EXTRACTOS DE LOS TEXTOS OFICIALES CONSOLIDADOS (BOE) RELEVANTES PARA LA MODIFICACION ART. 191.3 RD 1155/2024 DESDE UNA AUTORIZACION DE LA LEY 14/2013


######## LO 4/2000 (LOEx) ########

Artículo 30. Situación de estancia.
 1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no superior
a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para la admisión a efectos de
estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
 2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o una
prórroga de estancia o una autorización de residencia.
 3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres
meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses,
en un período de seis meses.
 4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias
excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el
territorio español más allá de tres meses.

Artículo 30 bis. Situación de residencia.
 1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una
autorización para residir.
 2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o de
residencia de larga duración.

Artículo 31. Situación de residencia temporal.
 1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un
período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a
cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que
motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y
de las renovaciones se establecerá reglamentariamente.
 2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte autorización de trabajo
se concederá a los extranjeros que dispongan de medios suficientes para sí y, en su caso,
para los de su familia. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar la
suficiencia de dichos medios.
 3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por
situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u
otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
 En estos supuestos no será exigible el visado.
 4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que autorizará a realizar
actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se concederá de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 36 y siguientes de esta Ley.
 5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de
antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos
existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial
de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
 6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados a poner en
conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad, estado civil y
domicilio.
 7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su
caso:


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 a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de
remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.
 b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de
seguridad social.
 A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo de integración
del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante un informe positivo de la
Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las acciones formativas contempladas
en el artículo 2 ter de esta Ley.

Artículo 36. Autorización de residencia y trabajo.
 1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para
residir y trabajar. La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de


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residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo
condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente.
 2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del
trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa
habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad.
 3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una
profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se
condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las
leyes así lo exigiesen, a la colegiación.
 4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del
contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de
la autorización.
 5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las
responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no
invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será
obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por
los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran
corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador
que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por
desempleo.
 Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no
modificará la situación administrativa del extranjero.
 6. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse
criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de
reciprocidad.
 7. No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o
profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su
país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo
determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.
 8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible
la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades
cooperativas.

Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
 1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse
el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para
la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la
suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que
reglamentariamente se establezcan.
 2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito
geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su
duración se determinará reglamentariamente.
 3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la
que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.

Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.
 1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
 2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo
Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella
derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de
Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho catálogo contendrá una relación de empleos
susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será
aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.



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 Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la contratación en
ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de
demandantes de empleo adecuados y disponibles. Reglamentariamente se determinarán los
requisitos mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada
suficiente a estos efectos.
 3. El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y trabajo inicial, sin
perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en España se
encuentre habilitado para solicitar u obtener una autorización de residencia y trabajo, se
basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o
empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de
documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una
autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente
visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social.
 4. El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud
de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la
necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de
trabajo que sirvió de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase
en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que
dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no
pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a
comunicarlo a las autoridades competentes.
 5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos
por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y
ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente.
 6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:
 a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o
cuando se cuente con un nuevo contrato.
 b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social,
se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.
 c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de
carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.
 d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular,
los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como
consecuencia de ser víctima de violencia de género.
 7. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación
alguna de ámbito geográfico u ocupación.
 8. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la
que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades
Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.

Artículo 53. Infracciones graves.
 1. Son infracciones graves:
 a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de
estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la
mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de
la misma en el plazo previsto reglamentariamente.


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 b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o
autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de
residencia válida.
 c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de
poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a
nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los
datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en
esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera
conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente
sancionador.
 d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de
presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados
singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
 e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año
anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
 f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden
público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
 g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la
documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
 h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.
 2. También son infracciones graves:
 a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador
extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no
registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando
el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España
habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta
responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la
concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de
la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.
 b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante
legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el
propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no
constituyan delito.
 c) Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada
legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez
transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la
sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.
 d) Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de
una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del
extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.

Artículo 57. Expulsión del territorio.
 1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como
muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del
artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de
proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la



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tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada
que valore los hechos que configuran la infracción.
 2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente
expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una
conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de
libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
 3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa.
 4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que
tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos que se determinen
reglamentariamente.
 En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley,
salvo que concurran razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese
titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le
advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al
territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de
expulsión.
 5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea
la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la
comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con
la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
 a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
 b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un
residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en
España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los
miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
 c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad española.
 d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el
trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos
en España, así como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean
beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr
su inserción o reinserción social o laboral.
 Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge
del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que
haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus ascendientes e hijos
menores, o mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus
propias necesidades debido a su estado de salud, que estén a su cargo.
 6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no
devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo
para la gestación o la salud de la madre.
 7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a
seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente
administrativo de expulsión, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres
días, el Juez, previa audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma
motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
 En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados
en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de
expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el
párrafo anterior.
 b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a instancias
del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio
español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
 c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando
se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.



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 8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión
se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
 9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de los
recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para presentarlos.
 10. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de otro Estado
miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá
efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las
previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley Orgánica, y deberá
consultarse al respecto a las Autoridades competentes de dicho Estado miembro de forma
previa a la adopción de esa decisión de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos
para que la expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se efectuará al
Estado miembro en el que se reconoció la residencia de larga duración.
 11. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, España decida expulsar a un residente
de larga duración que sea beneficiario de protección internacional reconocida por otro
Estado miembro de la Unión Europea, las autoridades españolas competentes en materia de
extranjería solicitarán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro información
sobre si dicha condición de beneficiario de protección internacional continúa vigente. Dicha
solicitud deberá ser respondida en el plazo de un mes, entendiéndose, en caso contrario,
que la protección internacional sigue vigente.
 Si el residente de larga duración continúa siendo beneficiario de protección internacional,
será expulsado a dicho Estado miembro.
 Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será de aplicación para las solicitudes
cursadas por autoridades de otros Estados miembros de la Unión Europea respecto a los
extranjeros a los que España hubiera concedido la condición de beneficiario de protección
internacional.
 De conformidad con sus obligaciones internacionales, y de acuerdo con las normas de la
Unión Europea, España podrá expulsar al residente de larga duración a un país distinto al
Estado miembro de la Unión Europea que concedió la protección internacional si existen
motivos razonables para considerar que constituye un peligro para la seguridad de España o
si, habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad,
constituye un peligro para España. En todo caso, cuando la protección internacional hubiera
sido reconocida por las autoridades españolas, la expulsión sólo podrá efectuarse previa
tramitación del procedimiento de revocación previsto en la normativa vigente en España en
materia de protección internacional.

######## RD 1155/2024 (RLOEx) ########

Artículo 47. Enumeración de las situaciones.
 1. Las personas extranjeras podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia de corta duración, de estancia de larga duración, de residencia o de tránsito
aeroportuario.
 2. Se encontrarán en situación de estancia de corta duración quienes se encuentren en
España en alguno de los siguientes supuestos:
 a) La persona titular de un visado de estancia de corta duración, durante su periodo de
vigencia.
 b) Quien se encuentre en España para una estancia prevista de una duración que no
exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días
naturales y no esté sometido a la obligación de visado según lo establecido por el derecho
de la Unión Europea.
 c) Quien, excepcionalmente, haya sido autorizado para la estancia en territorio español
de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de
ciento ochenta días naturales en los términos del artículo 51.
 3. Se encontrará en situación de estancia de larga duración la persona titular de un
visado o de una autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de
voluntariado o actividades formativas, durante su periodo de vigencia.
 4. Se encontrarán en situación de residencia quienes se encuentren en España en
alguno de los siguientes supuestos:
 a) La persona titular de un visado para la búsqueda de empleo, durante su periodo de
vigencia.
 b) La persona titular de un visado de residencia o de una autorización de residencia,
durante su periodo de vigencia.
 c) La persona titular de un visado en los términos del artículo 42 o de una autorización de
residencia de carácter extraordinario.
 5. Se encuentra en situación de tránsito aeroportuario la persona titular de un visado de
tránsito aeroportuario.


 TÍTULO III
 La estancia en España

 CAPÍTULO I
 Estancia de corta duración

Artículo 84. Requisitos.
 Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia será necesario acreditar, los siguientes requisitos específicos:
 a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura
y funcionamiento de la actividad proyectada.
 b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada
suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, cuando esta lo requiera, así como en su
caso la colegiación cuando así se requiera.
 c) Acreditar la suficiencia de la inversión prevista para la implantación del proyecto y
sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, incluyendo como tal el auto
empleo.
 d) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España
que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
 e) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
 f) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.



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Artículo 85. Procedimiento.
 1. La persona trabajadora extranjera no residente que pretenda trabajar por cuenta
propia en España deberá presentar una solicitud de visado de residencia conforme a lo
establecido en los artículos 38 y 39.
 2. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 84 e), la oficina de extranjería
recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia
de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona solicitante.
Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
 La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
 3. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia será
denegada cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su concesión en el artículo
84.
 La autorización será igualmente denegada cuando, para fundamentar la petición, se
hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
 4. El órgano competente resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo
máximo de tres meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular.
Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
 5. Al resolver sobre la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia el órgano competente, que será el autonómico cuando tenga competencias en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá grabar de inmediato la
resolución favorable en la aplicación informática correspondiente, de manera que los
órganos de la Administración o Administraciones afectadas tengan conocimiento en tiempo
real de la misma, y condicionará su eficacia a la expedición del visado y posterior alta de la
persona trabajadora, durante los tres meses posteriores a su entrada legal en España, en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
 Cuando la oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios
para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán
traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
 6. Las personas extranjeras que deseen desarrollar actividades por cuenta propia
durante el primer año de concesión de autorización de forma simultánea en varias
Comunidades Autónomas, y siempre en relación con el mismo sector de actividad, habrán
de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo por cuenta propia, de conformidad
con los requisitos relativos a la actividad generalmente exigidos para su obtención.
 7. En el plazo de los tres meses posteriores a la entrada legal de la persona extranjera
en España, se deberá producir su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos
establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. El alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social en el mencionado plazo dotará de eficacia a
la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
 8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social, éste deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.
 9. Si finalizado el plazo de tres meses de estancia no existiera constancia de que el
trabajador se ha dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste
quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción
grave por encontrarse irregularmente en España.

Artículo 86. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
 1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia
deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de expiración
de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la


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vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica
4/2000.
 2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada en los
siguientes supuestos:
 a) Cuando se acredite la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que
se renueva, previa comprobación de oficio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
de Seguridad Social.
 Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la
autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano
competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones
que procedan.
 b) Cuando un familiar, definido en los términos del artículo 66, cumpliera con los
requisitos económicos para reagrupar a la persona trabajadora.
 c) Cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia,
se hubiera reconocido a la persona extranjera trabajadora autónoma la protección por cese
de actividad.
 d) En el caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes, cuando se
produzca la interrupción o extinción del contrato por causas ajenas a la persona trabajadora
autónoma, incluida la trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima
de violencia de género o víctima de violencia sexual.
 e) Cuando la persona trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
 3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que
sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial o, en su caso, de que
concurre alguno de los supuestos previstos en los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este
artículo. En todo caso, la solicitud irá acompañada de informe emitido por las autoridades
autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad
de escolarización obligatoria.
 4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede
acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén
a cargo de la persona solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en
conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por
escrito a la persona extranjera solicitante de que en caso de no producirse la escolarización
y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será
renovada.
 5. La oficina de extranjería para la tramitación del procedimiento comprobará de oficio la
información sobre que la persona interesada está al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y de Seguridad Social, así como recabará el certificado de
antecedentes penales y el informe policial de los servicios competentes y resolverá.
 Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar
la autorización de residencia y trabajo a las personas extranjeras que hubieran sido
condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido
indultadas o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena o
suspensión de la pena.
 6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Esta
circunstancia se acreditará mediante la aportación, por parte de la persona extranjera, entre
otros medios de prueba, de un informe favorable de los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la renovación,
principalmente en caso de que no acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos
previstos para la renovación de la autorización.
 El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores
constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se
resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la
democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y en su caso, el aprendizaje
de las lenguas oficiales del lugar de residencia.


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 En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que
habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
 Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por la persona extranjera como
información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos
previstos para la renovación de la autorización.

Artículo 87. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por
cuenta propia.
 1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una
vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga
duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en cualquier parte del
territorio nacional y en cualquier sector de actividad. Los efectos de la autorización renovada
se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
 2. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración
no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

 CAPÍTULO V
 Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Artículo 191. De la autorización de residencia temporal a autorización de residencia y
trabajo.
 1. Las personas extranjeras que se encuentren en España en situación de residencia
temporal podrán solicitar otra autorización de residencia temporal y trabajo y acceder a ella,
sin necesidad de visado, si cumplen los requisitos exigidos para la autorización solicitada
con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.
 2. Cuando la persona extranjera que solicita una autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena no lleve residiendo al menos un año como titular de una autorización de
residencia deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
artículo 74.
 La autorización tendrá una vigencia de un año y tendrá consideración de autorización de
residencia y trabajo inicial.
 3. Cuando la persona extranjera lleva en España al menos un año en situación de
residencia y la autorización que se pretende modificar ya habilitaba a trabajar por cuenta
ajena o propia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 80 o, en su caso,
con los requisitos previstos en el artículo 86.
 En este caso, la vigencia de la nueva autorización tendrá una duración de cuatro años.
 La eficacia de la nueva autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de
la caducidad de la autorización anterior si ésta ya se ha producido o, en caso contrario,
producirá efectos a partir de la fecha de su concesión.
 4. Cuando la persona extranjera lleva en España al menos un año en situación de
residencia y la autorización que se pretende modificar no habilitaba a trabajar se deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 excepto el apartado 1.a) y en su
caso, el artículo 84.
 En este caso, la vigencia de la nueva autorización tendrá una duración de un año y la
eficacia de la nueva autorización estará condicionada al alta de la persona trabajadora en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social. Esta alta deberá efectuarse en el plazo de
un mes desde la notificación de su concesión. Cumplida la condición, la vigencia de la
autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la
autorización anterior. No obstante, si en el momento de adquirir eficacia la nueva
autorización aún no se ha producido la caducidad de la autorización anterior, la vigencia de
la nueva autorización producirá efectos a partir del alta de la persona trabajadora en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
 5. Las solicitudes de esta modificación podrán ser presentado por el empleador o por la
persona extranjera residente en España.
 6. En los supuestos de autorizaciones de residencia para actividades de temporada:
 a) Si la nueva autorización fue concedida con posterioridad a la finalización del periodo
de actividad del año en curso, y la persona trabajadora ha regresado a su país de
procedencia, en cumplimiento de su obligación de retorno, el titular deberá solicitar el visado
del artículo 40.
 b) Las personas titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de
temporada a su finalización, tras los cuatro años, si hubiesen respetado todos los requisitos
durante su vigencia, incluido el compromiso de retorno, podrán acceder a una autorización
de residencia y trabajo de dos años de duración. Para ello deben cumplir los siguientes
requisitos:
 1.º Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, acreditar el
cumplimiento de los establecidos en el artículo 74, excepto el previsto en el apartado 1.a);



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 2.º Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, acreditar el
cumplimiento de los establecidos en el artículo 84, excepto el apartado c).
 La solicitud podrá realizarse en los tres meses anteriores a la finalización del periodo de
vigencia de la autorización para actividades de temporada, sin necesidad de visado, o, una
vez retornado al país de origen o procedencia tras haber finalizado dicho periodo, dentro de
los seis meses posteriores a su finalización.
 Esta autorización de residencia y trabajo tendrá la consideración de inicial.
 7. No se podrá solicitar la modificación desde las siguientes autorizaciones de residencia
temporal:
 a) Las autorizaciones de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas.
 b) Las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales establecidas en los
apartados b) y c) del artículo 128.1 y las reguladas en los capítulos II, III, IV y V del título VII.
 c) Las autorizaciones de reagrupación familiar, que se regirán por lo establecido por su
normativa específica.
 8. Las personas extranjeras titulares de una tarjeta de residencia de familiar de un
ciudadano de la Unión o de una autorización de residencia de familiar de persona de
nacionalidad española, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen
los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia
no lucrativa o de residencia y trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia con
excepción de la autorización de trabajo del tiempo que corresponda, en función de la
duración de la documentación de la que fuera titular.

Artículo 192. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
 1. Durante el primer año de vigencia de las autorizaciones iniciales de residencia y
trabajo, el órgano competente por razón del lugar donde se vaya a iniciar la relación laboral o
la actividad por cuenta propia que motiva la solicitud, podrá modificar su alcance en cuanto a
la ocupación, sector de actividad y ámbito territorial de limitación, siempre a petición de su
titular.
 En el caso de que se trate de una modificación del alcance de una autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo.
 Esta solicitud deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que ha sido concedida.
 2. Las personas titulares de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
podrán acceder a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia. Para ello
deberán presentar la correspondiente solicitud. La nueva autorización no ampliará la
vigencia de la autorización modificada.


 TÍTULO XII
 Disposiciones comunes

 CAPÍTULO I
 Régimen competencial, concepto a cargo, presentación de solicitudes y acceso
 a la información

Artículo 193. Régimen competencial.
 1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén
expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán ejercidas por
los Delegados o Subdelegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales
o pluriprovinciales, respectivamente.
 2. Salvo que expresamente se establezca otra cosa, cuando se trate de procedimientos
sobre solicitudes de autorizaciones previstas en este reglamento, será competente la



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Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que la persona extranjera
tenga establecida o vaya a establecer su residencia efectiva.

Artículo 200. Causas comunes de la extinción de la autorización de estancia por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas y de residencia
temporal.
 1. Las autorizaciones de estancia y de residencia temporal se extinguirán, con carácter
general, por el transcurso del tiempo por el que hubieran sido concedidas. No obstante, la
vigencia de dichas autorizaciones se prorrogará, si se solicita su prórroga, modificación o
renovación en el plazo establecido, hasta que se resuelva el procedimiento.
 2. Se declarará la extinción, mediante resolución del órgano competente, por la retirada
de la autorización de estancia y de residencia temporal, en los casos siguientes:
 a) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en
este Reglamento o en la normativa correspondiente de la Unión Europea, bien por no
haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse
producido durante su permanencia en España.
 b) Cuando la autorización o los documentos presentados se hayan obtenido mediante
fraude, falsificación o manipulación.
 c) Cuando la persona titular de la autorización destine su estancia o residencia temporal
a fines distintos de aquellos para los que hubiera sido autorizada.
 d) Cuando dejen de cumplirse los requisitos o condiciones establecidos para cada tipo
de autorización, salvo en aquellos casos en los que la propia regulación de la autorización
haya dispuesto otra cosa.
 e) Cuando la persona extranjera cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que
pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
 f) Cuando la persona extranjera deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su
caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que justifique haber realizado los
trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
 g) Por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, en los que se tendrá
en cuenta la gravedad o el tipo de infracción cometida o el peligro que implique dicha
persona debiendo tener también presente la duración de la residencia y la existencia de
vínculos en España.
 h) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la
comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
 i) En los demás supuestos establecidos específicamente en cada tipo de autorización.
 3. Conforme a lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
la expulsión conllevará en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer
legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto
la autorización para residir o trabajar en España de la persona extranjera expulsada.

Artículo 201. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.
 1. Se producirá la extinción, mediante resolución del órgano competente para su
concesión, por la pérdida o retirada de la autorización de residencia de larga duración, en los
casos siguientes:
 a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
 b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.



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 c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce
meses consecutivos.
 En el caso de personas extranjeras que hubieran obtenido la autorización de residencia
de larga duración-UE tras haber sido titulares de una autorización de Tarjeta azul-UE y a los
miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga
duración-UE, este periodo de doce meses consecutivos se ampliará hasta veinticuatro
meses consecutivos.
 Esta circunstancia no se aplicará a las personas titulares de una autorización de
residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a entidades
promotoras de la cooperación de acuerdo con el Estatuto de las personas cooperantes,
aprobado por Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las
personas cooperantes.
 d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.
 e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro
reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el
cese o revocación de la citada protección, en los términos establecidos en los artículos
9.3.bis de Directiva 2003/109/CE.
 f) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la
comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
 2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-
UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Gestión
Migratoria, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá
determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de
motivos excepcionales que así lo aconsejen.

Artículo 202. Del procedimiento de extinción.
 1. La declaración de extinción, por pérdida o retirada de una autorización de las
reguladas en este Reglamento, se efectuará previa incoación de oficio del procedimiento
correspondiente durante su periodo de vigencia y se dará audiencia al interesado por plazo
no inferior a diez días.
 2. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno deberán resolver y notificar la
resolución en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de notificación o, en su
caso, de publicación del acuerdo de incoación. El vencimiento de este plazo sin que se
hubiera dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
 3. La decisión adoptada tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso,
incluidos, cuando proceda, los intereses de la persona trabajadora, y respetará el principio
de proporcionalidad.
 4. Las resoluciones que acuerden la extinción de las autorizaciones pondrán fin a la vía
administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso administrativo.

Artículo 203. Efectos.
 La resolución que declare la extinción por pérdida o retirada de las autorizaciones
vigentes fijará el alcance de sus efectos al momento en que se dicten.




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 TÍTULO XIII
 Documentación de las personas extranjeras

 CAPÍTULO I
 Derechos y deberes relativos a la documentación

######## Ley 14/2013 ########

Artículo 61. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico.
 1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán
facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico
de acuerdo con lo establecido en esta sección, en aquellos supuestos en los que acrediten
ser:
 a) Inversores.
 b) Emprendedores.
 c) Profesionales altamente cualificados.
 d) Investigadores.
 e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales.
 f) Teletrabajadores de carácter internacional.
 2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión
Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes
a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre la Unión Europea y los
Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.

Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia.
 1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado
o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para
estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el
Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario
de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
 2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos
previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código
comunitario sobre visados (Código de visados).
 3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010,
por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento
(CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con
visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante
deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
 a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
 b) Ser mayor de 18 años.
 c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido
durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de
antecedentes penales de los últimos cinco años.


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 d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
 e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una
Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
 f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia
durante su periodo de residencia en España.
 g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
 4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad
o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos
una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los
extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o
sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado
el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las
solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y,
en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
 5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los
sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
 6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados
de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes
destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
 La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días
desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se
entenderá que su sentido es favorable.
 7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los
visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda
representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la
seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un
informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad
Nacional que así lo acrediten.

 CAPÍTULO II
 Inversores

Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.
 1. Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente
cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera
la incorporación en territorio español de un profesional extranjero para el desarrollo de una
relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este
artículo.
 La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o
por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de


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Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la empresa la recepción de la
solicitud.
 2. La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos
modalidades:
 a) Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una
Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que
vayan a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una
cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres
años y equivalente al menos al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones
para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF),
o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y competencias
avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha
cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de
trabajo o en la oferta firme de empleo.
 En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las
comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente
para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los siete años
anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.
 b) Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados.
Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a
desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera contar con una
titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones
para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas
por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable
a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se
refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.
 3. La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del
contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato
sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez de la autorización más de tres años.
Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se
podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el
derecho, pudiendo obtener la residencia de larga duración a los cinco años cuando se
cumplan los requisitos previstos para ello.

Artículo 72. Formación, Investigación, desarrollo e innovación.
 1. Los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una
autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación,
investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar
provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o
investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
 a) El personal investigador al que se refieren el artículo 13 y la disposición adicional
primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
 b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i
establecidos en España.
 c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de
investigación públicos o privados.
 d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación
superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España.
 2. La autorización de residencia para investigación tendrá dos modalidades:
 a) Autorización de residencia para investigación UE. Procederá esta autorización en el
supuesto de extranjeros incluidos en el primer apartado de este artículo que sean titulares de
un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder
a programas de doctorado, y hayan sido seleccionados por la entidad de investigación con el
fin de realizar una actividad investigadora.
 Además de los requisitos generales del artículo 62, el solicitante de una autorización de
residencia para investigación UE deberá presentar un convenio de acogida o contrato de
trabajo, que, sin perjuicio de los requisitos propios de la modalidad contractual de que se
trate, incluirá los siguientes elementos:
 1.º El título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación.
 2.º El compromiso, por parte del extranjero, de tratar de completar la actividad de
investigación.
 3.º El compromiso, por parte de la entidad de investigación, de acoger al extranjero con
el fin de completar la actividad de investigación.


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 4.º La fecha inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada.
 5.º Información, en su caso, sobre la movilidad prevista en otros Estados miembros.
 A los efectos de solicitar esta autorización, las cartas de invitación expresamente
aceptadas por el investigador podrán ser consideradas como convenios cuando cumplan
dicho contenido mínimo.
 b) Autorización de residencia para investigación nacional. Procederá esta autorización en
el supuesto de extranjeros incluidos en el primer apartado de este artículo no contemplados
en el apartado 2.a).
 3. El período de validez de una autorización de residencia para investigación será de tres
años o igual a la duración del convenio de acogida o contrato, en caso de ser esta inferior.
Una vez cumplido dicho plazo podrá solicitar la renovación de la autorización de residencia
por dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 75.2.
 4. La autorización de residencia para investigación UE habilitará a impartir clases
relacionadas con la actividad investigadora, además de la actividad investigadora, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir requisitos específicos de acuerdo con la normativa
sectorial correspondiente.
 5. Los titulares de una autorización de residencia para investigación UE, expedida por
España, podrán entrar, residir y desarrollar una investigación en uno o varios Estados
miembros y ser acompañados por los familiares definidos en el artículo 62.4, previa
comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de dichos Estados de
acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y
residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios,
prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y
colocación au pair.
 6. Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión podrán desplazar
a España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos,
a los extranjeros titulares de una autorización de residencia para investigación UE expedida
en dicho Estado, durante la validez de dicha autorización, a los que podrán acompañar los
miembros de su familia. Esta comunicación deberá efectuarse cuando se presente la
solicitud de autorización en el primer Estado o, una vez admitido el investigador en ese
primer Estado, tan pronto se tenga conocimiento del proyecto de movilidad.
 En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida
expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período de movilidad. Además, la
comunicación incluirá:
 a) El convenio de acogida o contrato suscrito en el primer Estado miembro así como la
duración prevista y las fechas estimadas de la movilidad.
 b) La prueba de que el investigador dispone de un seguro médico y recursos económicos
suficientes, para sí y los miembros de la familia, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 62.3 de esta ley.
 7. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de manera motivada, a la
movilidad del investigador en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la
comunicación completa en los siguientes supuestos:
 a) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior.
 b) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan
sido falsificados o manipulados.
 c) Cuando haya transcurrido el período de validez de la autorización en el otro Estado
Miembro.
 En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado
permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se
hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el
mismo.
 8. Las entidades dedicadas a la investigación a las que se refiere el capítulo I del título II
de la Ley 14/2011, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y


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Colectivos Estratégicos. Igualmente podrán solicitar esta inscripción otras entidades de
investigación previa acreditación de los requisitos previstos en una Orden Ministerial del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a iniciativa conjunta de los
Ministerios de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de Economía y Empresa.
 La inscripción tendrá una validez de 5 años renovables si se mantienen los requisitos.
Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes
Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha
modificación, la entidad dejará de estar inscrita en la Unidad.
 La entidad inscrita estará exenta de acreditar, en el momento de la solicitud, los
requisitos previstos en el artículo 62.3, letras f) y g). No obstante, la Administración podrá
efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la
entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.
 No obstante su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos,
no se beneficiarán de la exención recién citada las entidades dedicadas a la investigación
que en los tres años anteriores a la solicitud de inscripción hayan sido sancionadas por
infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración o no hayan acreditado
el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la
Administración.
 Se podrá retirar la inscripción o denegar su renovación cuando concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
 a) La entidad dedicada a la investigación haya dejado de cumplir los requisitos.
 b) La inscripción se haya obtenido fraudulentamente.
 c) Una entidad dedicada a la investigación haya firmado de forma fraudulenta o con
negligencia un convenio de acogida o un contrato con un nacional de un país tercero.
 Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la inscripción, podrá
prohibirse a la entidad en cuestión volver a solicitarla antes de que haya transcurrido un
período de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o
retirada.
 9. Una vez finalizada la actividad investigadora, los extranjeros podrán permanecer en
España durante un periodo máximo de doce meses con el fin de buscar un empleo
adecuado en relación con el campo de la investigación realizada o para emprender un
proyecto empresarial.
 A tal efecto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la
vigencia de su autorización de residencia y durante los noventa días naturales posteriores a
la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de dicha autorización de residencia, el
investigador deberá comunicar por medios electrónicos a la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos el deseo de permanecer con el fin antes descrito.
 La Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comprobará con la entidad
dedicada a la investigación, antes de prorrogar la autorización, que se ha producido la
finalización de la actividad investigadora, que dispone de un seguro de enfermedad y el
mantenimiento de recursos suficientes. Para acreditar esta última circunstancia, el solicitante
presentará una declaración responsable en la que detallará los medios con los que acredite
la suficiencia de recursos.
 El plazo para resolver esta prórroga será de 20 días, transcurridos los cuales se
entenderá concedida por silencio administrativo. La comunicación a la UGE prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
 Una vez concedida la prórroga y durante la vigencia de la misma, en caso de encontrar
un empleo adecuado en relación con el campo de la investigación realizada o de haber
emprendido un proyecto empresarial, se deberá solicitar la autorización correspondiente de
entre las reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la Ley 14/2013, de 27
de septiembre.




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 CAPÍTULO V
 Traslado intraempresarial

Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.
 1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral,
profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas
establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de
acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado
intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
 2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 62, los
siguientes requisitos:
 a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.
 b) Titulación superior equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente al nivel 5A del Marco Español
de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y
competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos 3 años que pueda
considerarse equiparable a dicha cualificación.
 c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses
con una o varias de las empresas del grupo.
 d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.
 3. La autorización de residencia por traslado intraempresarial tendrá dos modalidades:
 a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE: Procederá esta
autorización en el supuesto de desplazamientos temporales para trabajar como directivo,
especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europea a
una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.
 A estos efectos se entenderá por:
 1.º Directivo, aquel que tenga entre sus funciones la dirección de la empresa o de un
departamento o subdivisión de la misma.
 2.º Especialista, quien posea conocimientos especializados relacionados con las
actividades, técnicas o la gestión de la entidad.
 3.º Trabajador en formación, aquel titulado universitario que es desplazado con el fin de
que obtenga una formación en las técnicas o métodos de la entidad y que perciba una
retribución por ello.
 La duración máxima del traslado será de 3 años en el caso de directivos o especialistas
y de uno en el caso de trabajadores en formación.
 Los titulares de una autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE
válida, expedida por España, podrán entrar, residir y trabajar en uno o varios Estados
miembros previa comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de
dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva 2014/66/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de
entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados
intraempresariales.
 Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión, podrán desplazar a
España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a
los extranjeros titulares de una autorización de traslado intraempresarial ICT UE durante la
validez de dicha autorización. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de
manera motivada, a la movilidad en el plazo de 20 días en los siguientes supuestos:
 i) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en este artículo.
 ii) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente, o hayan
sido falsificados o manipulados.
 iii) Cuando haya transcurrido la duración máxima del traslado.
 En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado
permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se



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hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el
mismo.
 b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial: procederá esta
autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la
duración máxima del traslado prevista en el apartado anterior. El período de validez de la
autorización de residencia será de tres años o igual a la duración del traslado.

Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento
simplificado.
 1. Las empresas o grupos de empresas podrán solicitar la tramitación colectiva de
autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de
autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.
 A tal efecto, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables.
 Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los
requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá
efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la
entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.
 2. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los
tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:
 a) Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e
inmigración.
 b) No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de
oficio efectuadas por la Administración.

 CAPÍTULO V BIS
 Teletrabajadores de carácter internacional

Artículo 74 bis. Definición.
 1. Se halla en situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional el nacional
de un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o
profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso
exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En el caso
de ejercicio de una actividad laboral, el titular de la autorización por teletrabajo de carácter
internacional solo podrá trabajar para empresas radicadas fuera del territorio nacional. En el
supuesto de ejercicio de una actividad profesional, se permitirá al titular de la autorización
por teletrabajo de carácter internacional trabajar para una empresa ubicada en España,
siempre y cuando el porcentaje de dicho trabajo no sea superior al 20 % del total de su
actividad profesional.
 2. Podrán solicitar el visado o la autorización de teletrabajo los profesionales cualificados
que acrediten ser graduados o postgraduados de universidades de reconocido prestigio,
formación profesional y escuelas de negocios de reconocido prestigio o bien con una
experiencia profesional mínima de tres años.

Artículo 74 ter. Requisitos.
 Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 62, los
siguientes:
 a) La existencia de una actividad real y continuada durante al menos un año de la
empresa o grupo de empresas con la que el trabajador mantiene relación laboral o
profesional.
 b) Documentación acreditativa de que la relación laboral o profesional se puede realizar
en remoto.
 c) En el supuesto de una relación laboral, se deberá acreditar la existencia de la misma
entre el trabajador y la empresa no localizada en España durante al menos, los últimos tres


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meses anteriores a la presentación de la solicitud, así como documentación que acredite que
dicha empresa permite al trabajador realizar la actividad laboral a distancia.
 d) En el supuesto de la existencia de una relación profesional, se deberá acreditar que el
trabajador tiene relación mercantil con una o varias empresas no localizadas en España
durante, al menos, los tres últimos meses, así como documentación que acredite los
términos y condiciones en los que va a ejercer la actividad profesional a distancia.

Artículo 74 quater. Visado para teletrabajo de carácter internacional.
 1. Los extranjeros no residentes en España, que se propongan residir en territorio
español con el fin de teletrabajar a distancia para una empresa no ubicada en España,
solicitarán el visado para teletrabajo de carácter internacional que tendrá una vigencia
máxima de un año, salvo que el período de trabajo sea inferior, en cuyo caso el visado
tendrá la misma vigencia que este.
 2. El visado para teletrabajo de carácter internacional constituirá título suficiente para
residir y trabajar a distancia en España durante su vigencia.
 3. En el plazo de sesenta días naturales antes de la expiración del visado, los
teletrabajadores de carácter internacional que estén interesados en continuar residiendo en
España podrán solicitar la autorización de residencia para trabajador a distancia
internacional, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

Artículo 74 quinquies. Residencia para teletrabajo de carácter internacional.
 1. Aquellos extranjeros que se hallen en España de forma regular o que hayan accedido
mediante el visado previsto en el artículo anterior, podrán solicitar una autorización de
residencia con el fin de teletrabajar a distancia para una empresa localizada en el extranjero,
que tendrá validez en todo el territorio nacional.
 2. La validez de esta autorización tendrá una vigencia máxima de tres años salvo que se
solicite por un período de trabajo inferior.
 3. Los titulares de esta autorización podrán solicitar su renovación por períodos de dos
años siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

 CAPÍTULO VI
 Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones

Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
 1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda
de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el
Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010,
por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento
(CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga
duración.
 2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de
validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de
la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con
el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
julio de 2009.
 3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias
de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados
(Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).
 4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y
el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados
de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la



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autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su
titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
 5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles,
salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del
Código de Visados, en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general
en dicho Código.

Artículo 76. Procedimiento de autorización.
 1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se
efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios
telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
 El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de
la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la
autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán
motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
 La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la
vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta
la resolución del procedimiento.
 2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis
meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
 3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su
renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que
generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se
tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá
recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las
condiciones que generaron el derecho.
 La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización
hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la
solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior
autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente
sancionador.
 4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de
las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única
vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los
requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de
Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no
comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
 5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la
Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías
reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión
del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se
solicite el NIE.

Disposición adicional primera. Deudas de derecho público del emprendedor de
responsabilidad limitada.
 1. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley no resultará de aplicación
respecto de las deudas de derecho público de las que resulte titular el emprendedor de
responsabilidad limitada para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
 2. En el caso de las deudas de derecho público a las que se refiere el apartado anterior,
la Administración Pública competente podrá desarrollar las actuaciones de cobro



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establecidas en la normativa en el mismo indicada, con las especialidades reguladas en el
siguiente apartado.
 3. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la vivienda habitual del
emprendedor de responsabilidad limitada en los términos del apartado 2 del artículo 8 de
esta Ley, su ejecución será posible cuando:
 a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta suficiente
susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de apremio.
 b) Entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la realización
material del procedimiento de enajenación del mismo medie un plazo mínimo de dos años.
Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de
ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones
registrales.

Disposición adicional segunda. Integración de ventanillas únicas en los Puntos de
Atención al Emprendedor.
 1. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) pasarán a denominarse
Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).
 Igualmente, los centros de ventanilla única empresarial y la Ventanilla Única de la
Directiva de Servicios eugo.es (VUDS) del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas se integrarán en los Puntos de Atención al Emprendedor. La forma de integración
se establecerá reglamentariamente.
 2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos de
Atención al Emprendedor con otras Administraciones Públicas y entidades privadas. En los
convenios se establecerán los distintos catálogos de servicios que deben prestarse, así
como su carácter gratuito y los que pueden ofrecerse mediante contraprestación económica.
Entre los servicios a prestar, podrán incluirse todos o alguno de los servicios a los que se
refiere el artículo 13.2 de esta Ley.
 3. Los convenios PAIT actualmente firmados entre la Administración General del Estado
y las entidades públicas y privadas se entenderán vigentes sin perjuicio de los nuevos
convenios de Puntos de Atención al Emprendedor.
 4. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo todas las actuaciones necesarias para
la implantación, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, de
todos los servicios que, conforme a esta Ley, debe prestar el Punto de Atención al
Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición adicional tercera. Colaboración con otros sistemas electrónicos para la
constitución de sociedades.
 1. Los Ministerios de Justicia y de Industria, Energía y Turismo establecerán el uso de la
agenda electrónica notarial para la constitución telemática de sociedades de responsabilidad
limitada y cualquier otra forma jurídica que se incorpore reglamentariamente en el
Documento Único Electrónico regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio.
 2. El uso de la agenda electrónica notarial será de obligado cumplimiento para el notario,
de manera que las citas que se establezcan mediante la misma tendrán efectos en el
cómputo de los plazos establecidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley.
 3. Reglamentariamente se establecerán medidas sancionadoras por los incumplimientos
de lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición adicional cuarta. Permiso único.
 1. Las autorizaciones de residencia previstas en la presente norma se tramitarán
conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que
se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los
nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por



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la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países
que residen legalmente en un Estado miembro.
 2. Las solicitudes de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos se
presentarán mediante un procedimiento único de solicitud.
 3. Las decisiones de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos
constituirá un único acto administrativo, sin perjuicio del procedimiento de expedición del
visado que corresponda.

Disposición adicional quinta. Sectores estratégicos.
 1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en las autorizaciones
reguladas en la sección 2.ª del Título V.
 2. Asimismo, por Orden Ministerial del Ministerio de la Presidencia a iniciativa conjunta
de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Economía y Competitividad se podrá
establecer la no aplicación de la Situación Nacional de Empleo para la contratación de
extranjeros en sectores considerados estratégicos. En dicha Orden se podrá acordar un
cupo anual de contrataciones.

Disposición adicional sexta. Residencia en España con periodos de ausencia del territorio
español.
 Sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la
continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración
o la nacionalidad española, la renovación de la residencia podrá efectuarse aún existiendo
ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y
autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que
realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España.

Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos.
 1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones
las condiciones que les dieron acceso a los mismos.
 2. Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las condiciones de admisión
deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos en el plazo de 30 días.
 3. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a
cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la
legislación vigente.
 4. Si, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se verifica que no se cumplen las
condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera
motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización.

Disposición adicional octava. Coste Económico.
 La aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley, que pudieran tener una
incidencia sobre el gasto público, se desarrollará con los recursos humanos y los medios
materiales existentes. En particular, la aplicación de las previsiones contenidas en los
artículos 13, 19, 22, 38, 39, 40 en la Sección 2.ª del Título V y en la disposición adicional
segunda no suponen aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento de los
Órganos e instrumentos que se crean se desarrollará con los recursos humanos y los
medios materiales existentes.

Disposición adicional novena. Miniempresa o empresa de estudiantes.
 1. La miniempresa o empresa de estudiantes se reconoce como herramienta
pedagógica.
 2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, límites al estatuto de
miniempresa o empresa de estudiantes y los modelos que facilitarán el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y contables.
 3. La miniempresa o empresa de estudiantes deberá inscribirse por la organización
promotora del programa miniempresa en el registro que se habilitará al efecto, lo que


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permitirá a la miniempresa realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y
abrir cuentas bancarias.
 4. La miniempresa o empresa de estudiantes tendrá una duración limitada a un curso
escolar prorrogable a un máximo de dos cursos escolares. Deberá liquidarse al final del año
escolar presentando el correspondiente acta de liquidación y disolución.
 5. La miniempresa o empresa de estudiantes estará cubierta por un seguro de
responsabilidad civil u otra garantía equivalente suscrito por la organización promotora.

Disposición adicional décima. Aranceles registrales y notariales.
 1. La realización de cualquier operación registral, incluida la publicidad formal, estará
exenta del pago del arancel cuando la responsable final del pago del mismo, con arreglo a
las normas arancelarias, sea una de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo
2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. Esta exención entrará en vigor en el momento en que se ejecute la demarcación
registral que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, se aprobará mediante Real
Decreto.
 2. Los aranceles registrales para las inscripciones del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada en el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad serán los siguientes:
 a) Registro Mercantil: 40 euros.
 b) Registro de la Propiedad: 24 euros.
 La publicación de la inscripción del Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» estará exenta del pago de tasas.

Disposición adicional undécima. Aportaciones con cargo al FONPRODE y otras en
ejecución de programas de cooperación internacional al desarrollo.
 Lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley no será de aplicación a las aportaciones que se
realicen al amparo de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo y de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.

Disposición adicional duodécima. Adaptación en los Estatutos Sociales de COFIDES.
 La Compañía de Financiación del Desarrollo (COFIDES) hará las adaptaciones que
procedan en sus estatutos sociales, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Disposición adicional decimotercera. Llevanza electrónica de los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
 La obligación de llevanza en formato electrónico de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, será
efectiva en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

Disposición adicional decimocuarta. Requisitos de capital aplicables a pequeñas y
medianas empresas.
 1. A efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios y de capital principal de las
entidades de crédito, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de pequeñas y
medianas empresas determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros, se multiplicarán por un factor corrector de
0,7619.
 2. Para la aplicación del factor establecido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo
previsto en el artículo 501.2 del Reglamento (UE) N.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) N.º
648/2012.




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Disposición adicional decimoquinta. Régimen de transición para la desaparición de
índices o tipos de interés de referencia.
 1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar
en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices
oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación
vigente:
 a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por los bancos.
 b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
 c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
 2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con
efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia
sustitutivo previsto en el contrato.
 3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este
fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de
interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,
para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España»,
aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo
que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la
fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la
sustitución del tipo.
 La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la
novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la
hipoteca inscrita.
 4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o
extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta
Disposición.

Disposición adicional decimosexta. Actividad desarrollada en clubs y entidades
deportivas sin ánimo de lucro.
 En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno procederá a
realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en
el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y
entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo
de medio fundamental de vida.

Disposición adicional decimoséptima. Autorización de residencia al estudiante para la
búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
 1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los
extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo
de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en
España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar
un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un
proyecto empresarial.
 2. A tal efecto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la
vigencia de su autorización de estancia por estudios y durante los noventa días naturales
posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de dicha autorización de
estancia, el estudiante solicitará mediante medios electrónicos una autorización de
residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial a la
Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que vaya a residir, que
únicamente comprobará que se ha obtenido el título o certificado de educación superior u
otra prueba de cualificación oficial, que cuenta con seguro médico y el mantenimiento de
recursos suficientes. Para acreditar esta última circunstancia, el solicitante presentará una
declaración responsable en la que detallará los medios con los que acredite la suficiencia de
recursos.

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 3. La solicitud en el plazo indicado en el apartado anterior prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de la
posible incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se
hubiese incurrido de haber caducado la autorización.
 4. El plazo para resolver esta autorización será de 20 días, transcurridos los cuales se
entenderá concedida por silencio administrativo.
 5. Durante la vigencia de la autorización de residencia para la búsqueda de empleo o
para emprender un proyecto empresarial, podrá estar acompañado por sus familiares en
caso de que estos ya le hubiesen acompañado durante su estancia por estudios. Su
permanencia estará en todo caso vinculada a la situación del titular de la autorización
principal.
 6. Durante la vigencia de la autorización de residencia para la búsqueda de empleo o
para emprender un proyecto empresarial, en caso de encontrar un empleo adecuado en
relación con el nivel de los estudios finalizados o de haber emprendido un proyecto
empresarial, se deberá solicitar la autorización correspondiente de entre las reguladas en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Disposición adicional decimoctava. Autorización de residencia para prácticas.
 1. Los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años
anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conducen a la
obtención de un título de educación superior en España o en el extranjero, podrán participar
en un programa de prácticas mediante la firma de un convenio de prácticas o contrato de
trabajo en prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en
un entorno profesional.
 2. Para ello deberán estar provistos de una previa autorización de residencia para
prácticas y, en caso de que no se hallen o residan en territorio español, del correspondiente
visado que será emitido de conformidad con los procedimientos descritos en esta ley.
 3. La autorización de residencia para prácticas será solicitada por la entidad de acogida
mediante medios electrónicos y tendrá validez en todo el territorio nacional. La solicitud se
dirigirá a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a
desarrollarse la actividad que resolverá en el plazo de 30 días. Si no se resuelve en dicho
plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.
 4. El solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos para solicitar la autorización de
residencia para prácticas:
 a) Que el extranjero ha sido admitido para la realización de prácticas en base a la firma
de un convenio de prácticas con una entidad de acogida, que contemple una formación
teórica y práctica. El convenio de prácticas contendrá, al menos:
 1.º Una descripción del programa de prácticas, incluido el objetivo educativo o los
componentes de las prácticas.
 2.º La duración de las prácticas.
 3.º Las condiciones de las prácticas y de su supervisión.
 4.º Las horas de prácticas.
 5.º La relación jurídica entre la persona en prácticas y la entidad de acogida.
 b) Que el extranjero ha obtenido un título de educación superior en los dos años
anteriores a la fecha de solicitud o que está realizando estudios que conducen a la obtención
de un título de educación superior.
 c) Que las prácticas se efectúan en el mismo campo académico y al mismo nivel de
cualificación que el título de educación superior o el programa de estudios referido.
 d) Que el extranjero dispondrá durante su residencia de seguro de enfermedad y de
recursos suficientes.
 e) Que el extranjero carece de antecedentes penales en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español y
no figura como rechazable en el espacio territorial de los países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido.
 f) Que, en su caso, el extranjero se encuentra regularmente en territorio español.



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 5. En aquellos supuestos en los que el extranjero queda vinculado con la entidad de
acogida mediante un contrato de trabajo en prácticas, no se aplicará la situación nacional de
empleo. Sin perjuicio de someterse a la regulación propia del trabajo en prácticas, este
contrato deberá contener, al menos, el contenido previsto en este artículo para el convenio.
 6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de doce
meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización
podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de
la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo
en prácticas, la duración será la prevista en el mismo regida por la legislación laboral
aplicable en cada momento.
 7. Los extranjeros que hubieran obtenido una autorización de residencia de conformidad
con la presente disposición, podrán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.

Disposición adicional decimonovena. Tasa por autorizaciones de residencia y tramitación
de comunicaciones.
 1. La presente tasa se regirá por las fuentes normativas establecidas en la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y expedición de las
autorizaciones de residencia, sus prórrogas, renovaciones y visados, así como la tramitación
de las comunicaciones que se prevén en esta ley.
 3. La tasa se devengará con la solicitud de la autorización, prórroga, renovación o visado
o, en el caso de comunicaciones, cuando estas se efectúen.
 4. Serán sujetos pasivos los solicitantes de las autorizaciones y demás actuaciones
referidas a las mismas y quienes resulten legitimados para efectuar las comunicaciones.
 5. El importe de la tasa se establecerá por orden ministerial, atendiendo al coste de los
servicios prestados. La gestión y liquidación de la tasa se ajustará a las normas que se
establezcan en dicha orden ministerial.

Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y
autorizaciones de residencia.
 1. Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos
específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de
residencia regulados en la sección 2.ª del título V.
 2. Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo
de trabajo en el que participarán representantes de los ministerios y de las comunidades
autónomas con competencias en la materia.
 3. Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos
económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.

Disposición adicional vigésima primera. Números y Tarjetas de Identidad de Extranjero.
 Se facilitará la expedición del Número de Identidad de Extranjero para los solicitantes de
autorizaciones de residencia otorgadas al amparo de esta ley y las personas que pretendan
realizar actividades relacionadas con los objetivos de esta ley. Para ello, se habilitará una
página web específica para este colectivo para solicitar citas en línea y se podrá contar con
diversas administraciones y organismos para la expedición presencial de los Números de
Identificación de Extranjero.»

Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de
Justicia.
 Aquellos inversores o familiares de inversores que, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubieran presentado la correspondiente
solicitud, podrán recibir el visado o autorización correspondiente conforme a la normativa
vigente en la fecha de presentación de la solicitud.




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Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones para
inversores por adquisición de bienes inmuebles.
 Los visados y autorizaciones para inversores que tengan validez a la fecha de la entrada
en vigor de esta disposición transitoria, conservarán dicha validez durante el tiempo para el
que hubieran sido expedidos.
 En el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán
conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.
 Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley, y de manera específica:
 a) La Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la
Exportación.
 b) El artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
 c) El artículo 9.2 de la Orden ITC/138/2009 de 28 de enero de 2009, por la que se
regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la
exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.
 d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno del artículo 5, las letras a) y b)
del apartado Dos y el apartado Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.
 e) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2013, queda derogado el apartado 3 de la disposición adicional décima del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
 La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria se modifica en los siguientes términos:
 Uno. Se añade un penúltimo párrafo a la Exposición de Motivos:

 «Esta Ley también consagra la doctrina del principio de la libertad de circulación
 dentro de la Unión Europea en materia de venta minorista por parte de los
 expendedores consagrada en este caso por la Sentencia del Tribunal de Justicia de
 la Unión Europea, de 26 de abril de 2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la
 Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso
 contencioso-administrativo número 1/59/2007.»
 Dos. La letra c) del apartado Dos del artículo 1 queda redactada del siguiente modo:

 «c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de
 punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial
 de las previstas en la disposición adicional séptima de la presente Ley. Esta
 limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de esta
 Ley por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que
 tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento
 (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código
 aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin
 perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»
 Tres. El apartado Tres del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

 «Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente
 personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se
 configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar



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 incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del
 apartado Dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría
 o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral
 con cualquiera de los importadores, fabricantes o distribuidores al por mayor del
 mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación
 definitiva de la expendeduría. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco
 y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores
 mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco
 prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley.»
 Cuatro. El quinto párrafo del apartado Cuatro del artículo 4 queda redactado del
siguiente modo:

 «No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de
 expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los
 últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes
 en vía administrativa.»
 Cinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado Cuatro del artículo 4:

 «Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de
 expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en
 materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.»
 Seis. En el segundo párrafo del apartado Cinco del artículo 4, se suprime el inciso «o, en
su caso, entidad local menor».
 Siete. Se modifica el apartado Siete del artículo 4, que queda redactado del siguiente
modo:

 «Se fija en el 8,5 por ciento sobre el precio de venta al público el margen de los
 expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Dichas labores obligatoriamente
 habrán de ser adquiridas de alguno de los distribuidores habilitados, cualesquiera
 que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las
 suministre, sin perjuicio de la posibilidad de introducción directa por los titulares de
 expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco prevista en el artículo
 1.Dos.c) de la presente Ley, para lo que les será de aplicación el régimen general de
 los operadores mayoristas. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo
 caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por ciento.»
 Ocho. Se añade un nuevo apartado Nueve en el artículo 4, que queda redactado del
siguiente modo:

 «Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier otro
 método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras
 que guarden las condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de
 diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
 suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. No obstante, los
 titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas
 residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que tengan la
 condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º
 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
 comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»
 Nueve. Se modifica la letra l) del apartado Cuatro del artículo 5:

 «l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el artículo 7 de
 esta Ley.»
 Diez. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado Diez del artículo 5:

 «Específicamente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder
 ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el apartado


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 Cuatro “b” de este artículo, podrá recabar de los expendedores de tabaco y timbre la
 información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a
 puntos de venta con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión
 de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener
 directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una copia del
 archivo informático que contenga dicha información actualizada a esa fecha. Esta
 última previsión sólo afectará a los expendedores que dispongan de medios
 informáticos.
 La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no aportación
 en el momento de la inspección, tendrán la consideración de infracción grave
 conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Tres 2 “d” de la presente Ley. En tales
 supuestos, y en caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas
 efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de
 la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente
 procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente en
 contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras a la media de
 las registradas por las expendedurías de la misma localidad en el año anterior, si se
 tratara de expendedurías generales, o a la media provincial, si se tratara de
 expendedurías complementarias, al ser estas normalmente únicas en su respectiva
 localidad.»
 Once. Se modifican la letra a) y la letra b) del punto 1 del apartado Tres del artículo 7,
que quedará redactado del siguiente modo:

 «a) El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la
 expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas
 legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar
 de venta sin la debida autorización, el suministro por el expendedor a diez o más
 puntos de venta con recargo no asignados, así como la comisión de dos o más
 infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de
 venta con recargo no asignado.
 b) La aceptación de retribuciones no autorizadas en los puntos de venta con
 recargo.»
 Doce. Se modifica la letra a) del punto 2 del apartado Tres del artículo 7, que quedará
redactado del siguiente modo:

 «a) El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su
 estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del
 establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el
 lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público,
 la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los
 puntos de venta con recargo, así como el transporte a un punto de venta con recargo
 no asignado.»
 Trece. Se modifica la letra c) del punto 2 del apartado Tres del artículo 7, que quedará
redactado del siguiente modo:

 «c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de
 las labores más demandadas, la venta a precios distintos de los establecidos en los
 puntos de venta con recargo, así como la identificación en el exterior del
 establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos,
 rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la
 publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.»
 Catorce. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional novena, que queda
redactado del siguiente modo:

 «La autoridad judicial o administrativa de todo el territorio nacional a cuya
 disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en


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 procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, así como
 aquéllas que hayan sido objeto de abandono expreso o tácito a favor de la Hacienda
 Pública, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado
 de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad
 correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las
 actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a
 disposición del Comisionado.»
 Quince. Se introduce una nueva disposición adicional décima que queda redactada del
siguiente modo:

 «Disposición adicional décima. Adaptación de los medios informáticos de los
 expendedores.
 Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos
 en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en el apartado
 Diez del artículo 5 de esta Ley en el sentido de crear un archivo específico con la
 información a que se refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del
 Comisionado y sus agentes.»
 Dieciséis. El penúltimo párrafo de la disposición transitoria quinta queda redactado de la
forma siguiente:

 «No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de
 expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los
 últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes
 en vía administrativa. Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos
 titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos
 sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.»
 Diecisiete. El punto 1.b) del Anexo de la Ley queda redactado de la forma siguiente:

 «b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la
 obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo de labores de
 tabaco a que se refiere el artículo 4, Cinco, de la Ley, así como la revisión de dichas
 condiciones en las sucesivas renovaciones de la autorización.»
 Dieciocho. El punto 4 del Anexo de la Ley quedará redactado de la siguiente forma:

 «Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las
 instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de presentarse la
 solicitud de autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de
 dictarse el acto de homologación de las instalaciones.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
 El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:
 Uno. La letra c) del apartado 5 del artículo 50 queda redactada del siguiente modo:

 «c) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el
 Mercado Alternativo de Renta Fija.»
 Dos. El sexto párrafo del apartado Cuatro del artículo 53 queda redactado del siguiente
modo:

 «La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a
 negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la
 Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y
 participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en
 instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de


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 inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.º del artículo 50, las acciones y
 participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el
 apartado 5.a.3.º del artículo 50 y la inversión en valores o derechos negociados en el
 Mercado Alternativo Bursátil, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, no podrán
 computarse por un importe superior al 10 por cien del total de las provisiones
 técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la
 inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación
 en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el
 Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por cien.»
 Tres. El octavo párrafo del apartado Cuatro del artículo 53 queda redactado del siguiente
modo:

 «El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión
 colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones
 de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del
 artículo 50 de este Reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o
 fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50 del
 mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por cien del total de las
 provisiones técnicas a cubrir. La inversión en acciones y participaciones emitidas por
 una sola de las entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el
 Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, emitidos por
 una misma entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3 por ciento de las
 provisiones técnicas a cubrir. El citado límite del 3 por ciento será de un 6 por ciento
 cuando la inversión en acciones y participaciones emitidas por las entidades de
 capital riesgo y en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil
 o en el Mercado Alternativo de Renta Fija estén emitidos o avalados por entidades
 pertenecientes a un mismo grupo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
 Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional quinta, que queda redactado de la
siguiente manera:

 «8. Las sociedades en constitución y los empresarios individuales que presenten
 el documento único electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de
 constitución e inicio de actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2013 de
 Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, quedarán exoneradas de la
 obligación de presentar la declaración censal de alta, pero quedarán obligadas a la
 presentación posterior de las declaraciones de modificación o de baja que
 correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y
 circunstancias contenidas en dicho documento único electrónico en caso de que el
 emprendedor no realice estos trámites a través de dicho documento.»

Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
 El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004,
de 20 de febrero, queda modificado como sigue:
 Uno. Se modifica la letra d) del apartado 9 del artículo 70, que queda redactada como
sigue:

 «d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el
 Mercado Alternativo de Renta Fija.»
 Dos. La letra b) del artículo 72, queda redactada del siguiente modo:




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 «b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma
 entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma,
 no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
 No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora,
 prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del
 activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
 El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo
 superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
 Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su
 activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados
 regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a
 negociación en mercados regulados no sean susceptibles de tráfico generalizado e
 impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite
 anterior será de un 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros
 cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
 No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una
 misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado
 Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones
 emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá alcanzar el 3 por ciento del
 activo del fondo de pensiones.
 El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento para los citados valores
 u otros instrumentos financieros cuando estén emitidos por entidades pertenecientes
 a un mismo grupo.
 No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en
 entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto a que se refiere
 la letra f) de este artículo.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
 Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, que queda redactado de la siguiente forma:

 «5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y
 cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del
 Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si
 el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que
 constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en
 primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes
 susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo
 lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización
 material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de
 enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se
 suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo
 originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
 Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda
redactada de la siguiente manera:

 «Disposición adicional tercera. Documento Único Electrónico (DUE).
 1. El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos
 los datos referentes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a
 los registros jurídicos y las Administraciones Públicas competentes para:



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 a) La constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
 b) La inscripción en el Registro Mercantil de los emprendedores de
responsabilidad limitada.
 c) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social
asociadas al inicio de la actividad de empresarios individuales y sociedades
mercantiles.
 d) La realización de cualquier otro trámite ante autoridades estatales,
autonómicas y locales asociadas al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el
otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y
declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

 Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones fiscales y de la
Seguridad Social durante el ejercicio de la actividad, así como los trámites asociados
a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de subvenciones y
ayudas.
 2. Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos datos que sean
necesarios para la realización de los trámites competencia del organismo
correspondiente.
 Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos
convenios entre las Administraciones Públicas competentes, se establecerán las
especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de
cualquier forma societaria, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa
sustantiva y de publicidad que regula estas formas societarias y teniendo en cuenta
la normativa a la que se hace mención en el apartado 6 de la disposición adicional
cuarta.
 3. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al
empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones
específicas.
 4. Los socios fundadores de la sociedad de responsabilidad limitada podrán
manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la escritura de constitución, su
interés en realizar por sí mismos los trámites y la comunicación de los datos incluidos
en el DUE o designar un representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no
será de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional en lo relativo a
la constitución de la sociedad.
 5. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Industria, Energía y Turismo, previo informe de los demás ministerios competentes
por razón de la materia, y estará disponible en todas las lenguas oficiales del Estado
español.
 6. Los Puntos de Atención al Emprendedor serán oficinas pertenecientes a
organismos públicos y privados, así como puntos virtuales de información y
tramitación telemática de solicitudes.
 Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la creación de
nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la
prestación de servicios de información, tramitación de documentación,
asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial, según se establezca
en los oportunos convenios, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE.
 7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos
de Atención al Emprendedor con otras Administraciones Públicas y entidades
privadas.
 8. Las Administraciones Públicas establecerán al efecto procedimientos
electrónicos para realizar los intercambios de información necesarios.»




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Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de
medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
 La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio
y de determinados servicios queda modificada en los siguientes términos:
 Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

 «1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las
 actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios
 previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos
 permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil
 de exposición y venta al público no sea superior a 500 metros cuadrados.»
 Dos. Modificación del anexo.
 Se añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
identificadas con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:
 Agrupación 43. Industria textil.
 Grupo 435. Fabricación de Géneros de punto.
 Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe comprende la fabricación de
medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora,
caballero y niños].
 Grupo 439. Otras industrias textiles.
 Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc. (Este epígrafe
comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules,
encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos,
fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.).
 Agrupación 44. Industria del cuero.
 Grupo 442. Fabricación de artículos de cuero y similares.
 Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p. [Este epígrafe
comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales
como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de
guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de
botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como
la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado].
 Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y
edición.
 Grupo 474. Artes gráficas (impresión gráfica).
 Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como
multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de
reproducción de planos, etc.
 Agrupación 49. Otras industrias manufactureras.
 Grupo 491. Joyería y bisutería.
 Epígrafe 491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas,
semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de
joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de Ley
o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería].
 Epígrafe 491.2. Bisutería. [(Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de
bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración
(flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.)].


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 Grupo 495. Industrias manufactureras diversas.
 Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p. (Este epígrafe comprende la
fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso,
cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos
para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo
para adorno. De este epígrafe quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta
Ley los talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras
industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).
 Agrupación 61. Comercio al por mayor.
 Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de Consumo Duradero.
 Epígrafe 615.6. Galerías de arte.
 Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabacos,
realizado en establecimientos permanentes.
 Grupo 646. Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador.
 Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe
autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de
escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas,
lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los
artículos mencionados no contengan metales preciosos. (No incluye tabaco)].
 Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.
 Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la
superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.
 Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o
periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos
automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.
 Nota a la Agrupación 66: No queda comprendida la venta ambulante, en la medida que
necesariamente requiere de autorización por suponer ocupación del dominio público.
 Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.
 Epígrafe 662.1. Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y
cooperativas de consumo.
 Epígrafe 662.2. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo
alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y
en el epígrafe 662.1.
 Nota al grupo 662: No está comprendida en este grupo la venta de tabaco que tiene su
régimen de autorización propio.
 Grupo 665. Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos.
 Agrupación 69. Reparaciones.
 Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y
otros bienes de consumo.
 Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. NOTA: Este epígrafe
comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores
de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la
venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas,
plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes,
restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de
escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de


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música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo
este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
 Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.
 Grupo 841. Servicios Jurídicos.
 Grupo 842. Servicios Financieros y contables.
 Grupo 843. Servicios Técnicos (Ingeniería, Arquitectura y Urbanismo…).
 Epígrafe 843.1. Servicios Técnicos de Ingeniería.
 Epígrafe 843.2. Servicios Técnicos de arquitectura y urbanismo.
 Epígrafe 843.5. Servicios Técnicos de delineación.
 Grupo 844. Servicios de Publicidad, relaciones públicas y similares.
 Grupo 849. Otros Servicios prestados a las empresas n.c.o.p.
 Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de facturas.
 Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos,
planos y documentos.
 Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.
 Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.
 Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.
 Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.
 Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.
 Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.
 Grupo 855. Alquiler de otros medios de transporte sin conductor.
 Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.
 Grupo 856. Alquiler de bienes de consumo.
 Epígrafe 856.1. Alquiler de bienes de consumo.
 Epígrafe 856.2. Alquiler de películas de vídeo.
 Agrupación 93. Educación e investigación.
 Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y
educación superior.
 Epígrafe 932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.
 Epígrafe 932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.
 Grupo 933. Otras actividades de enseñanza.
 Epígrafe 933.1. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,
aeronáuticos, etc.
 Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.
 Epígrafe 933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.
 Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales.
 Grupo 962. Distribución de películas cinematográficas y vídeos.
 Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en
soporte de cinta magnetoscópica. NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler de las
películas.
 Grupo 966. Bibliotecas, archivos, museos, jardines botánicos y zoológicos.
 Epígrafe 966.1. Bibliotecas y museos.
 Agrupación 97. Servicios personales.
 Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos.


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 Grupo 979. Otros servicios personales n.c.o.p.
 Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.
 Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales.
 Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.
 Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.
 Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el
espectáculo. Organización de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
 Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización
de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
 Epígrafe 989.1. Expedición de billetes de espectáculos públicos.
 Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
 Grupo 999. Otros servicios n.c.o.p.
 Locutorios.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
 Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que queda
redactado de la siguiente forma:

 «Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.
 Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
 2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el texto
 refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
 Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

 “Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
 1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013,
 que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en
 que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente
 escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban
 tributar a un tipo inferior:

 a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo
 del 15 por ciento.
 b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.

 Cuando el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base
 imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a
 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período
 impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta
 fuera inferior.
 ... (resto igual)...”»

Disposición final novena. Título competencial.
 Esta Ley se dicta, con carácter general, al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «legislación mercantil»,
a excepción de los Títulos, Capítulos o artículos, o parte de los mismos que se relacionan a
continuación:
 El Capítulo I del Título I y la disposición adicional décima se dictan al amparo del artículo
149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer «las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».


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 El artículo 19 y la disposición adicional decimotercera, se dictan al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sobre «ordenación de los registros e instrumentos
públicos».
 Los artículos 13, 17 y 22 y la disposición adicional segunda se dictan al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
«procedimiento administrativo común».
 Los artículos 28, 29, 30 y la disposición adicional decimosexta, se dictan al amparo del
artículo 149.1.17.ª de la Constitución, sobre «régimen económico de la seguridad social».
 El artículo 34, las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta y las
disposiciones finales primera, segunda y cuarta, se dictan al amparo de los apartados 11.ª y
13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sobre «ordenación del crédito, banca y seguros» y
«bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»,
respectivamente.
 Los artículos 36, 37, el Capítulo I de la sección 1.ª del Título V y la disposición final
octava, se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre «bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica».
 El artículo 38 se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución sobre «estadística
para fines estatales».
 El artículo 45 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre
«legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas».
 La Sección 2.ª del Título V y las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima,
decimoséptima, decimoctava y decimonovena se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la
Constitución en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.
 Los artículos que constituyan modificación de normas vigentes, se considerarán dictados
al amparo del título competencial que figure en las normas objeto de modificación.

Disposición final décima. Habilitación normativa.
 1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta
Ley.
 2. Por Orden del Ministerio de Justicia, se regulará la escritura de constitución con un
formato estandarizado y con campos codificados.
 Los campos codificados permitirán la cumplimentación de los datos mínimos
indispensables para la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. El objeto social se
identificará mediante la selección de alguno o algunos de los disponibles en la lista de los
habilitados por la mencionada Orden Ministerial con la descripción correspondiente de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Igualmente se indicará si la sociedad se
encuentra en régimen de formación sucesiva.
 3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma, el
Gobierno aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil y la modificación necesaria
del Reglamento Hipotecario.
 4. Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Economía y
Competitividad, Interior, y Empleo y Seguridad Social a dictar las órdenes y resoluciones
conjuntas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la Sección 2.ª del Título
V.

Disposición final undécima. Seguimiento y evaluación.
 Anualmente el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta conjunta con los
Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior, de Economía y
Competitividad presentará un informe en el Consejo de Ministros sobre la aplicación de la
Sección 2.ª del Título V de esta Ley.
 De acuerdo con dicha evaluación, el Consejo de Ministros podrá aprobar Instrucciones
por las que se establezca el procedimiento de entrada y permanencia por motivos
económicos de interés nacional en supuestos no previstos específicamente en esta Ley.




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Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones reglamentarias.
 Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, puedan realizarse
respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley, podrán
efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimotercera. Aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
 En lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de
aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España y su integración social.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.
 Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». No obstante:
 a) El Capítulo V del Título I entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
 b) La redacción dada a los preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que contiene el artículo 23, surtirá efectos desde 1 de
enero de 2014.
 c) La redacción dada al artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene
el artículo 25, surtirá efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2013.
 d) La redacción dada a los apartados 2 y 3 del artículo 44 y el artículo 41, ambos del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contienen, respectivamente, los apartados Uno y
Tres del artículo 26, surtirán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1
de enero de 2013.
 e) La redacción dada al artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene
el artículo 26.Dos, surtirá efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
 f) La redacción dada al apartado 2 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, mediante el apartado cinco del artículo 27, surtirá efectos desde el 1 de enero de
2013.
 Por tanto,
 Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
 Madrid, 27 de septiembre de 2013.

 JUAN CARLOS R.
 El Presidente del Gobierno,
 MARIANO RAJOY BREY




 Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.




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Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos.
 1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones
las condiciones que les dieron acceso a los mismos.
 2. Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las condiciones de admisión
deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos en el plazo de 30 días.
 3. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a
cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la
legislación vigente.
 4. Si, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se verifica que no se cumplen las
condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera
motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización.

Disposición final decimotercera. Aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
 En lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de
aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España y su integración social.

######## LGSS (RDL 8/2015) ########

Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
 1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las
prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los
españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente
en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y
estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
 a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones
establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales,
de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y


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con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y
cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación
laboral.
 b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas
individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo
expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.
 c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
 d) Estudiantes.
 e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
 2. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles
residentes en territorio español.
 También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad
Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente
en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su
caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados,
suscritos o ratificados al efecto.
 3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá
establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España,
de acuerdo con las características de los países de residencia.
 4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los
deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la
Seguridad Social.
 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el
Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las
organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a
instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad
Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su
jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio
fundamental de vida.

Artículo 12. Familiares.
 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1, no tendrán la consideración de
trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes,
ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de
trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.
 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, y de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo
autónomo, los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta
ajena, a los hijos menores de 30 años, aunque convivan con ellos. En este caso, del ámbito
de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la
cobertura por desempleo.


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 Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aun siendo mayores de 30 años,
tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que
existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los
grupos siguientes:
 a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con
discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por
ciento.
 b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, siempre que causen
alta por primera vez en el sistema de la Seguridad Social.
 c) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento.

Artículo 305. Extensión.
 1. Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas
mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta
propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad
económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta
ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de
aplicación y desarrollo.
 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen
especial:
 a) Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios.
 b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a
título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo,
directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia,
cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital
social.
 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la
sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
 1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios
esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo
conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
 2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del
mismo.
 3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del
mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
 En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración
podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control
efectivo de la sociedad.
 c) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias a los que se refiere el artículo 1.2.a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del trabajo autónomo.




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 d) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos
en común, a los que se refiere el artículo 1.2.b) de la Ley 20/2007, de 11 de julio.
 e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el
capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción
hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que
acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de
personas ajenas a las relaciones familiares.
 f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley
20/2007, de 11 de julio.
 g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en
el apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición adicional decimoctava.
 h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.
 i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.
 j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten
servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades
autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las
actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el
sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional
decimoctava.
 k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme
a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de
forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
 l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta
ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.
 m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se
refiere el artículo 249 quater.1.
 n) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión
mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b).

Artículo 306. Exclusiones.
 1. Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o
autónomos a que se refiere el artículo anterior cuando por razón de su actividad marítimo-
pesquera deban quedar comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.
 2. No estarán comprendidos en el sistema de Seguridad Social los socios, sean o no
administradores, de sociedades de capital cuyo objeto social no esté constituido por el
ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del
patrimonio de los socios.

 CAPÍTULO II
 Afiliación, cotización y recaudación

Artículo 307. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.
 Las personas trabajadoras autónomas están obligadas a solicitar su afiliación al sistema
de la Seguridad Social y a comunicar sus altas, bajas y variaciones de datos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos y
condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

######## Ley 20/2007 (Estatuto del trabajo autónomo) ########

Artículo 1. Supuestos incluidos.
 1. La presente ley se aplicará a las personas físicas que realicen de forma habitual,
personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra
persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a
trabajadores por cuenta ajena.
 También será de aplicación esta ley a los trabajos, realizados de forma habitual, por
familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de
trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
 2. Se declaran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior:
 a) Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades
comanditarias.
 b) Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles
irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos
en común.
 c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del
cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil
capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control
efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
 d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el
Capítulo III del Título II de la presente Ley.
 e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1
de la presente Ley.
 3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de
la aplicación de sus respectivas normas específicas.
 4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que
reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Artículo 38 ter. Reducciones en la cotización a la Seguridad Social aplicables por inicio de
una actividad por cuenta propia.
 La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los dos años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se
efectuará de la siguiente forma:
 1. Con carácter general, se aplicará una cuota reducida por contingencias comunes y
profesionales, a contar desde la fecha de efectos del alta y durante los doce meses naturales
completos siguientes, quedando los trabajadores excepcionados de cotizar por cese de
actividad y por formación profesional.
 La cuantía anual de la cuota reducida se establecerá en la respectiva Ley de
Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las referidas contingencias se
determinará reglamentariamente.
 2. Transcurrido el período indicado en el apartado anterior, podrá también aplicarse una
cuota reducida durante los siguientes doce meses naturales completos, respecto a aquellos
trabajadores por cuenta propia cuyos rendimientos económicos netos anuales, en los
términos del artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
sean inferiores al salario mínimo interprofesional anual que corresponda a este período.
 Cuando este segundo periodo abarque parte de dos años naturales, el requisito relativo
a los rendimientos económicos se deberá cumplir en cada uno de ellos.

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 3. La aplicación de las reducciones contempladas en este artículo deberá ser solicitada
por los trabajadores en el momento de su alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, además, en su caso, antes del
inicio del período a que se refiere el apartado 2.
 Respecto al período señalado en el apartado 2, la solicitud deberá acompañarse de una
declaración relativa a que los rendimientos económicos netos que se prevén obtener serán
inferiores al salario mínimo interprofesional vigente durante los años naturales en que se
aplique la cuota reducida.
 Los trabajadores por cuenta propia que disfruten de las reducciones contempladas en
este artículo podrán renunciar expresamente a su aplicación, con efectos a partir del día
primero del mes siguiente al de la comunicación de la renuncia correspondiente.
 4. El derecho a las reducciones en la cotización a que se refiere este artículo se
extinguirá cuando los trabajadores por cuenta propia causen baja en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante cualquiera
de los períodos en que resulten aplicables.
 El período de baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, exigido en este artículo para tener derecho a las
reducciones en la cotización en caso de reemprender una actividad por cuenta propia, será
de tres años cuando los trabajadores autónomos hubieran disfrutado de dichas reducciones
en su anterior período de alta en el citado régimen especial.
 5. Las cuantías de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los
trabajadores por cuenta propia durante el período o los períodos en que se beneficien de la
cuota reducida regulada en este artículo, se determinarán con arreglo al importe de la base
mínima del tramo inferior de la tabla general de bases que resulte aplicable durante los
mismos, contemplada en la regla 1.ª del artículo 308.1.a) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
 6. La cuota reducida no será objeto de regularización, conforme a lo previsto en el
artículo 308.1.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el
período previsto en el apartado 1.
 Durante el período previsto en el apartado 2, la regularización no se llevará a efecto si en
el año o años que abarque los rendimientos económicos netos de los trabajadores
autónomos hubieran sido inferiores al salario mínimo interprofesional anual vigente en cada
uno de esos años.
 Si en el año o años que abarque el segundo período, los rendimientos económicos
superasen el importe del salario mínimo interprofesional vigente en alguno de ellos, la
cotización reducida en el año en que concurra esta circunstancia, será objeto de la
regularización correspondiente. A tal efecto, de los rendimientos obtenidos durante el año en
que se supere dicho importe, para la regularización se tomará en consideración la parte
proporcional, de dichos rendimientos, correspondiente a los meses afectados por la
reducción.
 7. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios
de las reducciones, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
 8. Finalizado el periodo máximo de disfrute de las reducciones en la cotización
contempladas en este artículo, procederá la cotización por todas las contingencias
protegidas a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se produzca esa
finalización.
 9. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan
los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden
incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, así como a los socios de sociedades de capital y de sociedades
laborales y a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que queden
encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, dentro del grupo primero de cotización.
 10. Cuando los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere este artículo
tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, o sean víctimas de
violencia de género o víctimas de terrorismo, los periodos de aplicación de la cuota reducida



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a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, respectivamente, de 24 meses naturales
completos y de 36 meses naturales completos.
 11. Las reducciones en la cotización previstas en este artículo no resultarán aplicables a
los familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores
por cuenta propia, al grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar, ni a los miembros de institutos de vida consagrada de la
Iglesia Católica incluidos en el primero de dichos regímenes.
 12. Las reducciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a las
aportaciones del Estado a los presupuestos de la Seguridad Social destinadas a financiar
reducciones en la cotización.

######## RD 84/1996 (Reglamento de inscripción, afiliación, altas y bajas) ########

Artículo 32. Forma, lugar y plazo de las solicitudes de altas, bajas y variaciones de datos.
 1. La iniciación en la prestación de servicios a la empresa o el cese en la misma por los
trabajadores por cuenta ajena y la iniciación o el cese en la actividad desarrollada por los
trabajadores por cuenta propia se comunicarán necesariamente mediante los
correspondientes modelos oficiales de solicitud, acompañados de los documentos
establecidos al efecto en los artículos 30, 31 y 40 y siguientes de este Reglamento, o por los
procedimientos especiales establecidos al efecto.
 2. Las solicitudes para el alta de los trabajadores, bien solas, si se tratare de altas
sucesivas, o bien juntamente con las solicitudes de afiliación, si se tratare de altas iniciales,
deberán ir dirigidas a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o
Administraciones de la misma en la provincia en que esté domiciliada la empresa a la que
preste sus servicios el trabajador por cuenta ajena o asimilado o en la que radique el
establecimiento o, en su defecto, tenga su domicilio el trabajador por cuenta propia.

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 Las solicitudes para la baja y variaciones de datos de trabajadores deberán dirigirse a la
Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la
misma en que aquéllos hayan sido dados de alta.
 Si las solicitudes de altas, bajas o variaciones de datos se presentaren en otra Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma o en
los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se estará a
lo dispuesto en el apartado 1.1.º del artículo 27 y, en su caso, en el artículo 39 de este
Reglamento.
 3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán
formularse en los plazos siguientes:
 1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter
previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso
puedan serlo antes de los 60 días naturales anteriores al previsto para el inicio de aquella.
 Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto
en los artículos 43 y siguientes de este reglamento.
 En todo caso, cuando el empresario no cumpliera su obligación de solicitar el alta de sus
trabajadores o asimilados dentro de plazo, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en
que aquel pueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la
constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la dirección provincial de la
Tesorería General de la Seguridad Social o la administración de la Seguridad Social dará
cuenta de tales solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de las
comprobaciones y efectos que procedan.
 2.º Las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán
presentarse dentro del plazo de los seis días naturales siguientes al del cese en el trabajo o
a aquel en el que la variación se produzca.
 3.º Excepcionalmente, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social
podrá autorizar la presentación de las solicitudes de alta, baja y variación de datos de los
trabajadores en otros plazos distintos a los establecidos con carácter general en los párrafos
1.º y 2.º a aquellos empresarios que justifiquen debidamente su dificultad para cumplirlos.
 Las autorizaciones concedidas podrán ser revocadas si se pusiera de manifiesto que con
ellas se originan perjuicios a los trabajadores en orden a su derecho a las prestaciones o se
dificulta el cumplimiento de las obligaciones de los responsables del pago en materia de
Seguridad Social o la gestión y el control del proceso recaudatorio de la Tesorería General
de la Seguridad Social.
 4. Las variaciones de los datos relativos a los trabajadores facilitados en las solicitudes
de alta, en todo lo que no se halle previsto en el número anterior, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 28 de este Reglamento.
 5. De las solicitudes de altas, bajas y comunicaciones de variaciones de datos, así como
de la documentación que presenten los interesados, éstos podrán exigir copia sellada en los
términos regulados en los artículos 35.c) y 70.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 CAPITULO V
 Reconocimiento del derecho a la afiliación, altas y bajas y efectos de las
 mismas

Artículo 35. Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.
 1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el
Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su
empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las
normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.
 1.º En todos los casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter
previo a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los derechos y
obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del día en que se inicie la actividad.
 Las altas, cuyas solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la
prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de este reglamento,
no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado comunique la no iniciación de la
prestación de servicios de los trabajadores a que las mismas se refieran con anterioridad al
día indicado para dicha iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar
esas altas previas.
 Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los
términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo
que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas previsto en el artículo 19.1 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se haya producido su ingreso
dentro de plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que
se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.



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 Las solicitudes defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando
se subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y requeridos.
 2.º Las altas practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería
General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social de ellas
dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan
sido conocidos por unas u otras.
 Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o
administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se
haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que ésta hubiera sido promovida por
orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia,
queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya
producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido
entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
 No obstante, cuando la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
consista en un requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a
definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que
se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los efectos del alta se retrotraerán, para
causar futuras prestaciones, a la fecha de inicio del período de liquidación figurado en el
requerimiento o acta.
 3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos
obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se
deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo
caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de
la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.
 4.º Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende
sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título.
 2. La baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios
por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación
determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
 1.º La solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en
el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre que se haya
comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro de los plazos fijados en
el artículo 32.3 de este Reglamento.
 2.º En los casos en que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en
modelo o medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar sino
hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca el cese en el trabajo
por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación determinante de la
inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate.
 3.º Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por
conocer el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como
consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos
obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la
obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha
actuación inspectora o hayan sido recibidos los datos o documentos que acrediten el cese
en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación
correspondiente.
 4.º No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar,
por cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad en la fecha
notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en la prestación de servicios o en la
situación de que se trate, tuvo lugar en otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación
de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la
devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del
reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por
aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la devolución ni el reintegro.
 5.º La mera solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la
obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase la prestación
del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación correspondiente o cuando, no


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continuando éstas, el trabajador incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que
se halle expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.
 3. En aquellos regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización debe
efectuarse por meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la
cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos, respectivamente, al día
primero del mes natural en que concurran las condiciones determinantes de la inclusión en el
régimen de que se trate y al vencimiento del último día del mes natural en que tales
condiciones dejen de concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en
los apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 de este reglamento.
 4. Reconocido el derecho al alta por la dirección provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social o por la administración de la Seguridad Social competente, esta expedirá el
correspondiente justificante, que deberá ser conservado por el empresario mientras el
trabajador no cause baja y, en todo caso, durante cuatro años, o por el trabajador autónomo,
con obligación de conservar dicho justificante también durante igual período.
 Asimismo, declarada la baja, el documento que la acredite deberá conservarse durante
el mismo período de cuatro años.
 Las obligaciones de conservación de los justificantes a que se refieren los párrafos
anteriores se considerarán cumplidas con la sola impresión, autorizada por la Tesorería
General de la Seguridad Social, de los partes de alta y baja cuyos datos hubieran sido
transmitidos al fichero general de afiliación por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos, en el momento en que le sean requeridos por los interesados o por una
autoridad judicial o administrativa.
 5. Las altas de pleno derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de este
Reglamento surtirán los efectos que la Ley les atribuye sin necesidad de reconocimiento del
derecho a las mismas y sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta
de los trabajadores o de que, en su caso, deban promoverse las demás actuaciones que
procedan y sin perjuicio, asimismo, de las responsabilidades a que hubiere lugar.
 6. Las situaciones de alta especial de huelga, cierre patronal y demás que puedan
determinarse surtirán los efectos que fije la norma que las hubiere establecido y las que la
complementen y desarrollen.
 7. Las solicitudes de baja y de variación de datos formuladas por las empresas y, en su
caso, por los trabajadores, que afecten a períodos comprendidos en las actas extendidas por
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hayan dado lugar a procedimientos de alta
o de variación de datos que estén siendo tramitados de oficio por la Tesorería General de la
Seguridad Social, respecto a los mismos trabajadores, no producirán efectos ni extinguirán la
obligación de cotizar hasta que dichos procedimientos finalicen.
 8. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los efectos de las
altas y bajas indebidas previstos en los artículos 60 y 61 de este Reglamento.

Artículo 46. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Afiliación, altas y bajas.
 1. La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en
el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades
señaladas en los apartados siguientes, sin perjuicio de las establecidas específicamente en
el artículo 48 respecto a los que estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Propia Agrarios.



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 2. Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los
siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
 a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día
en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes
de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan
solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de
este reglamento.
 b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural
tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la
inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos
establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.
 c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el
día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen
especial.
 En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su
ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la
formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una
vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo
que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a
efectos de prestaciones.
 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera
del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
 d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería
General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º
de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en
que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen
especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).
 3. Los trabajadores autónomos deberán comunicar la actividad económica u ocupación
que determina su inclusión en este régimen especial y los demás datos a que se refiere el
artículo 30.2.b) de este reglamento, al solicitar su alta en él, así como cualquier cambio
posterior que se produzca en ellos, mediante la correspondiente variación de datos, en los
términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento.
 Cuando los trabajadores autónomos realicen simultáneamente dos o más actividades
que den lugar a la inclusión en este régimen especial, su alta en él será única, debiendo
comunicar todas sus actividades y los datos correspondientes en la solicitud de alta o, de
producirse la pluriactividad después de ella, mediante la correspondiente variación de datos,
en los términos y con los efectos señalados en los artículos 28 y 37 de este reglamento. Del
mismo modo se procederá en caso de que varíe o finalice su situación de pluriactividad.
 En función de dichas declaraciones, la Tesorería General de la Seguridad Social dará
cuenta de las actividades desempeñadas en cada momento a la mutua colaboradora con la
Seguridad Social con la que el trabajador haya formalizado la cobertura de la incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes, de las contingencias de accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales y del cese de actividad.
 4. Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes
efectos en orden a la cotización y a la acción protectora:
 a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el
trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el
campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los
términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
 b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural
surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo
hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de
este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el
artículo 32 de este reglamento.
 c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones
determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la


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solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase
de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los
términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en
situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.
 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o
practicadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
 5. Las solicitudes de alta y de baja y las comunicaciones de variación de datos de
trabajadores en este régimen especial deberán acompañarse, a través de medios
electrónicos, de los documentos y medios de prueba determinantes de su procedencia. A
tales efectos, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir la aportación de
alguno o algunos de los que a continuación se especifican:
 a) Documento que acredite que el solicitante ostenta la titularidad de cualquier empresa
individual o familiar o de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario,
usufructuario y otro concepto análogo o documento acreditativo del cese en dicha titularidad.
 b) Justificante de abonar el Impuesto sobre Actividades Económicas o cualquier otro
impuesto por la actividad desempeñada o certificación de no abonar dicho impuesto, uno y
otra referidos, como máximo, a los últimos cuatro años.
 c) Copia de las licencias, permisos o autorizaciones administrativas que sean necesarios
para el ejercicio de la actividad de que se trate y, en su defecto, indicación del organismo o
administración que las hubiese concedido o copia de la documentación acreditativa de su
extinción o cese.
 d) Copia del contrato celebrado entre el trabajador autónomo económicamente
dependiente y su cliente, una vez registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal, y
copia de la comunicación al Servicio Público de Empleo Estatal de la terminación del
contrato registrado.
 e) Documentos que acrediten la participación del trabajador autónomo en sociedades o
comunidades de bienes o su incorporación en colegios profesionales, determinante de su
inclusión en este régimen especial al amparo de lo previsto en los párrafos b), c), d), e), g) y
l) del artículo 305.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
 f) Declaración responsable del interesado y cualesquiera otros documentos que le sean
requeridos, a estos efectos, por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 47. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Cobertura de determinadas contingencias.
 1. La protección de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de las
contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del cese de actividad
por parte de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrá carácter obligatorio, sin perjuicio
de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo y en los apartados 4 y 5 del artículo 48,
y deberá formalizarse, de forma conjunta, con una mutua colaboradora con la Seguridad
Social, conforme a lo previsto en el artículo 83 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
 La cobertura de las contingencias indicadas con la mutua elegida deberá realizarse en el
momento de causar alta en este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha
alta.
 El período de vigencia de la adhesión a la mutua finalizará el 31 de diciembre de cada
año, pudiendo prorrogarse por años naturales salvo denuncia del trabajador autónomo
debidamente notificada antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el 1 de enero
del año siguiente. En este caso, el trabajador deberá optar por formalizar la cobertura de
dichas contingencias con otra mutua colaboradora con la Seguridad Social.
 En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la nueva adhesión tendrán lugar
desde el 1 de enero del año siguiente al de la formulación de la correspondiente opción,
salvo cuando en esa fecha el trabajador se encontrase percibiendo alguna prestación
temporal al amparo de esta cobertura, en cuyo caso los efectos se demorarán al día primero




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del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica, en caso de incapacidad
temporal, o la extinción de la respectiva protección.
 Si tras la denuncia de una adhesión anterior los trabajadores incluidos en este régimen
especial no formalizasen la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo con
otra mutua colaboradora con la Seguridad Social, la hasta entonces vigente se prorrogará
conforme a lo previsto en el párrafo tercero de este apartado.
 Si, conforme a lo previsto en el artículo 46.2.a), en un mismo mes se produjese más de
un alta en este régimen especial, optándose en cada una de ellas por una mutua diferente, la
opción efectuada en último lugar prevalecerá sobre las anteriores.
 2. En el supuesto de alta de oficio en este régimen especial, se considerará que la
opción para formalizar la cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo se ha
producido en favor de la mutua colaboradora con la Seguridad Social con mayor número de
trabajadores autónomos adheridos en la provincia del domicilio del trabajador afectado, salvo
que este opte expresamente por otra en el plazo de diez días desde la notificación de su
alta.
 De no efectuarse esa opción, la mutua asignada notificará al trabajador la adhesión, con
indicación expresa de la fecha de efectos y la cobertura por las contingencias protegidas.
 3. Los trabajadores autónomos que tengan cubierta la prestación por incapacidad
temporal en otro régimen del sistema de la Seguridad Social en el que también se
encuentren en alta podrán, en tanto se mantenga su situación de pluriactividad, acogerse
voluntariamente a la cobertura de dicha prestación en este régimen especial, así como, en
su caso, renunciar a ella.
 Lo indicado en el párrafo anterior no será aplicable a los trabajadores autónomos que,
aun encontrándose en situación de pluriactividad con alta en otro régimen, tengan la
condición de económicamente dependientes, los cuales deberán tener cubierta,
obligatoriamente, la prestación por incapacidad temporal en este régimen especial.
 La opción y la renuncia a la protección de la incapacidad temporal a que se refiere este
apartado se efectuarán en los siguientes términos:
 a) La opción en favor de dicha cobertura, que habrá de formalizarse con una mutua en
los términos señalados en el apartado 1, podrá realizarse en el momento de causar alta en
este régimen especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.
 De no ejercitarse la opción a que se refiere el párrafo anterior, estos trabajadores podrán
optar por acogerse a dicha protección mediante solicitud por escrito que deberá formularse
antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1 de enero del año siguiente.
 b) La renuncia a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal podrá solicitarse
en los siguientes supuestos:
 1.º Con carácter general, antes del 1 de octubre de cada año, con efectos desde el día 1
de enero del año siguiente.
 2.º Cuando la situación de pluriactividad se produzca con posterioridad al alta en este
régimen especial, dentro de los 30 días siguientes al del alta por la nueva actividad, con
efectos desde el día primero del mes siguiente al de la renuncia. En otro caso, será de
aplicación lo dispuesto en el supuesto 1.º
 3.º Cuando los trabajadores dejen de reunir los requisitos para ostentar la condición de
económicamente dependientes, permaneciendo en alta en este régimen especial, con
efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se haya extinguido el
respectivo contrato, siempre que la variación de datos correspondiente se comunique dentro
de plazo; en otro caso, la cobertura se mantendrá hasta el último día del mes en que
produzca efectos la referida variación.
 La renuncia realizada en los supuestos anteriores no impedirá ejercer nuevamente la
opción por esta cobertura, siempre que haya transcurrido, como mínimo, un año natural
desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
 c) En los supuestos de cambio de mutua, los efectos de la opción por esta cobertura o
de la renuncia a ella tendrán lugar desde el día primero del mes de enero del año siguiente
al de la formulación de la correspondiente opción o al de presentación de la renuncia.
 Cuando en la fecha de efectos de la opción y de la renuncia a que se refieren las reglas
anteriores, o bien del cambio de mutua a que se refiere el párrafo anterior, el trabajador se


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encontrase en situación de incapacidad temporal, tales efectos se demorarán al día primero
del mes siguiente a aquel en que se produzca el alta médica.
 d) La cobertura de la prestación por incapacidad temporal, se encuentren o no acogidos
los trabajadores a ella, pasará a ser obligatoria en los siguientes supuestos:
 1.º Cuando finalice la situación de pluriactividad con mantenimiento del alta en este
régimen especial, con efectos desde el día primero del mes en que cese la pluriactividad.
 2.º Cuando los trabajadores pasen a ostentar la condición de económicamente
dependientes, con efectos desde el día primero del mes en que se reúna tal condición.
 4. La cobertura de las contingencias a que se refiere este artículo no será obligatoria
para los socios de cooperativas que dispongan de un sistema intercooperativo de
prestaciones sociales, complementario al sistema público, a que se refiere la disposición
adicional vigésima octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni
para los miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica, cuando en ambos
casos figuren incluidos en este régimen especial.

######## Ley 39/2015 (LPAC) ########

Artículo 21. Obligación de resolver.
 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
 En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en
cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
 Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de
terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al
ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o
comunicación a la Administración.
 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la
norma reguladora del correspondiente procedimiento.
 Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley
establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste
será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
 a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
 b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para
su tramitación.
 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal
web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con
indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que
produzca el silencio administrativo.
 En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los
actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
 5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran
suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para
resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano
competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y
materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
 6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el
despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes
para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias,
del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
 El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el
vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los
supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión
Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el
procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el
carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones
imperiosas de interés general.
 El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del
derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de
actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
 El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de
los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la
desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se
entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo
competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las
materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
 2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de
acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio
administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
 3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del
artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
 a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior
a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
 b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa
posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al
sentido del silencio.
 4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer
tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su
existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de
oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el
plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá
pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día
siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para resolver.

Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
 a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos
en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
 Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo
anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará
como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de
facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a
disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
competente o en las sedes electrónicas que correspondan.
 b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones
Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
 c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste.
 d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
 e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de




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audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
 f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
 g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
 h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
 i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
 2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de
procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables
tendrán los siguientes derechos:
 a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos
puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de
la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma
que atribuya tal competencia.
 b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario.

 CAPÍTULO II
 Iniciación del procedimiento

 Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 66. Solicitudes de iniciación.
 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
 a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.



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 b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de
correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas
les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
 c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
 d) Lugar y fecha.
 e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
 f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código
de identificación.
 Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los
interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica
correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
 2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una
única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
 3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración,
podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
 4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de
presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias
solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las
correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros
de las Administraciones Públicas.
 Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para
precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en
cuenta por el órgano al que se dirijan.
 5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de
la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o
pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en
parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y
complete.
 6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente
modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los
interesados.

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su
caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se
requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido
de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el
artículo 21.
 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva,
este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o
a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente
dificultades especiales.
 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente
podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla.
De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
 4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su
solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la
subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como
fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Artículo 69. Declaración responsable y comunicación.
 1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por declaración responsable el documento
suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple
con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un
derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita,
que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se
compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período
de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
 Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera
expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las
Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que
acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla.
 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por comunicación aquel documento mediante
el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus
datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el
ejercicio de un derecho.
 3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o
ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin
perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las
Administraciones Públicas.
 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse
dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo
prevea expresamente.
 4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o
información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no
presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la
documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado,
o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o
actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin
perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
 Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias
podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento
previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente,
así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un


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período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos en
las normas sectoriales de aplicación.
 5. Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados
modelos de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los
interesados.
 6. Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación
para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o
facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.

 CAPÍTULO III
 Ordenación del procedimiento

Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
 1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en
el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo
en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
 2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que
alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
 3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les
podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Artículo 76. Alegaciones.
 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.
 Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados
o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del
asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de
la correspondiente responsabilidad disciplinaria.




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 Sección 2.ª Prueba

Artículo 82. Trámite de audiencia.
 1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes,
para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
 La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano
competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos
formaran parte del procedimiento.
 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar
y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.



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 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no
efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado
el trámite.
 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
 5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el
artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso
dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el
procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho
convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.

######## Ley 34/2002 (LSSI) ########

Artículo 10. Información general.
 1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado
a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los
órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y
gratuita, a la siguiente información:
 a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la
dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo
electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y
efectiva.
 b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil en el que, en su caso, se
encuentren inscritos o de aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad.
 c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano
competente encargado de su supervisión.
 d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
 1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de
colegiado.
 2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.
 3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se
expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
 4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través
de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
 e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
 f) Cuando el servicio de la sociedad de la información haga referencia a precios, se
facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si
incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.


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 g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de
consultarlos electrónicamente.
 2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la
incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
 3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación
adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se
requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utilización y la descarga de
programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el
consentimiento previo, informado y expreso del usuario.
 A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente
información:
 a) Las características del servicio que se va a proporcionar.
 b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se descarguen,
incluyendo el número telefónico que se marcará.
 c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una
explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y
 d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la
conexión de tarificación adicional.
 La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e
identificable.
 Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa
de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso
por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los
servicios de tarificación adicional.