                                     LEGISLACIÓN CONSOLIDADA




        Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba
        el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
        derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
                                       social.


                       Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
                                «BOE» núm. 280, de 20 de noviembre de 2024
                                        Referencia: BOE-A-2024-24099




                                                              ÍNDICE



Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      5

Artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   10

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        11

Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          11

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       11

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE
  LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                                       13

   TÍTULO I. Régimen de entrada y salida de territorio español . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    13

      CAPÍTULO I. Pasos de entrada y salida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               13

      CAPÍTULO II. Entrada: requisitos y prohibiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                14

      CAPÍTULO III. Salidas: requisitos y prohibiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               23

      CAPÍTULO IV. Devolución y salidas obligatorias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 25

   TÍTULO II. Visados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       27

      CAPÍTULO I. Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                         27

      CAPÍTULO II. Visados de tránsito aeroportuario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                30

      CAPÍTULO III. Visados de estancia de corta duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   30

      CAPÍTULO IV. Visados de larga duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                31




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      Sección 1.ª Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de
        voluntariado o actividades formativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         31

      Sección 2.ª Visados de residencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       33

      Sección 3.ª Visados de carácter extraordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          36

      Sección 4.ª Visados para la búsqueda de empleo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              36

      Sección 5.ª Retirada y anulación del visado de larga duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               37

   CAPÍTULO V. Las situaciones de las personas extranjeras en España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      38

TÍTULO III. La estancia en España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       38

   CAPÍTULO I. Estancia de corta duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           38

   CAPÍTULO II. Autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de
     voluntariado o actividades formativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        40

TÍTULO IV. Residencia temporal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        50

   CAPÍTULO I. Residencia temporal no lucrativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             51

   CAPÍTULO II. Residencia temporal por reagrupación familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 54

   CAPÍTULO III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 61

   CAPÍTULO IV. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 69

   CAPÍTULO V. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                        72

   CAPÍTULO VI. Residencia temporal de la persona extranjera que ha retornado voluntariamente a su país. . .                                75

   CAPÍTULO VII. Residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española . . . . . . . . . . . .                            76

TÍTULO V. Residencia y trabajo para actividades de temporada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  82

   CAPÍTULO I. Definición y requisitos de concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             82

   CAPÍTULO II. Procedimiento, denegación y llamamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 84

   CAPÍTULO III. Garantías y derechos, cambio de empresario, prórroga de la actividad, renovación y
     modificación de la autorización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      86

TÍTULO VI. Gestión colectiva de contrataciones en origen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              89

   CAPÍTULO I. Definición y figuras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       89

   CAPÍTULO II. Previsión anual, requisitos, denegación, garantías, derecho de información y formación . . . . .                            90

   CAPÍTULO III. Procedimiento de Gestión colectiva de contrataciones en origen . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                       92

TÍTULO VII. Residencia temporal por circunstancias excepcionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  95

   CAPÍTULO I. Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional,
     razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público . . . . . . . . . . .                         95

      Sección 1.ª Definición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   95

      Sección 2.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo . . . . . . . . . . .                         95




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      Sección 3.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias,
        colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   97

      Sección 4.ª Procedimiento, autorización de trabajo y prórroga de la situación . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    98

   CAPÍTULO II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras
     víctimas de violencia de género . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         101

   CAPÍTULO III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de víctimas extranjeras de
     violencia sexual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   103

   CAPÍTULO IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra
     redes organizadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     106

   CAPÍTULO V. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de
     trata de seres humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        109

TÍTULO VIII. Trabajadores transfronterizos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          114

TÍTULO IX. Menores extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         116

   CAPÍTULO I. Residencia del hijo o tutelado de residente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               116

   CAPÍTULO II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros en el marco de programas de carácter
     humanitario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   118

   CAPÍTULO III. Menores extranjeros no acompañados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  121

TÍTULO X. Residencia de larga duración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           128

   CAPÍTULO I. Residencia de larga duración-Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    128

   CAPÍTULO II. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro . . . . . . . . . . . . . . . .                          131

   CAPÍTULO III. Residencia de larga duración nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               133

   CAPÍTULO IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE o de una residencia de
     larga duración nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     136

      Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE . . . . . . . . . . . . . . . .                      136

      Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración nacional . . . . . . . . . . . .                        137

TÍTULO XI. Modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España. . . . . . . . . . . . . . . . . . .                        139

TÍTULO XII. Disposiciones comunes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           141

   CAPÍTULO I. Régimen competencial, concepto a cargo, presentación de solicitudes y acceso a la
     información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   141

   CAPÍTULO II. Extinción de las autorizaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            147

TÍTULO XIII. Documentación de las personas extranjeras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 149

   CAPÍTULO I. Derechos y deberes relativos a la documentación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    149

   CAPÍTULO II. Acreditación de la situación de las personas extranjeras en España . . . . . . . . . . . . . . . . . .                       150

   CAPÍTULO III. Indocumentados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          151

   CAPÍTULO IV. Registro Central de Extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              153




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      CAPÍTULO V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                       154

   TÍTULO XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     155

      CAPÍTULO I. Normas comunes del procedimiento sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     155

      CAPÍTULO II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      157

         Sección 1.ª El procedimiento ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        157

         Sección 2.ª El procedimiento preferente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         160

         Sección 3.ª El procedimiento simplificado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         162

         Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            163

      CAPÍTULO III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las
        infracciones de expulsión y multa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        163

         Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    163

         Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   167

      CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   168

      CAPÍTULO V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica. . . . . . . . . . . . . . . .                         170

   TÍTULO XV. Oficinas de Extranjería y centros de migraciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                171

      CAPÍTULO I. Las Oficinas de Extranjería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          171

      CAPÍTULO II. Los centros de migraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            174

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    175

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   187




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                        TEXTO CONSOLIDADO
              Última modificación: 22 de septiembre de 2026

                                               I
    El fenómeno migratorio es un fenómeno estructural; la movilidad humana en busca de
oportunidades y una vida mejor es una realidad constatada a lo largo de los años que va a
continuar.
    El marco jurídico español, presidido por la Constitución española, no sólo da cabida al
fenómeno migratorio, sino que cuenta con un espacio y una normativa propias, que han
tenido que ir adaptándose a los cambios y nuevas tendencias experimentadas en el tiempo.
    España, con un pasado migratorio importante, ha ido construyendo su política migratoria
sobre unas bases consolidadas: la primera, la estrecha cooperación interministerial con
aquellos departamentos más implicados en la gestión de las diversas facetas del fenómeno
migratorio y, también, la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración que proporciona un
marco institucional, permanente y específico de consulta y acuerdo con los agentes sociales
para gestionar las cuestiones que afecten al mercado de trabajo y su desarrollo normativo.
Gracias a esa cooperación, se ha diseñado una política migratoria no sólo sólida y estable,
sino también eficaz: una política migratoria integral, que incluye, en consonancia con los
instrumentos internacionales de los que forma parte y muy señaladamente del Pacto Mundial
para la Migración Segura, Ordenada y Regular, que fue formalmente aprobado por la
Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución de 19 de
diciembre de 2018 (A/RES/73/195), la lucha contra las causas profundas de las migraciones,
la prevención y lucha contra la inmigración irregular, la atención humanitaria de las personas
llegadas a costas y la acogida de quienes tienen una necesidad de protección internacional,
con pleno respeto a los Derechos Humanos, y, finalmente, el establecimiento de canales de
migración regular.
    En segundo lugar, España forma parte de la Unión Europea y de su Espacio de Libertad,
Seguridad y Justicia. Participa, pues, en el diseño de las políticas de migración y asilo junto
con las instituciones europeas, en la elaboración de normativa de la Unión. Dentro de ese
marco europeo, la situación geográfica y estratégica de España es un elemento capital que
debe tenerse en cuenta a la hora de diseñar una política migratoria estable, planificada y
capaz de responder a los desafíos migratorios a medio y largo plazo.
    Así pues, debido a la evolución del fenómeno migratorio y a la necesidad de adaptar la
normativa a una realidad cambiante, resulta necesario aprobar un nuevo reglamento que
aglutine las diversas y necesarias reformas, en lugar de llevar a cabo una modificación
parcial del mismo. En concreto, se plantea simplificar y agilizar los procedimientos, evitando
la presentación excesiva de documentos o por vías inadecuadas y la doble comprobación de
los mismos requisitos; reducir los tiempos, excesivos, empleados para algunas vías de
migración regular; mejorar la concreción jurídica respecto a las figuras y situaciones
cubiertas por determinados permisos; contemplar, de manera expresa, los derechos de las
personas trabajadoras migrantes, consagrados, además, en el derecho de la Unión Europea;
conseguir una mayor claridad, también, en lo relativo a aquellas disposiciones comunes a
todas las autorizaciones, como es el caso de la presentación de las solicitudes o las
extinciones de las autorizaciones; la regulación de en qué supuestos, y bajo qué
condiciones, se puede modificar el estatus migratorio de una persona, y de sus familiares,
algo que resultaba necesario dada la confluencia de varias figuras jurídicas y la dificultad,
tanto para el operador jurídico como para el propio titular de la autorización, de efectuar esa
transición con seguridad jurídica.

                                              II
    Este real decreto se estructura en un artículo único que aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y
cuatro disposiciones finales.


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     Por su parte, el reglamento que aprueba este real decreto se compone de doscientos
sesenta y cinco artículos, divididos en quince títulos, diecinueve disposiciones adicionales, y
una disposición transitoria única.
     Las modificaciones que se introducen afectan de manera generalizada a todas las
situaciones de las personas extranjeras en España. De aquí que se vea conveniente hacer
un breve repaso de cada título que compone el nuevo Reglamento.
     En el título I, relativo al régimen de entrada y salida de territorio español, los principales
cambios se introducen con el fin de ajustar la normativa española a las disposiciones de la
Unión Europea y especialmente al Código de Fronteras Schengen. Así, se sustituye el
concepto de puesto fronterizo por paso fronterizo y se aumentan las referencias al
mencionado texto de la Unión.
     El título II, que anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a
disponer todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de visado que
existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y de larga duración), así
como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De esta manera, se regula de una
manera más clara y ordenada cada tipo de visado, contribuyendo así al mejor entendimiento
de los procedimientos.
     Teniendo en cuenta el importante número de visados que se expiden en las oficinas
consulares (más de 1.300.000 en 2023, según datos del Observatorio Permanente de
Inmigración (OPI), de los cuales el 84 % corresponde a visados de corta duración y el 16 % a
visados de larga duración), resultaba necesario contar con un título propio que regulase esta
figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta manera, se establecen requisitos
generales para la expedición del visado, cuya valoración corresponderá a la oficina consular,
y requisitos específicos para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la
oficina de extranjería competente.
     El título III, relativo a la estancia, sufre cambios tanto en las estancias de corta duración
como en las de larga duración.
     En el ámbito de las estancias de corta duración, se hace una remisión más directa al
derecho de la Unión, de aplicación para este supuesto, y se especifican los requisitos para
las prórrogas de estancia sin visado, ya en el ámbito del derecho nacional.
     Respecto a las estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones
en la estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios, movilidad
de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. Según datos del OPI a 31 de
diciembre de 2023 se encuentran en vigor 75.857 autorizaciones (de las cuales un 70 % son
autorizaciones iniciales y para cursar estudios superiores), con una media de veintiséis años
de sus titulares. El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que
permitan formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la
modificación de estatus, retenerlos.
     Asimismo, se aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la
autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la transposición de la Directiva
2016/801/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los
requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de
investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o
proyectos educativos y colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al
tipo de instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las actividades
normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para ello, y como novedad,
se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
     Por otra parte, se suprimen de este título las figuras de prácticas no laborales y de
actividades de investigación, ya que se encuentran ambas reguladas en la Ley 14/2013, de
27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
     El título IV, dedicado a la residencia temporal, recoge grandes cambios respecto a este
tipo de autorizaciones, que concentraban a 31 de diciembre de 2023 a alrededor de 450.000
personas (una variación del 20 % con respecto al año anterior). Así, se ordenan los
requisitos aplicables, estableciendo unos generales aplicables a todas las autorizaciones de
residencia, y requisitos específicos para cada tipo de autorización.
     Asimismo, se eliminan las figuras de investigación, Tarjeta azul-UE y prestaciones
transnacionales de servicios, que se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de



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septiembre; y se introduce la autorización de residencia temporal de familiares de personas
con nacionalidad española.
     Por otro lado, se regula la autorización de trabajo de duración determinada como una
especialidad dentro de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial en
línea con la normativa laboral; y, con el fin de flexibilizar el ejercicio de la actividad laboral, se
autoriza el trabajo por cuenta propia en paralelo con el trabajo principal por cuenta ajena.
     A su vez, respecto a la reagrupación familiar, se establece una edad mínima de
dieciocho años para la reagrupación de cónyuges; se introduce la definición de vivienda de
acuerdo con Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. También, se
clarifican los miembros de la familia que pueden reagruparse; se modifica el periodo de
convivencia requerido para el permiso independiente para el/la cónyuge en línea con la
reagrupación de familiares de ciudadanos comunitarios que ejercen la libre circulación; y se
transpone al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE) 2021/1883 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de
entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta
cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo, regulando la
expedición de permisos autónomos a los familiares de las personas titulares de una Tarjeta
azul-UE por acumulación de periodos en otros Estados Miembros.
     Se crea un nuevo capítulo para regular la autorización de residencia temporal de
familiares de personas con nacionalidad española. El Real Decreto 629/2022, de 26 de julio,
por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma
por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20
de abril modificó el artículo 124.3 del reglamento de la ley orgánica ampliando la figura del
arraigo familiar a aquellas personas que, estando en España, tienen un vínculo con un
ciudadano español en la forma de cónyuge, pareja de hecho acreditada, ascendientes o
descendientes.
     Sin embargo, esta figura se ha encontrado con importantes limitaciones. Su carácter
excepcional y su propia configuración como arraigo hacen que no sea posible hablar
propiamente de un estatuto de familiar de ciudadano español completo. A modo de ejemplo,
no se contemplaba la reagrupación con fines de residencia cuando el familiar se encontraba
en su país de origen o de procedencia, no se regulaba qué ocurría si se rompía el vínculo
familiar o la posibilidad de que el familiar pudiera reagrupar.
     Por tanto, teniendo en cuenta lo expuesto, se ha considerado la necesidad de regular el
estatuto de familiar de personas con nacionalidad española de forma específica en este
nuevo Reglamento fuera de la figura de arraigo familiar, dejando la figura de arraigo familiar
para regular los supuestos de progenitores de ciudadanos comunitarios.
     El título V, de nueva creación, está dedicado a las autorizaciones de residencia y trabajo
para actividades de temporada. De esta manera, se introduce la autorización de residencia y
trabajo para actividades de temporada también a nivel individual. Asimismo, se introducen en
el reglamento los contenidos relativos a derechos y garantías de las personas trabajadoras
que se preveían anualmente en la Orden Ministerial sobre gestión colectiva de
contrataciones en origen, aumentando así la seguridad jurídica y mejorando la correcta
trasposición de la Directiva 2014/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros
países para fines de empleo como trabajadores temporeros.
     El título VI, relativo a la gestión colectiva de contrataciones en origen regula la
contratación de trabajadores de forma colectiva, mientras que los dos títulos anteriores lo
permiten de forma individual. Este nuevo modelo de gestión colectiva de contrataciones en
origen permite tramitar conjuntamente varias autorizaciones (al menos 10), siempre y
cuando las personas extranjeras no se encuentren en España.
     La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prevé la posibilidad de conceder una
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas
situaciones, tales como por razón de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la
justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
     El nuevo título VII del Reglamento regula los requisitos y el procedimiento para obtener
una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en determinadas
situaciones.


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     En relación con el arraigo, se ha definido el concepto y los tipos de arraigo que existen:
arraigo de segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar. Asimismo, se
han modificado los requisitos que se deben cumplir y las características de estas
autorizaciones, favoreciendo así el acceso a las situaciones documentadas regulares e
impulsando la integración de las personas extranjeras en el mercado de trabajo. Por eso, se
ha reducido el periodo de permanencia en España a dos años, excepto para arraigo familiar,
y se habilita a trabajar a todas las personas extranjeras que sean titulares de una
autorización de residencia temporal por arraigo.
     Se ha creado un nuevo arraigo de segunda oportunidad para aquellas personas que
hubieran sido titulares de una autorización de residencia, y que por distintas razones no han
podido renovar su autorización de residencia. Por otro, el arraigo sociolaboral, exige que el
solicitante tenga un contrato de trabajo en las mismas condiciones que las autorizaciones de
residencia inicial y trabajo por cuenta ajena.
     Respecto del arraigo social, podrán acceder a él aquellas personas extranjeras que
tengan vínculos familiares en España o que puedan justificar que están integradas en la
sociedad española a través de un informe de la Comunidad autónoma correspondiente.
     A su vez, se mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo
socioformativo. Se permite acceder a este arraigo a aquellas personas que ya están
cursando o que están matriculadas en algunas formaciones en aras de fomentar su
integración.
     En cuanto al arraigo familiar, se limita únicamente a los progenitores de ciudadanos de
otro Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza, la
autorización de residencia para progenitores de menores de edad de nacionalidad española
queda regulada en el capítulo VI del título IV.
     Junto a las autorizaciones de residencia por arraigo, se prevén las autorizaciones por
circunstancias excepcionales por razones humanitarias, colaboración con autoridades,
seguridad nacional o interés público. Estas autorizaciones mantienen sustancialmente la
misma regulación que la que tenían anteriormente, pero con algunos pequeños cambios.
Entre las novedades, se ha introducido entre los delitos de los que puede ser víctima un
extranjero, los de odio del 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, así como los artículos del 316 a 318 bis del Código. Se ha previsto también, que el
trabajo por seis meses en situación irregular en el plazo de los dos años anteriores a la
denuncia da derecho a una autorización, si se prueba adecuadamente ante la autoridad
laboral competente o judicial.
     Se ha regulado una sección común relativa al procedimiento de solicitud, la prórroga y,
en qué circunstancias la autorización de residencia habilita a trabajar, así como la posibilidad
de modificar a otra autorización de residencia en los términos del título XI.
     El artículo 31.bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, relativo a la autorización de
residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género ha sido
modificado por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad
sexual, para incluir una nueva autorización de residencia temporal y trabajo para las víctimas
de violencia sexual, así como para los hijos e hijas menores de ambas figuras, menores
tutelados y mayores de edad que no puedan proveer a sus propias necesidades.
     En este sentido, en los capítulos siguientes de este título VII se ha recogido el desarrollo
de las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales para las víctimas de
violencia sexual. Se mantiene sustancialmente la regulación que había respecto de las
víctimas de violencia de género y sexual; los casos de colaboración contra redes
organizadas; y las víctimas de trata de seres humanos.
     El título VIII, que se refiere a las personas trabajadoras transfronterizas, no ha sufrido
modificaciones.
     El título IX, sobre menores extranjeros, regula la residencia de hijos o tutelados, el
desplazamiento temporal de menores y los menores extranjeros no acompañados. Los
principales cambios incorporados en la reforma tienen por objetivo mejorar el procedimiento
y vigencia de la autorización concedida a los hijos o tutelados de personas extranjeras con
residencia legal en España. También se mejora y se clarifica los procedimientos para permitir
el desplazamiento de menores en el marco de un programa humanitario. En cuanto al
capítulo referente a menores no acompañados no ha habido cambios.



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     El título X, relativo a la residencia de larga duración introduce ligeros cambios
procedimentales para estar en consonancia con la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25
de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países de larga duración, y
transpone parte de la Directiva (UE) 2021/1883 en lo relativo al cómputo del periodo de
residencia legal de las personas titulares de la Tarjeta azul-UE.
     El título XI se refiere a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en
España y recoge grandes cambios frente a la regulación anterior con el objetivo principal de
trasponer parcialmente al ordenamiento jurídico español parte de la Directiva (UE)
2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se
establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los
nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por
la que se establece un conjunto común de derechos para las personas trabajadoras de
terceros países que residen legalmente en un Estado miembro. La Directiva obliga a los
estados Miembros a examinar toda solicitud de una autorización de residencia y trabajo
(permiso único) realizada por un titular de una autorización de residencia.
     El título XII regula las disposiciones comunes, clarificando así los procedimientos y
aumentando la seguridad jurídica. Se contemplan disposiciones acerca del régimen
competencial, el procedimiento de tramitación de las autorizaciones en el caso de traspaso
de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo a Comunidades
Autónomas, el concepto de familiar a cargo, los lugares de presentación de solicitudes y el
acceso a la información. En su capítulo II se regula los supuestos o circunstancias que dan
lugar a la extinción de una autorización. De esta forma, se proporciona seguridad jurídica
tanto a la persona extranjera solicitante de una autorización o titular de ésta, como a los
distintos operadores jurídicos, públicos y privados, que confluyen en el área de la extranjería.
     En cuanto a la documentación de las personas extranjeras, regulada en el título XIII, en
consonancia con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la tarjeta
de identidad de extranjero.
     El título XIV se destina a las infracciones en materia de extranjería y su régimen
sancionador, derivadas de la reforma legal, y no ha sufrido apenas modificaciones.
     El título XV contempla las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones,
reiterando la dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen.
     Finalmente, el reglamento contiene diecinueve disposiciones adicionales, y una
disposición transitoria única relativa a los centros e instituciones de educación superior
reconocidos.
     En coherencia con lo expuesto, se considera que este Reglamento permitirá continuar
desarrollando en España una política migratoria integral, adaptada a la realidad y a la
naturaleza de los flujos migratorios llegados a España, pero también a nuestra vinculación al
derecho de la Unión Europea. Será, también, una normativa que permitirá hacer la transición
hacia el modelo migratorio derivado del «Nuevo Pacto de Migración y Asilo» adoptado por el
Consejo y el Parlamento de la UE en diciembre de 2023 bajo presidencia española. El Pacto
generará una necesidad de abordar reformas normativas de mayor calado, pero antes de
ello será preciso adecuar nuestro ordenamiento a las demandas de seguridad jurídica,
agilidad y adecuación normativa legal existentes hoy, y con visos de permanecer,
preparando el terreno para las que se desprendan, y se contemplen, en el Plan de
implementación que España deberá remitir a la Comisión Europea en diciembre de 2024.
Asimismo, es el momento de incorporar, también, la normativa de la Unión Europea de
reciente aprobación.
     De igual modo, será necesario adoptar futuras reformas normativas que regulen además
otros supuestos para lograr la debida protección a aquellos colectivos que presenten un
riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza
política, étnica o religiosa.
     Por ello, se establece en la disposición final tercera un mandato al Gobierno para
adoptar las reformas normativas que sean necesarias para dar protección aquellos
colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios
graves de naturaleza política, étnica o religiosa.




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                                              III
     Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia,
al completar la incorporación de varias directivas al ordenamiento jurídico español y al
abordar, de forma más amplia, los retos que se presentan derivados del contexto
demográfico y del mercado laboral español.
     La norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación
imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente
se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento
jurídico nacional y de la Unión Europea, así como internacional.
     Con respecto al principio de eficiencia, la norma no supone un aumento de las cargas
administrativas sino una disminución de estas, por razón de la simplificación administrativa
perseguida.
     En cuanto al principio de transparencia, el alcance y objetivo se han definido claramente
en este preámbulo, y se ha facilitado además que los potenciales destinatarios de la norma
hayan tenido una participación activa en la elaboración de la misma. A estos efectos, la
norma ha sido sometida a los trámites de consulta pública y de audiencia e información
públicas establecidos en los artículos 26.2 y 26.6 respectivamente de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, al afectar a los derechos e intereses legítimos de las personas.
Adicionalmente, se ha solicitado informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa,
del Foro para la integración social de los inmigrantes, de la Comisión Interministerial de
Extranjería, de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, y de las Secretarías Generales
Técnicas de todos los ministerios.
     Asimismo, ha sido informado por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta
y Melilla, y por la Federación Española de Municipios y Provincias.
     Este real decreto se adecúa plenamente al orden constitucional de distribución de
competencias, en concreto a la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo
149.1. 2.ª de la Constitución Española en materia de inmigración y extranjería.
     Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones
iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras en aquellas
comunidades autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al
amparo del artículo 149.1. 7.ª de la Constitución Española, que otorga al Estado la
competencia exclusiva sobre legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas.
     En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y
de los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de
Política Territorial y Memoria Democrática, con la aprobación previa del Ministro para la
Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2024,

                                        DISPONGO:

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del reglamento.
     1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se inserta a
continuación.
     2. Las normas del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán
con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de
los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito
del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio
a quienes sea de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria.



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Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.
    Las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en
España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del reglamento que
se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez a la fecha de su entrada en
vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidas.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor del reglamento.
    Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se
tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación,
salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
para cada tipo de solicitud.

Disposición transitoria tercera. Autorizaciones de residencia temporal por razones de
arraigo familiar o tarjetas de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión.
    Las personas extranjeras que, con ocasión de un vínculo familiar con una persona de
nacionalidad española, sean titulares de autorizaciones de residencia temporal por razones
de arraigo familiar o de tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea
que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, conservarán la residencia mientras cumplan las condiciones del
capítulo VII del título IV, sin que sea necesario presentar la solicitud de autorización de
residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española.

Disposición transitoria cuarta. Familiares de personas con nacionalidad española de las
letras d) y e) del artículo 94.1.
    Cuando las personas extranjeras contempladas en las letras d) y e) del artículo 94.1 de
este reglamento tuvieran el vínculo familiar y se encontrasen en territorio nacional a la fecha
de publicación del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social podrán, excepcionalmente,
solicitar la autorización de residencia temporal prevista en el capítulo VII del título IV en el
plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor.

Disposición transitoria quinta.         Autorizaciones de residencia por circunstancias
excepcionales por razón de arraigo.
   (Derogada)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
    Quedan derogados el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; y cuantas otras disposiciones, de igual o
inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él
se aprueba.

Disposición final primera. Títulos competenciales.
     El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 2.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad,
inmigración, extranjería y derecho de asilo.
     Se exceptúan de lo anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones
iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras en aquellas
comunidades autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al


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amparo del artículo 149.1. 7.ª de la Constitución, que otorga al Estado la competencia
exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
   Mediante este real decreto se incorporan al derecho español:
    a) Parcialmente, la Directiva (UE) 2014/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26
de febrero de 2014 sobre las condiciones de entrada y estancia de nacionales de terceros
países para fines de empleo como trabajadores temporeros.
    b) Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de
20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de
terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva
2009/50/CE del Consejo.
    c) La Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de
2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que
autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado
miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de
terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
    d) Parcialmente, la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11
de mayo de 2016 relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de
países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de
intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
    1. En el plazo de seis meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del
presente Real Decreto el Gobierno impulsará las reformas normativas necesarias para dar
protección a aquellos colectivos que presenten un riesgo tangible de desprotección debido a
conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa.
    2. Se autoriza a las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, del Interior, de Trabajo y Economía Social, de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones y de Política Territorial y Memoria Democrática para dictar, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba. En
el supuesto de que las materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de
ellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que
por él se aprueba se llevará a cabo mediante Orden del ministro de la Presidencia, dictada a
propuesta de los ministros interesados.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
   El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los
6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
   Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2024.

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                    El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
                                         FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA




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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



   REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
   DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU
                       INTEGRACIÓN SOCIAL


                                            TÍTULO I
                    Régimen de entrada y salida de territorio español

                                           CAPÍTULO I
                                 Pasos de entrada y salida

Artículo 1. Entrada por pasos fronterizos.
     1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España y
atendiendo a lo establecido en el derecho de la Unión Europea al respecto, la persona
extranjera que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los pasos habilitados
al efecto y durante las horas de apertura. Las horas de apertura estarán claramente
indicadas en aquellos pasos fronterizos que no estuviesen abiertos las 24 horas del día.
     Además, la persona extranjera deberá estar provista del pasaporte o documento de viaje
en vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión de
un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeta a prohibiciones expresas de
entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que
justifiquen el objeto y condiciones de entrada y estancia, y acreditar la posesión de los
medios económicos suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su
caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
     2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control
fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los pasos fronterizos o de los días
y horas señalados, en los supuestos previstos en el derecho de la Unión Europea.
     3. Los miembros de la dotación de buques que estén en posesión de un documento de
identidad del marino (DIM) en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el
recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la
obligación de presentarse en el paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en la
lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y
verificación de la identidad de profesionales de la marina por los funcionarios mencionados
en el apartado 2.
     Podrá denegarse el derecho a desembarcar a la persona profesional de la marina que
represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a
aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su
incomparecencia en el buque antes de su partida.

Artículo 2. Habilitación de pasos fronterizos.
    1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales
en los que España sea parte, la habilitación de un paso en frontera terrestre se adoptará,
previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante orden de la
persona titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a
propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación, de Hacienda y del Interior.
    2. Cuando se trate de la habilitación de pasos en puertos o aeropuertos, la Orden
ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, previo
informe favorable del departamento ministerial u órgano autonómico del que dependan el
puerto o el aeropuerto.

Artículo 3. Cierre de pasos fronterizos.
    1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos fronterizos habilitados para
la entrada y la salida de España o la limitación de las categorías de personas cuyo cruce se
permite se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y


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Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes,
cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados
de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo
requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la
salud y seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria
irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.
    2. Podrá procederse, al cierre o traslado de los pasos fronterizos en supuestos distintos
de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultará innecesaria
o inconveniente.
    3. El cierre de los pasos fronterizos deberá comunicarse a aquellos países con los que
España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales
suscritos con ellos.

                                         CAPÍTULO II
                            Entrada: requisitos y prohibiciones

Artículo 4. Requisitos.
    1. Para estancias previstas en territorio español o en cualquier Estado miembro, de una
duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier período de ciento
ochenta días naturales, lo que implica tener en cuenta el período de ciento ochenta días
naturales que precede a cada día de estancia, de conformidad con el art. 6 del Reglamento
(UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se
establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, la
entrada de un extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
    a) Estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho
a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:
    1) Seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de
partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta
obligación podrá suprimirse,
    2) Deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
     b) Estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (UE)
2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que
se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de
visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales
están exentos de esa obligación, salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido
o de un visado de larga duración válido;
     c) Estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la
estancia prevista en los términos establecidos en el artículo 8.
     d) Disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia
previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su
admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios en
los términos establecidos en el artículo 9.
     e) Presentación, en su caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo
10.
     f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
     g) No suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública
o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar
inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por
iguales motivos.
     2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como
primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como
último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta
para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los



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períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un
permiso de residencia.
    3. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España
a las personas nacionales de terceros países que no cumplan alguno de los requisitos
establecidos en el apartado 1, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria,
interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se
procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de
entrada por cualquiera de estas causas.
    En todos estos casos, cuando la persona nacional de un tercer país estuviera inscrita
como no admisible en el Sistema de Información Schengen, se informará de ello a los demás
Estados Miembros conforme a lo establecido en el derecho de la Unión Europea.
    Sin perjuicio de la posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el
marco del procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la
autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo anterior no
supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias que pudieran ser alegadas,
el cumplimiento de los requisitos a acreditar de cara a la obtención de una autorización de
residencia por circunstancias excepcionales.
    4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la entrada al territorio
español a las personas nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones
establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un
visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que
haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren
en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras
exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas
que se opongan a la entrada o al tránsito.
    5. Podrá autorizarse la entrada al territorio español a aquellas personas de terceros
países que se presenten en la frontera y cumplan los requisitos establecidas en el apartado
1, excepto estar en posesión de un visado válido cuando lo exija el Reglamento (UE)
2018/1806, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por el que
se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de
visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales
están exentos de esa obligación, si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de
los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) número 810/2009 del Parlamento Europeo y del
Consejo.

Artículo 5. Autorización de regreso.
     1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, a la persona extranjera cuya
autorización de residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga
se le podrá expedir una autorización de regreso que le permita salir de España y retornar al
territorio nacional, siempre que la persona solicitante acredite que ha iniciado los trámites de
renovación o prórroga del título que le habilita para permanecer en España dentro del plazo
legal fijado al efecto.
     Igualmente, la persona titular de una tarjeta de identidad de extranjero en vigor podrá
solicitar una autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización de
aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la tarjeta.
     2. La autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la
caducidad de la autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad a
dicha caducidad.
     En caso de que se solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización de
residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no superior a
noventa días desde que sea concedida.
     Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se
tramitará con carácter preferente.
     3. Cuando la persona extranjera acredite que el viaje responde a una situación de
necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso
referida en el apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se



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conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de
autorización de residencia o de autorización de estancial.
     4. La autorización de regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del
Gobierno competente, por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por las
personas titulares de las comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía.
     5. Durante la validez de los noventa días de la autorización de regreso no habrá
limitación de entradas y salidas con un único documento.
     6. De conformidad con el derecho de la Unión Europea, la autorización de regreso sólo
será válida para efectuar su entrada por los Pasos Fronterizos habilitados españoles.

Artículo 6. Documentación para la entrada.
   1. Para acreditar su identidad, la persona extranjera que pretenda entrar en España
deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
     a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Las
personas menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o
tutor cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
     b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
     c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento
en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en
territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
     2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren
válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello
por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la
determinación de la identidad y la nacionalidad de las personas titulares. Los pasaportes
deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
     Asimismo, conforme al derecho de la Unión Europea, tanto los pasaportes como los
títulos de viaje deberán cumplir los criterios siguientes:
    a) seguir siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida
del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación
podrá suprimirse,
    b) haberse expedido dentro de los diez años anteriores;
    3. Las oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a extranjeros en
las condiciones que establezca la normativa específica aplicable.
    4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que
sobre ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar con el
informe previo del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Exigencia de visado.
    1. Las personas extranjeras que se propongan entrar en territorio español deberán ir
provistas del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus
pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en
el apartado siguiente.
    2. Para estancias de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de
cualquier período de ciento ochenta días naturales, no necesitarán visado:
    a) Los nacionales de países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en el
derecho de la Unión Europea, así como las personas extranjeras que se encuentren en
algún otro de los supuestos de exención de visado establecidos en el derecho de la Unión
Europea.
    En este caso, de conformidad con lo establecido en el derecho de la Unión Europea,
deberá constar una autorización de viaje registrada en el Sistema Europeo de Información y
Autorización de Viaje (ETIAS) cuando entre en vigor.



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    b) Los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales
expedidos por países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones
establecidas en el acuerdo correspondiente. Se podrá exigir visado a titulares de pasaportes
diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales de países exentos de dicho requisito,
cuando España haya acordado la exigencia de visado de acuerdo con lo establecido en el
Derecho de la Unión Europea.
    c) Las personas titulares de documentos de viaje expedidos por determinadas
organizaciones internacionales intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España
haya acordado la supresión de dicho requisito.
    d) Las personas extranjeras que tengan la condición de refugiadas y estén
documentadas como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de
abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados, siempre a condición de
reciprocidad según lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Acuerdo.
    e) Los miembros de las tripulaciones de buques con finalidad empresarial, cuando se
hallen documentados con un documento de identidad del marino en vigor y sólo durante la
escala del buque, en las condiciones que establece el Código de Fronteras Schengen.
    f) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén
documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación y en el ejercicio
de sus funciones vayan a: embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino
situado en el territorio de un Estado miembro; dirigirse al territorio del municipio en que
radique el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio español; o desplazarse,
por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en territorio español con el fin de
embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.
    g) Las personas extranjeras titulares de una autorización de residencia, una autorización
provisional de residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación
diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito
un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de
tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto
en el momento de solicitar la entrada.
    h) Las personas extranjeras que se encuentren en algún otro de los supuestos de
exención de visado permitidos en el Derecho de la Unión Europea, cuando España haya
acordado la supresión de dicho requisito.
     3. No precisarán visado para entrar en territorio español las personas extranjeras
titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática,
o de la autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni las personas titulares de una
tarjeta de identidad de extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el
territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las
autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por los órganos
españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

Artículo 8. Documentos justificativos para la comprobación de las condiciones de entrada.
     1. Las personas extranjeras deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su
solicitud de entrada y estancia en España.
     Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras
circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de
documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
     Las personas extranjeras que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del
motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio,
justifique los motivos de entrada manifestados.
     2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes
documentos:
    a) En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos
en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
    b) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:
   1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados
mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que


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corresponda, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la
actividad.
    2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o
vinculadas a la actividad.
    3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
   c) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:
     1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del
extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de
invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden ministerial a
propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, cuyo contenido habrá de
responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a
disposición del extranjero.
     En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por la persona extranjera de
los demás requisitos exigidos para la entrada.
     Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la
existencia de lugar de hospedaje a disposición de la persona extranjera contendrá la
información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su
manutención.
     2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
   d) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la
documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.
   e) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:
    1.º Invitaciones, reservas o programas.
    2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada
o recibos.

Artículo 9. Acreditación de medios económicos.
     La persona extranjera deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de
recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su
cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en
condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro
país o el retorno al país de procedencia.
     La cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de
acreditar su posesión, será la dispuesta en el presente Reglamento o, en caso de no estar
expresamente prevista, será la determinada mediante Orden del titular del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los
Ministerios competentes.
     Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las
circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de
invitación de un particular, aportada por la persona extranjera en el marco del artículo 8,
pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.
     En caso de entrada en España, en tránsito hacia otro Estado miembro de la Unión
Europea, o cuando una parte de la estancia de la persona extranjera vaya a realizarse en
otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, los medios económicos habrán de
ajustarse a los importes de referencia que estos Estados hayan notificado a la Comisión de
conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión
para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Artículo 10. Requisitos sanitarios.
    Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de
Sanidad, Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, las personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en
los pasos fronterizos un certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los
servicios médicos que designe la oficina consular española, o someterse a su llegada, en la

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frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles
competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades que pueden
tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Sanitario Internacional de 2005, así como en los compromisos internacionales
sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por el
Derecho de la Unión Europea.
    Los reconocimientos médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo establecido
en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Artículo 11. Prohibición de entrada.
    Se considerará prohibida la entrada de las personas extranjeras, y se les impedirá el
acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos
precedentes, cuando:
    a) Hayan sido previamente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de
prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando
haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o
prescripción de la infracción o de la sanción.
    b) Hayan sido objeto de una medida de devolución, contemplada en el artículo 58.3.a) de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se encuentren dentro del plazo de prohibición de
entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
    c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por
cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran
reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las
autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que
figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos
en que ésta proceda.
    d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular
del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los
derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales
o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de
esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
    e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España
sea parte o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, salvo que se
considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés
nacional.

Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.
    1. A su llegada al paso fronterizo para la entrada en España, las personas extranjeras
acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen
los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de
éstos y permitirán la toma de datos biométricos con el fin de alimentar y consultar las bases
de datos pertinentes según lo establecido en la normativa reguladora de éstas.
    2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existiese ninguna
prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título
de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los
tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que,
previa devolución de la documentación quedará franco el paso al interior del país.
    3. No se estampará sello de entrada ni de salida en aquellos supuestos previstos en el
derecho de la Unión Europea.
    4. La estampación del sello de entrada quedará sustituida por el registro en el Sistema
de Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los casos previstos
en el apartado tercero y cuarto artículo 2 del, por el que se establece un Sistema de
Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de
entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los
Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se
modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º
767/2008 y (UE) n.º 1077/2011.5. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de

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otra clase en los que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá
cumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar
en su poder y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.
     5. En aquellos trayectos directos y sin escala, ni tránsitos, los policías responsables del
control de entrada a territorio nacional podrán, en virtud de acuerdos bilaterales suscritos por
España, desplegarse en el país de origen para que, con carácter previo al embarque a la
nave o aeronave con destino, directo y sin escalas, a España, la persona extranjera acredite
que reúne los requisitos previstos en los artículos del presente capítulo para acceder a
territorio nacional, sin perjuicio de que una vez llegue al paso fronterizo habilitado de entrada
en España deba someterse a la inspección descrita en los apartados anteriores del presente
artículo.

Artículo 13. Declaración de entrada.
    1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades
policiales españolas las personas nacionales de terceros países, excepto Andorra, Mónaco y
San Marino, que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España
haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y carezcan de autorización de
residencia en España.
    2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá
efectuarse en el plazo de tres días a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo
Nacional de Policía.

Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.
     1. Las entradas realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los
artículos doce y trece, por las personas extranjeras a las que no les sea de aplicación el
régimen de ciudadanos Unión Europea, podrán ser registradas por las autoridades
competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo de
permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
     2. El sistema de registro de entradas en España será regulado mediante Orden
ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda.

Artículo 15. Denegación de entrada.
     1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio español
a las personas extranjeras que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo y en el
Derecho de la Unión Europea. Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada
y notificada directamente al interesado que comparece en el paso de fronterizo, con
información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para
hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia
letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos
económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de
efectuarse el control en el paso fronterizo.
     La resolución contendrá, entre otros extremos, el siguiente:
     a) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
     b) La información al interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada
es el regreso a su punto de origen.
     c) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la
asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a
partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento. Ambas
asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos
suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia
jurídica gratuita.
     La información, que igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el
procedimiento administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna
solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita
para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía


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jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación
irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la
información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a
las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo
previsto en los mismos.
    2. La resolución de denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo
60 de la Ley 4/2000, de 11 de enero. La resolución no agota la vía administrativa y será
recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. La mera interposición del recurso, por sí
misma, no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada, de
acuerdo con el derecho de la Unión Europea y con el ordenamiento interno.
    Si la persona extranjera no se hallase en España, podrá interponer los recursos que
correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al
órgano competente.
    A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, la persona extranjera que se hallase privada de libertad podrá manifestar ante el
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento
de Extranjeros o el responsable del paso fronterizo bajo cuyo control se encuentre, que lo
harán constar en acta que se incorporará al expediente, su voluntad de interponer recurso
contencioso-administrativo o de ejercitar la acción correspondiente contra la resolución que
ponga fin a la vía administrativa. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo
sobre la resolución de denegación de entrada.
    3. El regreso se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de
setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de
dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del paso
fronterizo habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso, las
instalaciones en las que haya de permanecer el extranjero, hasta que llegue el momento del
regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
    4. A la persona extranjera a quien le sea denegada la entrada en el territorio nacional por
los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada
tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones
destinadas al efecto en el paso fronterizo hasta que, máximo setenta y dos horas, retorne al
lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitida.
    Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios
sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.
    La permanencia de la persona extranjera en estas instalaciones tendrá como única
finalidad garantizar, en su caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su
viaje hacia otro país donde sea admitida. La limitación de la libertad ambulatoria de la
persona extranjera responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito de
extensión.
    Las instalaciones estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios
sociales, jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.
    5. Durante el tiempo en que la persona extranjera permanezca en las instalaciones del
paso fronterizo o en las instalaciones en que se haya acordado su permanencia, todos los
gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que
lo hubiese transportado, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.
    Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente de la persona
extranjera al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos
que se deriven del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido
transportada, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado la persona
extranjera a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo anterior será de




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aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado por la misma compañía o por
otra empresa de transporte.
    6. La limitación de la libertad ambulatoria de una persona extranjera a efectos de
proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la
embajada o consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya
podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen de la persona extranjera no
radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación.

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
     1. La persona o personas que designe la empresa de transportes deberán requerir a las
personas extranjeras que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de
identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del territorio
de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen,
de 14 de junio de 1985, con destino o en tránsito al territorio español. El requerimiento tendrá
por objeto comprobar la validez y vigencia de los documentos.
     2. Deberán, asimismo, consultar los sistemas informáticos de la Unión Europea a los que
tenga acceso, según se establezca en el Derecho de la Unión y en la normativa nacional.
     3. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que
estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todas las personas
extranjeras que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales
comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se
vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez
iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada
situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
     Cuando se constate que una persona extranjera no dispone de la documentación
necesaria, no deberá ser admitida a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha,
deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha
fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen.
     En el caso de que la persona extranjera con documentación aparentemente deficiente
decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la
frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias
detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.
     1. En los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir
a las autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorio
español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la información
comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros a los que
previamente hubieran transportado a España.
     2. Por orden ministerial conjunta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, y del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del
Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se
refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La resolución indicará,
entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.
     3. Por su parte, las compañías aéreas tendrán la obligación de comunicar a las
autoridades competentes los datos del Registro de Nombres de Pasajeros a los que se
refiere y en los términos dispuestos en Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la
utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.


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Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.
     1. Si se negara la entrada en el territorio español a una persona extranjera por
incumplimiento de las condiciones de entrada previstas en el derecho de la Unión Europea,
el transportista que la hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará
obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas
del control de entrada, deberá llevar a la persona extranjera al tercer Estado a partir del cual
le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que
hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato
compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista
que haya trasladado a una persona extranjera en tránsito hasta una frontera del territorio
español si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarla, o
si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y la hubieran devuelto
a la frontera española por la que ha transitado.
     En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del
transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad
será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre
transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el
responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio
español.
     2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se
refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las
que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los supuestos de
transporte aéreo o marítimo que se realice las ciudades de Ceuta o Melilla hasta cualquier
otro punto del territorio español.

                                        CAPÍTULO III
                            Salidas: requisitos y prohibiciones

Artículo 19. Requisitos.
     1. En ejercicio de su libertad de circulación, las personas extranjeras podrán efectuar
libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo en los
supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la salida requiere
autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el titular del
Ministerio del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica.
     2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por los órganos
legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de las personas extranjeras afectados a
instar la salida por sí mismos.
     3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el
carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial
informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno
de aquellos supuestos en los que hubiera personas extranjeras incursas en procesos
penales por delitos cometidos en España.

Artículo 20. Documentación y plazos.
     1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que
sea la frontera que se utilice para tal fin, por los pasos fronterizos habilitados y previa
exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.
     2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin
ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de
control.
     3. Las personas extranjeras en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o
con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el
territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que
hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales o del
plazo de validez de la estancia fijada en el visado.


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     4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de
salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación salvo que hayan
solicitado una autorización de residencia atendiendo a la normativa vigente.
     5. Quienes sean titulares de una autorización de residencia, o de estancia por estudios
pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la
autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

Artículo 21. Forma de efectuar la salida.
    1. A su salida del territorio español, las personas extranjeras presentarán a los
funcionarios responsables del control en los pasos fronterizos habilitados para ello la
documentación señalada para su obligada comprobación.
    2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o
impedimento para la salida del titular o de las personas titulares, se estampará en el
pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos
internacionales en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la
documentación quedará franco el paso al exterior del país.
    La estampación del sello de salida quedará sustituida por el registro en el Sistema de
Entradas y Salidas, cuando éste entre en funcionamiento, excepto en los casos previstos en
el apartado tercero y cuarto del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2017/2226, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017.
    3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con
documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, la persona
extranjera cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para
dejar constancia de la salida.
    4. Las salidas de territorio español de las personas extranjeras a las que no les sea de
aplicación el régimen de ciudadanos de la Unión Europea podrán ser registradas por las
autoridades competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de
su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
    El sistema de registro de salidas de España se regulará en la Orden prevista en el
apartado 2 del artículo 14.

Artículo 22. Prohibiciones de salida.
    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, la persona titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de
personas extranjeras del territorio nacional, en los casos siguientes:
     a) Las de personas extranjeras incursas en un procedimiento judicial por la comisión de
delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
     b) Las de personas extranjeras condenadas por la comisión de delitos en España a pena
de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la
condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que
España sea parte.
     c) Las de personas extranjeras reclamadas y, en su caso, detenidas para extradición por
los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
     d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la
legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el
internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
    2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por la persona titular
del Ministerio del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la
Secretaría de Estado de Migraciones, del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, del
Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los
ciudadanos españoles y de las personas extranjeras residentes legales en España que
pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de las personas



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extranjeras del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse
formalmente al interesado.

                                        CAPÍTULO IV
                             Devolución y salidas obligatorias

Artículo 23. Devoluciones.
    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de
resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las Comunidades
Autónomas uniprovinciales, de las personas extranjeras que se hallaran en alguno de los
siguientes supuestos:
    a) Las personas extranjeras que habiendo sido expulsadas contravengan la prohibición
de entrada en España.
    A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España
cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o
por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese
sentido.
    b) Las personas extranjeras que pretendan entrar irregularmente en el país. Se
considerarán incluidos, a estos efectos, a las personas extranjeras que sean interceptadas
en la frontera o en sus inmediaciones.
    2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan
interceptado a las personas extranjeras que pretenden entrar irregularmente en España los
conducirán con la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo
Nacional de Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su
devolución.
    3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, la persona extranjera respecto de la
cual se sigan trámites para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la
asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las
lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el
interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
    4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se
solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de
expulsión en la sección primera del capítulo III del título XIV.
    A los efectos previstos en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, si
durante la situación de privación de libertad la persona extranjera manifestase ante el
Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de Internamiento de
Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará constar en acta que se incorporará
al expediente su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la
acción correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía
administrativa.
    5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de
prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una
resolución de expulsión dictada por las autoridades españolas.
    6. Aun cuando se haya adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a
cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:
    a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la
gestación o para la salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda
suponer un riesgo para su salud.
    b) Se formalice una solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la
solicitud o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley
12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.



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    La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la
autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.
    c) Cuando se ponga de manifiesto que sea una persona víctima de trata.
    d) Cuando existan indicios de que la persona extranjera pueda ser menor de edad,
siempre y cuando no esté acompañada.
    La admisión a trámite de la solicitud de protección internacional llevará aparejada la
autorización de entrada y la permanencia provisional del solicitante.
     7. El plazo de prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se
hubiera acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del apartado b) del
artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La prescripción se aplicará de oficio
por los órganos competentes.
     El plazo de prescripción de la resolución de devolución acordada en aplicación del
apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a
contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado.
     8. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por
circunstancias excepcionales, se comprobase que consta contra la persona solicitante una
resolución de devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis de la
solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por
circunstancias excepcionales.
     En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no
fuera el mismo que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su
revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se
hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención a la procedencia de la
concesión de la misma, por cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el
relativo a la existencia de la resolución de devolución no ejecutada.

Artículo 24. Salidas obligatorias.
     1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por
no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de
denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de
residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en
territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos,
la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la
obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha
advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento
aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se
pueda estampar dicha diligencia.
     No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de
solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución
denegatoria de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días
contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que
concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios
económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de
noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se
aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo
53.1.a) en combinación con el 57.1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     3. Si las personas extranjeras a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su
salida del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán
objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con
arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
     4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de
protección internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no
corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento UE 604/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos


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de determinación del estado miembro responsable del examen de una solicitud de
Protección Internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un
tercer país o un apátrida. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de
denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del
Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente
de expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que
el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) del citado Reglamento de la Unión.


                                            TÍTULO II
                                            Visados

                                          CAPÍTULO I
               Definición, lugares y forma de presentación y procedimiento

Artículo 25. Definición.
    1. El visado es un título expedido por la autoridad competente del Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para presentarse en un
paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español
con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español.
    El visado a que se refiere el párrafo anterior será de una de las clases siguientes:
    a) Visado de tránsito aeroportuario.
    b) Visado de estancia de corta duración.
    c) Visado de larga duración.
    2. Una vez en España, las personas extranjeras podrán encontrarse en las situaciones
de estancia o de residencia.

Artículo 26. Lugares y formas de presentación de las solicitudes de visado.
    1. La presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente
ante la oficina consular en cuya demarcación aquél resida el sujeto legitimado. Se entenderá
por oficina consular los Consulados Generales, los Consulados y las Secciones Consulares
de las Misiones Diplomáticas.
    Asimismo, las solicitudes de visado se podrán presentar en los locales de un proveedor
de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios.
    Las solicitudes también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones
específicas de tramitación que existan.
    La presentación de solicitudes de visado y su recogida se podrá realizar a través de
representante debidamente acreditado cuando así se prevea en la normativa española y en
el derecho de la Unión Europea.
    Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede
la oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la
lejanía de la oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o
razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su
movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante
debidamente acreditado.
    2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar
otra oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
    3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
derecho de la Unión Europea que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la
posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos



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de representación en terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados
de tránsito aeroportuario o estancia de corta duración.

Artículo 27. Procedimiento en materia de visados.
     1. La Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de
la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al
domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.
     2. La oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una
causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los
informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
     3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la oficina consular podrá requerir la
comparecencia de la persona solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una
entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y
la veracidad del motivo de solicitud del visado. Salvo causa fundada debidamente acreditada
ante el órgano competente, la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de
quince días, producirá el efecto de considerar a la persona interesada desistida en el
procedimiento, emitiéndose la resolución correspondiente.
     Cuando se determine la celebración de una entrevista en ella deberán estar presentes, al
menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso
necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los
presentes, de la que se entregará copia a la persona solicitante.
     4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no
reúne los requisitos exigidos la oficina consular podrá requerir una subsanación.
     5. En función de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, la oficina consular y
la persona solicitante podrán convenir el domicilio, que habrá de estar en todo caso dentro
de la demarcación consular, así como el medio para efectuar los requerimientos de
subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, las citaciones de
comparecencia y las notificaciones de resolución. En todo caso, se deberá dejar mención
sucinta de todo ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como
recibo.
     Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del correo
electrónico de contacto proporcionado por la persona interesada o su representante legal, y
se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.
     Si la citación o requerimiento efectuado a través del teléfono o el correo electrónico de
contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones,
requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá
encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
     Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y
entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán
atenderse en un plazo máximo de diez días que podrá ser ampliado prudencialmente, hasta
cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los
documentos requeridos presente dificultades especiales.
     Agotadas todas las posibilidades de notificación sin que pueda practicarse, cualquiera
que fuese la causa, la notificación se realizará mediante anuncio publicado durante diez días
en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informada la
persona solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.
     De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al
solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento
utilizándose el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. La resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos, las normas aplicables y la motivación correspondiente, y los recursos
que caben contra la misma.
     Un extracto del procedimiento que se contempla en este apartado se recogerá en el
impreso de solicitud para conocimiento de las personas interesadas.




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Artículo 28. Resolución de las solicitudes de visado.
    1. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos en materia de
visados son las oficinas consulares.
    2. En la resolución de la solicitud de visado se atenderá al interés del Estado y a la
aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la
materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la
política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión
Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad
nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España. De acuerdo con lo
anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá instruir a
las oficinas consulares a conceder o denegar solicitudes de visado en atención a intereses
de política exterior o de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea.
    3. Si la persona solicitante, en el momento de dictar la resolución, no figura en la lista de
personas no admisibles, la oficina consular valorará la documentación e informes
incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y
resolverá la solicitud del visado.
    4. Notificada la concesión del visado, la persona solicitante deberá recogerlo en el plazo
máximo de un mes desde la notificación salvo en los procedimientos en que expresamente
se determine otro plazo por este reglamento. En caso de no hacerlo así, se entenderá que la
persona interesada ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del
procedimiento.
    5. Las solicitudes de visado se denegarán:
    a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición.
    b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos
falsos o formulado alegaciones inexactas, medie mala fe, o la petición entrañe fraude de ley.
    c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no
hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
    d) Cuando la oficina consular llegue al convencimiento de que no se acredita
indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad
de los motivos alegados para solicitar el visado. En caso de haberse celebrado una
entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera
otorgado inicialmente la autorización cuando dicho órgano la requiera.
    6. La denegación de una solicitud de visado deberá ser motivada, e informará a la
persona interesada de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los
testimonios recibidos y de los documentos e informes que hayan conducido a la resolución
denegatoria.
    7. La resolución denegatoria de una solicitud de visado se notificará a la persona
solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido, las normas que en
Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera
de presentarse y el plazo para interponerlo. Asimismo, a los efectos oportunos, se dará
traslado de esta resolución denegatoria de la solicitud del visado al órgano que concedió la
autorización.
    8. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que la
persona interesada haya o no presentado recurso contra ella, la persona extranjera
conocedora de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no
admisibles podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida a la
persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera
ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los
mismos en el sistema de información de Schengen.
    9. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el
derecho de la Unión Europea en materia de resolución de visados de tránsito aeroportuario,
o visados de estancia de corta duración o sobre el Sistema de Información de Visados. En el
supuesto de que se dicte una resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los
requisitos de estos visados, incluido el de figurar como persona no admisible, esta se
notificará mediante el impreso normalizado previsto por el derecho de la Unión Europea y




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expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de
plantearse y el plazo de interposición.
    10. Si la resolución sobre la autorización de estancia de la larga duración o de residencia
temporal es desfavorable, la oficina consular resolverá de forma desfavorable el
procedimiento relativo a la solicitud de visado. Asimismo, la oficina consular notificará al
interesado el sentido de las resoluciones, informándole por escrito en el mismo documento
de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la resolución desfavorable
sobre la autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal, y la resolución
desfavorable de la solicitud del visado, los órganos ante los que deban interponerse y los
plazos previstos para ello.

                                           CAPÍTULO II
                              Visados de tránsito aeroportuario

Artículo 29. Definición, requisitos y procedimiento.
    1. El visado de tránsito aeroportuario es aquel que permite transitar una, dos o,
excepcionalmente, varias veces, y habilita a la persona extranjera específicamente sometida
a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
    2. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario, el procedimiento y
condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su
denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del
presente título.
    3. La anulación y retirada del visado de tránsito aeroportuario se llevará a cabo según lo
establecido en el Derecho de la Unión Europea.

                                           CAPÍTULO III
                            Visados de estancia de corta duración

Artículo 30. Definición, requisitos y procedimiento.
     1. El visado de estancia de corta duración es aquel que autoriza a su titular, una vez en
España y durante su periodo de vigencia, a permanecer en España por un periodo
ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días
naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la
primera entrada en el Espacio Schengen.
     El régimen de exigencia de visado de estancia de corta duración, el procedimiento y
condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su
denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del
presente título.
     2. Los visados de estancia de corta duración pueden ser:
    a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo
no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho
Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días naturales en cualquier periodo de
ciento ochenta días naturales. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya
duración total no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento
ochenta días naturales.
    b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio
de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La
duración total del tránsito o de la estancia que se autoriza no podrá exceder de noventa días
naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.

Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.
   1. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, los responsables de la


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Dirección General de la Policía a cargo del control de entrada de personas en territorio
español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez territorial limitada.
    2. Asimismo, se podrá expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con
fines de tránsito a la persona profesional de la marina que pretenda embarcar o
desembarcar en un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como profesional de la
marina.
    3. Los visados mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo
establecido en el derecho de la Unión Europea.

Artículo 32. Prórroga del visado de estancia de corta duración.
    1. La prórroga de un visado de corta duración ya expedido se llevará a cabo según lo
establecido en el derecho de la Unión Europea, en los siguientes supuestos:
   a) Existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que impiden a la persona titular
abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la
duración de la estancia autorizada por este.
   b) Si la persona titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves
que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia.
    2. La duración de la estancia, incluida la prórroga, no deberá exceder de noventa días
naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.
    3. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la
Comisaría de Policía Nacional de la provincia donde vaya a permanecer la persona
extranjera, que se expedirá en las unidades competentes que determine la Dirección
General de la Policía.
    4. La prórroga del visado podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía.
    5. La persona titular de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos
Consulares será competente para prorrogar los visados de estancia de corta duración
expedidos a las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por
razones de cortesía internacional.

Artículo 33. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.
   1. La anulación y retirada del visado de estancia de corta duración se llevará a cabo
según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
   2. La competencia para la anulación y retirada del visado corresponderá a las oficinas
consulares y a la comisaría general de extranjería y fronteras.

                                          CAPÍTULO IV
                                  Visados de larga duración

    Sección 1.ª Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de
             alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas

Artículo 34. Visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos,
servicios de voluntariado o actividades formativas.
    1. El visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios
de voluntariado o actividades formativas habilita a su titular para presentarse en un paso
fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar su entrada en el territorio español para
llevar a cabo alguna de las siguientes actividades por una duración superior a noventa días
naturales:
    a) Realización de estudios superiores en una institución o centro de enseñanza superior
reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la
obtención de un título de educación superior reconocido.




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    b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de
enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo que
conduzca a la obtención de un título reconocido.
    c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un
programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o
científico oficialmente reconocido.
    d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos
de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son
remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.
    e) Realización de actividades formativas.
    2. El visado podrá expedirse por una duración igual a la de la actividad respecto a la que
se concedió la autorización, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización
se conceda por un periodo superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208.
    3. El visado incorporará la autorización de estancia de larga duración y, una vez en
España, autorizará a la persona extranjera a permanecer en situación de estancia de larga
duración, sin perjuicio de la obligación, para estancias superiores a seis meses, de obtener
la tarjeta de identidad del extranjero, que deberá solicitar personalmente ante la Comisaría
de Policía competente en el plazo de un mes desde su entrada en España.

Artículo 35. Requisitos para obtener el visado.
   Serán requisitos para la concesión del visado de estancia de larga duración por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas:
    a) Que la persona extranjera aporte el impreso de solicitud oficial, debidamente
cumplimentado y firmado.
    b) Que la persona extranjera aporte pasaporte o título de viaje en vigor, reconocido como
válido en España, con una vigencia mínima de un año.
    c) Que la persona extranjera sea titular de una autorización inicial de estancia de larga
duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades
formativas conforme a los artículos 52 y sucesivos.
    d) Haber abonado la tasa por tramitación del visado.
    e) Que la persona extranjera no se encuentre irregularmente en territorio español.
    f) En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 52 la persona
extranjera deberá ser mayor de diecisiete años. En los supuestos de los párrafos b) y e) del
apartado 1 de dicho artículo, la persona deberá ser mayor de dieciocho años. En el supuesto
del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo, para cursar los estudios correspondientes al
programa de movilidad, la persona deberá tener la edad permitida por la normativa vigente
en materia de educación para los estudios inherentes a dicho programa. En el supuesto
previsto en el párrafo d) del apartado 1 de dicho artículo, la edad mínima será la requerida
en la normativa sectorial vigente.
    g) En los supuestos previstos en la letra anterior que permiten que la persona extranjera
sea menor de edad, si la persona extranjera fuera menor de edad, y cuando estuviera a
cargo de un tercero que no ostentara la patria potestad ni la tutela, deberá contar con la
autorización de ambos progenitores o de quien ostente la patria potestad o tutela con
carácter exclusivo para la estancia prevista en España a efectos de realizar la actividad de
que se trate, con constancia del centro, la organización, entidad u organismo responsable de
la actividad para la que ha sido autorizado y del periodo de estancia previsto.
    h) Disponer de recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de manutención y
el coste del viaje de regreso a su país sin recurrir al sistema de ayudas sociales, y, en su
caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cantidades de referencia:
    1.º Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100 % del
IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por
todo el tiempo de duración de la estancia.
    A estos efectos, se tendrán en cuenta los recursos procedentes, entre otras fuentes, de
subvenciones, ayudas y becas, un contrato de trabajo válido o una oferta de empleo en firme
cuando la autorización habilite a trabajar, una declaración de toma a cargo por el centro de



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enseñanza responsable del programa de intercambio de alumnos, por una entidad de
acogida de personas en prácticas o una entidad de voluntariado.
    2.º Para el sostenimiento, en su caso, de los familiares que estén a su cargo, durante su
estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75 % del IPREM, para el
primer familiar, y el 50 % del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a
integrar la unidad familiar en España.
    No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas
o a utilizar para cubrir, en su caso, el coste de los estudios o del programa de movilidad.
    i) Contar con un seguro de enfermedad, concertado con una entidad aseguradora
autorizada para operar en España, con prestaciones similares a las concedidas por la
cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud, válido para
la duración de la estancia prevista.
    j) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal y la estancia supere
los seis meses, carecer de antecedentes penales en los países anteriores donde haya
residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
    k) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
    l) Que la persona extranjera aporte certificado médico con el fin de acreditar que no
padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública
graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Artículo 36. Procedimiento.
     1. La solicitud del visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de
alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas deberá presentarse por la
persona extranjera personalmente o mediante representación en la oficina consular española
competente para su tramitación.
     La solicitud deberá ser acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 35, con excepción del previsto en la letra c), en el
artículo 53, y, en su caso, en el artículo 58.
     La solicitud del visado deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la
fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar, salvo que se acrediten
causas justificadas que impidan la presentación con dicha antelación. La solicitud del visado
conllevará la solicitud de la autorización inicial de estancia de larga duración por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.
     2. Recibida la solicitud, la oficina consular requerirá por medios electrónicos la resolución
del órgano competente en resolver sobre la autorización de estancia de larga duración.
     3. La oficina de extranjería valorará los requisitos establecidos en el artículo 53 y, en su
caso, en el artículo 58.
     El órgano competente resolverá sobre la autorización de estancia de larga duración en el
plazo máximo de siete días desde la recepción de la comunicación a que se refiere el
apartado anterior. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que el sentido de la
resolución es desfavorable.
     La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que la oficina
consular competente en la tramitación del visado tenga acceso a la misma.
     4. Si la resolución sobre la autorización de estancia de larga duración es favorable, la
oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado de estancia en el plazo máximo
de un mes.
     En caso de que la resolución sobre la autorización de estancia de larga duración sea
desfavorable, se estará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 28.

                             Sección 2.ª Visados de residencia

Artículo 37. Visado de residencia.
    1. El visado de residencia habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo
habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de
residencia por una duración superior a noventa días naturales.



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    2. El visado podrá expedirse por una duración igual a la de la autorización de residencia
correspondiente, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización se
conceda por un periodo superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208.
    Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que el visado se
expida sobre la base de una autorización de residencia y trabajo para actividades de
temporada, el visado podrá expedirse por la duración del periodo de actividad anual
autorizado.
    3. Una vez en España, el visado autorizará al extranjero a permanecer en España en
situación de residencia, sin perjuicio de la obligación, para periodos de residencia superiores
a seis meses, de obtener la Tarjeta de Identificación del Extranjero, que deberá solicitar
personalmente ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde su
entrada en España.

Artículo 38. Requisitos para obtener el visado de residencia.
   Serán requisitos para la concesión del visado de residencia:
     a) Que la persona extranjera aporte el impreso de solicitud, debidamente cumplimentado
y firmado.
     b) No encontrarse irregularmente en territorio español.
     c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
     d) Que la persona extranjera aporte pasaporte o título de viaje en vigor, reconocido como
válido en España, con una vigencia mínima de un año.
     e) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal, carecer de
antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por
delitos previstos en el ordenamiento español.
     f) Que la persona extranjera sea titular de una autorización inicial de residencia y/o
trabajo, cuando esto sea exigible.
     g) Que la persona extranjera cumpla los requisitos específicos relativos al visado
establecidos en el procedimiento para cada tipo de autorización.
     h) Que la persona extranjera haya abonado la tasa por tramitación del visado.
     i) Que la persona extranjera aporte certificado médico con el fin de acreditar que no
padece ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública
graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Artículo 39. Procedimiento de tramitación de los visados de residencia temporal no
lucrativa, de residencia temporal y trabajo por cuenta propia y de residencia temporal con
excepción de la autorización de trabajo.
    1. La solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa, de residencia temporal y
trabajo por cuenta propia y de residencia temporal con excepción de la autorización de
trabajo conllevará la solicitud de la correspondiente autorización de residencia temporal y
deberá ser acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
generales previstos en el artículo 38, con excepción del previsto en la letra f), y del
cumplimiento de los requisitos específicos de cada autorización.
    En los supuestos previstos en el artículo 88 cuando la duración prevista de la actividad
no sea superior a noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días
naturales, la persona extranjera, cualquiera que sea su nacionalidad, deberá solicitar el
correspondiente visado de estancia de corta duración ante la oficina consular española
competente. En estos casos el procedimiento aplicable será el previsto para la tramitación de
visados de estancia de corta duración, debiendo acreditar la persona extranjera que reúne
las condiciones para su inclusión en uno de los supuestos descritos en el artículo anterior.
    2. La oficina consular valorará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo
38 y, en el caso de los visados de residencia temporal no lucrativa, los requisitos específicos
previstos en el artículo 61.2 a) y b).
    3. La oficina de extranjería valorará los requisitos específicos establecidos para la
autorización correspondiente:




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    a) En el caso de las autorizaciones de residencia temporal no lucrativa, los requisitos
específicos previstos en el artículo 61.2 c) y d).
    b) En el caso de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia,
los requisitos específicos previstos en el artículo 84.
    c) En el caso de las autorizaciones de residencia temporal con excepción de la
autorización de trabajo, los requisitos específicos previstos en el artículo 89.
    4. Recibida la comunicación de la oficina consular el órgano competente resolverá sobre
la autorización de forma motivada.
    5. La oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado de residencia en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la resolución favorable sobre la autorización
de residencia. El visado incorporará la autorización de residencia.

Artículo 40. Procedimiento de tramitación de los visados de residencia temporal por
reagrupación familiar, de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y de residencia para
actividades de temporada.
    1. La solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar, de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena y de residencia para actividades de temporada deberá
presentarse por la persona extranjera personalmente o mediante representación,
acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos generales
previstos en el artículo 38 y dentro de los plazos siguientes:
    a) En el caso de los visados de residencia temporal por reagrupación familiar, la solicitud
deberá ser presentada en el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión de la
autorización al reagrupante junto con la documentación original que acredite los vínculos
familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la
dependencia legal.
    b) En el caso de los visados de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena y
residencia para actividades de temporada, la solicitud deberá ser presentada en el plazo de
un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al empleador interesado.
    2. La oficina consular valorará el cumplimiento de los requisitos del artículo 38 y, en el
caso de los visados de residencia temporal por reagrupación familiar, la documentación
original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de
hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
    3. La oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado en el plazo máximo de
un mes desde la presentación de la solicitud de visado.
    4. En los procedimientos de gestión de contratación colectiva en origen, una vez recibida
la notificación de la resolución de concesión de la autorización, el empleador, la organización
empresarial o sus representantes acreditados deberán presentar ante la oficina consular
española competente las solicitudes de visado de todas las personas trabajadoras de forma
conjunta y acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
del artículo 38.
    El visado se emitirá, en su caso, en el plazo abreviado que se establezca en la orden
ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

Artículo 41. Visado de residencia de familiares de personas con nacionalidad española.
    1. La solicitud del visado de residencia de familiares de ciudadanos españoles se
tramitará conforme al procedimiento establecido.
    2. En el supuesto previsto en el artículo 97.1.a) para los visados de residencia de
familiares de personas con nacionalidad española, la solicitud deberá ser presentada en el
plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización al ciudadano
español junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos generales
previstos en el artículo 38, salvo el previsto en el artículo 38.h), y con la documentación
original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de
hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.




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    La oficina consular verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo
anterior, y resolverá y expedirá, en su caso, el visado en el plazo máximo de quince días
desde la presentación de la solicitud.
    3. En el supuesto previsto en el artículo 97.1.b) para los visados de residencia de
familiares de personas con nacionalidad española, la solicitud de visado deberá presentarse
ante la oficina consular junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 96 y en el artículo 38, salvo el previsto en el 38.h) así como
con la documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la
existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
    La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización de residencia de
familiares de personas con nacionalidad española.
    Recibida la solicitud, la oficina consular requerirá por medios electrónicos la resolución
de la oficina de extranjería competente sobre la autorización de residencia.
    La oficina de extranjería valorará los requisitos establecidos en el artículo 96 y resolverá
sobre la autorización de residencia en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de
la comunicación de la oficina consular. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
    Si la resolución sobre la autorización de residencia es favorable, la oficina consular
verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38, salvo el previsto en
el artículo 38.h), así como con la documentación original que acredite los vínculos familiares
o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la
dependencia legal, y resolverá y expedirá, en su caso, el visado de residencia en el plazo
máximo de quince días desde la recepción de la resolución favorable de residencia.
    En caso de que la resolución sobre la autorización de residencia sea desfavorable, se
estará a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 28.

                      Sección 3.ª Visados de carácter extraordinario

Artículo 42. Visados de residencia de carácter extraordinario.
    1. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para atender
circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la política
exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea,
en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la
salud pública o las relaciones internacionales de España, podrá ordenar a una oficina
consular la expedición de un visado de residencia, que podrá tener una vigencia máxima de
un año.
    2. La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares informará
de dicha expedición a Dirección General de Gestión Migratoria, a los efectos de la concesión
de la autorización de carácter extraordinario, y remitirá copia de los siguientes documentos:
    a) El pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una
vigencia mínima de un año.
    b) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal, los documentos
acreditativos de carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya
residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
    En el caso de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, podrá exceptuarse
el requisito de aportación de los documentos mencionados en el párrafo anterior, siempre
que el solicitante justifique adecuadamente la imposibilidad de obtener dichos documentos
de las autoridades del país correspondiente y aporte una declaración responsable de
ausencia de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos
cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

                     Sección 4.ª Visados para la búsqueda de empleo

Artículo 43. Visados para la búsqueda de empleo.
   1. Los visados para la búsqueda de empleo autorizarán a la persona extranjera a
desplazarse al territorio español para la búsqueda de empleo durante un periodo de


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residencia de doce meses. Durante este periodo, en el caso de obtener un contrato, el
empleador deberá presentar una solicitud de autorización inicial de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena en favor de la persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 73.2.
    2. Los visados para la búsqueda de empleo serán de una de las clases siguientes:
     a) Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
     b) Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos
territoriales.
    3. Los requisitos para la obtención del visado serán los establecidos en el artículo 38 y
los específicos que se establezcan en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión
colectiva de contrataciones en origen.
    4. Una vez en España, en caso de obtener un contrato, será de aplicación el
procedimiento previsto en el artículo 77 para la tramitación de la autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena sin que sea necesario la obtención de un
visado, salvo lo dispuesto para el plazo máximo para resolver y notificar, que en este caso
será de diez días.
    La presentación por parte del empleador de una solicitud de autorización inicial de
residencia y trabajo por cuenta ajena durante la vigencia del visado para la búsqueda de
empleo prorrogará la validez de la situación de residencia de la persona titular del visado
hasta la resolución del procedimiento.
    5. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y
alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la
notificación realizada a la persona solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá
vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta
ajena.

Artículo 44. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de
origen.
    1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en
origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo dirigidos a hijos o
nietos de español de origen que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la situación
nacional de empleo.
    2. El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español
de origen, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las
solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de
contrataciones en origen.

Artículo 45. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos
territoriales.
    1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en
origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a
determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.
    Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado
laboral, la Dirección General de Gestión Migratoria podrá disponer que la autorización de
residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación.
    2. El número de visados de búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y
ámbitos territoriales, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de
presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la
gestión colectiva de contrataciones en origen.

              Sección 5.ª Retirada y anulación del visado de larga duración

Artículo 46. Retirada y anulación.
   Los visados expedidos se retirarán cuando se extinga la autorización que dio origen a su
concesión, y se anularán cuando se ponga de manifiesto que, en el momento que se


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expidieron, no se cumplían los requisitos necesarios para su expedición. La resolución de
retirada o anulación de un visado deberá realizarse conforme a lo establecido en del artículo
28. 6 y 7. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 33.

                                         CAPÍTULO V
                 Las situaciones de las personas extranjeras en España

Artículo 47. Enumeración de las situaciones.
    1. Las personas extranjeras podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia de corta duración, de estancia de larga duración, de residencia o de tránsito
aeroportuario.
    2. Se encontrarán en situación de estancia de corta duración quienes se encuentren en
España en alguno de los siguientes supuestos:
    a) La persona titular de un visado de estancia de corta duración, durante su periodo de
vigencia.
    b) Quien se encuentre en España para una estancia prevista de una duración que no
exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días
naturales y no esté sometido a la obligación de visado según lo establecido por el derecho
de la Unión Europea.
    c) Quien, excepcionalmente, haya sido autorizado para la estancia en territorio español
de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de
ciento ochenta días naturales en los términos del artículo 51.
    3. Se encontrará en situación de estancia de larga duración la persona titular de un
visado o de una autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de
voluntariado o actividades formativas, durante su periodo de vigencia.
    4. Se encontrarán en situación de residencia quienes se encuentren en España en
alguno de los siguientes supuestos:
    a) La persona titular de un visado para la búsqueda de empleo, durante su periodo de
vigencia.
    b) La persona titular de un visado de residencia o de una autorización de residencia,
durante su periodo de vigencia.
    c) La persona titular de un visado en los términos del artículo 42 o de una autorización de
residencia de carácter extraordinario.
    5. Se encuentra en situación de tránsito aeroportuario la persona titular de un visado de
tránsito aeroportuario.


                                           TÍTULO III
                                    La estancia en España

                                          CAPÍTULO I
                                 Estancia de corta duración

Artículo 48. Definición.
     1. Se halla en situación de estancia de corta duración con visado la persona extranjera
que se encuentre en España, sea titular de un visado de estancia de corta duración en los
términos referidos en el capítulo III del título II y no lo sea de una autorización de residencia.
     La situación de estancia de corta duración con visado será válida durante un periodo
ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días
naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la
primera entrada en el Espacio Schengen, y siempre durante el periodo de validez del visado
de corta duración correspondiente.


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     Si se trata de una estancia de corta duración con fines de tránsito, la duración de la
estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
     2. Se halla en situación de estancia sin visado la persona extranjera que, encontrándose
en España, no esté sometida a la obligación de visado para estancias de noventa días
naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales, computados de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento UE 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9
de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce
de personas por las fronteras y no sea titular de un visado o de una autorización de estancia
de larga duración o de residencia.
     La situación de estancia sin visado será válida por un periodo ininterrumpido o suma de
periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier
periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el
Espacio Schengen.
     A estos efectos, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el
territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el
territorio de los Estados miembros. Para el cálculo de la duración de la estancia en territorio
de los Estados miembros, no se considerarán los períodos de permanencia autorizados
mediante un visado nacional de larga duración o un permiso de residencia.

Artículo 49. Prórroga de estancia de corta duración sin visado. Procedimiento.
    1. La persona extranjera que se encuentre en España en situación de estancia sin
visado, podrá solicitar una prórroga de estancia sin visado cuando concurran las
circunstancias previstas en el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen, con un límite temporal de tres meses adicionales a la estancia inicial.
    2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, y a ella se acompañarán los
siguientes documentos:
     a) Pasaporte completo ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la
prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá a la
persona interesada.
     b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser
excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para
su entrada en España.
     c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de
prórroga que solicita, en los términos que establece el título I Régimen de entrada y salida
del territorio español.
     d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la
solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la
prórroga solicitada.
     e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el
Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se
solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un
billete adquirido a nombre de la persona solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la
finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.
    3. La persona solicitante deberá identificarse personalmente ante la jefatura superior o
Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre al hacer la presentación de la
solicitud. El plazo de resolución y notificación se realizará conforme a lo dispuesto en la
disposición adicional séptima. Transcurrido el plazo de tramitación sin haber obtenido
respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, previo informe de la
jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
   a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
   b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:




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     1.ª De prohibición de entrada determinadas en el título I Régimen de entrada y salida del
territorio español, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque
hubieran acontecido durante su estancia en España.
     2.ª De expulsión o devolución.
     5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en
documento aparte si la persona interesada hubiera entrado en España con otro tipo de
documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos
documentos y se encuentren en España.
     6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas,
deberán notificarse formalmente a la persona interesada y dispondrán su salida del territorio
nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de
haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser
superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida
se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje
o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio
nacional.

Artículo 50. Extinción de la prórroga de estancia de corta duración sin visado.
    La vigencia de la prórroga de estancia de corta duración sin visado se extinguirá por las
siguientes causas:
    a) El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.
    b) Hallarse la persona extranjera incursa en alguna de las causas de prohibición de
entrada previstas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.

Artículo 51. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
    Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u
obligaciones internacionales, la persona titular del Ministerio del Interior podrá autorizar la
estancia en territorio español por un máximo de noventa días naturales dentro de cualquier
periodo de ciento ochenta días naturales a las personas extranjeras que hubieran entrado en
él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.

                                        CAPÍTULO II
   Autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de
            alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas

Artículo 52. Definición.
    1. Será titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad
de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas la persona extranjera que
haya sido habilitada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días
naturales con el fin de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades:
     a) Realización de estudios superiores, como actividad principal, en una institución o
centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo
completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.
     Se entenderá por título de educación superior reconocido aquel expedido por una
institución o centro de enseñanza superior reconocido en España.
     Los estudios superiores son aquellos estudios, universitarios o no, que conduzcan a la
obtención de los títulos que se corresponden con los niveles y cualificaciones fijados en el
Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior. Asimismo, a los efectos de este apartado, se
incluirán también los estudios universitarios conducentes a los títulos propios que, en
ejercicio de su autonomía y de lo previsto en la normativa universitaria, en su caso impartan
las instituciones de educación superior reconocidas, y, además, quedarán incluidos los
títulos de Máster de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de
julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.


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     Los estudios superiores a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, en su caso, la
realización de un curso preparatorio a dichos estudios, así como las prácticas de formación
obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios superiores. Tendrán la
condición de curso preparatorio los cursos cero o de otro tipo que pueda ofrecer la institución
de enseñanza superior a las personas estudiantes ya admitidas y que sean previos al inicio
oficial de los estudios.
     Los estudios universitarios se podrán cursar en modalidad presencial o híbrida conforme
a lo establecido en los planes de estudios correspondientes y en aplicación de la normativa
vigente en materia de universidades. El resto de los estudios superiores se podrán realizar
en modalidad presencial o híbrida conforme a la normativa vigente en materia de educación,
siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea presencial.
     Se entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España los
centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un centro reconocido,
así como aquellos inscritos como tal en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza
Superior. A estos efectos se podrá proceder a la comprobación de la inscripción de la
institución o del centro, según corresponda, en el Registro de Universidades, Centros y
Títulos (RUCT), en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el Registro
de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los registros oficiales
correspondientes.
     El presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen sus
estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter internacional que
estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos estudios conduzcan a la
obtención de un título de educación superior reconocido en otros Estados.
     b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de
enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que
conduzcan a la obtención de un título reconocido.
     La definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según disponga la
normativa sectorial correspondiente.
     Se entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza
autorizado en España.
     Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel
estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito
en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales
correspondientes.
     Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la
normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la
programación impartida en los centros sea de manera presencial.
     Los estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su caso, la
realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que tendrán igualmente la
consideración de estudios.
     En lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito de
aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los títulos de Especialista
de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
     c) Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un
programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o
científico oficialmente reconocido.
     Se entenderá por programa de movilidad de alumnos un programa de educación
secundaria estatal o autonómico, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación
Internacional Normalizada de la Educación establecida por la UNESCO, en el marco de un
programa de intercambio de alumnos o un proyecto educativo gestionado por un centro de
enseñanza inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los
registros oficiales correspondientes, o por un centro científico oficialmente reconocido.
     d) Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos
de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son
remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.
     Se entenderá por servicio de voluntariado aquellas actividades desarrolladas por
entidades de voluntariado legalmente constituidas e inscritas en los registros establecidos
por las autoridades competentes en el marco de los programas de voluntariado existentes


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según la normativa sectorial aplicable en España, así como las que se efectúen en el ámbito
del Cuerpo Europeo de Solidaridad.
    e) Realización de actividades formativas.
    Se entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en los
siguientes supuestos:
     1.º Funciones como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos
españoles inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los
registros oficiales correspondientes.
     2.º Enseñanzas de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales en
España impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en centros
acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo público análogo de la
correspondiente lengua cooficial, siempre que no se trate de la lengua materna o la lengua
oficial del país del que sea nacional la persona extranjera.
     3.º Cursos preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada.
     4.º Realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud
técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas, duración y
condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente.
     5.º Realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de
enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados profesionales
de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 2 y 3, con los
requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo.
    Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel
estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza reconocido en España. A
estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros
docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes, siempre que se
cumplan los requisitos y condiciones previstos en la normativa estatal y autonómica
correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación del certificado profesional y a la
posterior autorización de cada acción formativa que se pretenda desarrollar.
    Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la
normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la
programación impartida sea de manera presencial.
    2. Se entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el
estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los créditos en el caso
de estudios universitarios, o, en su defecto, en el noventa por ciento del programa de
estudios.
    3. Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales
previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran
reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Artículo 53. Requisitos para la obtención y el mantenimiento de la autorización.
    1. Para la obtención de la autorización de estancia de larga duración, deberán cumplirse
los siguientes requisitos específicos para cada supuesto previsto en el artículo 52.1:
   a) Realización de estudios superiores:
    1.º Haber sido admitido por una institución o un centro de enseñanza superior reconocido
para cursar un programa de estudios en los términos previstos en el artículo 52.1.a).
    2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente
exigidos por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.
   b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria:
    1.º Haber sido admitido por una institución o centro de enseñanza autorizado para la
realización de los estudios en los términos previstos en el artículo 52.1.b).
    2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente
exigidos, en su caso, por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.


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   c) Participación en un programa de movilidad de alumnos:
     1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza.
     2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos con
el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria y/o postobligatoria en un
centro docente o científico oficialmente reconocido.
     3.º Que el centro de enseñanza que gestiona el programa de movilidad de alumnos o el
proyecto educativo se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en
cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
     4.º Ser alojado, durante su estancia, con una familia que habrá sido seleccionada por la
organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa, o en un
internado o residencia adscrito o concertado por la citada organización en el marco de
programa.
   d) Prestación de un servicio de voluntariado:
    1.º Haber sido admitido para la realización de un servicio de voluntariado en el marco de
un convenio firmado con la entidad encargada del programa de voluntariado, que incluya una
descripción del programa, de las funciones y condiciones de supervisión, de las actividades
en él previstas y de las condiciones para realizarlas, así como la duración del mismo, las
horas de trabajo voluntario a cumplir, los recursos disponibles para cubrir su manutención y
alojamiento durante su estancia, una cantidad mínima en concepto de dinero de bolsillo
durante aquella, y, en su caso, la formación que recibirá la persona extranjera para que
pueda realizar el programa de voluntariado.
    2.º Que la entidad de voluntariado esté legalmente constituida e inscrita en el registro
competente de acuerdo con la normativa estatal, autonómica o de otro Estado miembro de la
Unión Europea de aplicación.
   e) Realización de actividades formativas:
     1.º Haber sido admitido para la realización de las actividades formativas.
     2.º Haber abonado los derechos de inscripción o matrícula exigidos, en su caso, por la
institución, la entidad o el centro correspondiente.
     3.º En el supuesto del artículo 52.1.e) 3.º, haber obtenido un título español de licenciado
o graduado en medicina, farmacia, enfermería o en otras titulaciones universitarias que
habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a
plazas de formación sanitaria especializada o un título extranjero debidamente reconocido u
homologado a los previstos en este párrafo.
     2. En cualquiera de los supuestos del artículo 52.1, la persona solicitante no deberá
suponer una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública,
circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
     3. En cualquiera de los supuestos, el solicitante deberá haber abonado la tasa por
tramitación del procedimiento.

Artículo 54. Procedimiento.
    1. La solicitud de autorización de estancia de larga duración podrá presentarse cuando la
persona extranjera esté fuera de España o cuando sea titular de una autorización de
residencia y se encuentre en territorio nacional.
    En los supuestos previstos en el artículo 52.1.a) y en el artículo 58, la solicitud también
podrá presentarse en España por la persona extranjera siempre que se encuentre
regularmente en territorio nacional.
    En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e).4.º, la solicitud también podrá presentarse
en España por la persona extranjera siempre que se encuentre regularmente en territorio
nacional y así lo haya dispuesto la resolución que regule las condiciones de obtención de la
certificación de aptitud técnica o habilitación profesional.
    En caso de que la persona extranjera presente la solicitud en España conforme a los
supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá ser mayor de edad y la solicitud




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de la autorización deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha
del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar.
     2. En caso de que la solicitud se presente desde fuera de España, la persona extranjera
deberá presentar una solicitud de visado de estancia de larga duración por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, de acuerdo con los
artículos 34 a 36.
     La solicitud del visado deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la
fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar, salvo que el procedimiento
de matrícula o inscripción requiera un plazo inferior, en cuyo caso, deberá justificarse.
     3. En caso de que la solicitud se presente desde España, esta deberá presentarse por la
persona extranjera, personalmente, mediante representación o a través de los medios
electrónicos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la oficina de extranjería en la
provincia en la que la persona extranjera vaya a iniciar la actividad. La solicitud deberá
presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración de la
situación legal en la que se encuentre.
     A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los
requisitos previstos en los artículos 35 y 53.
     En este supuesto, la oficina de extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 35 y 53, salvo los previstos en las letras c) y d) del artículo 35. La
solicitud de autorización prorrogará la situación legal de la persona solicitante hasta la
resolución del procedimiento.
     En este caso el plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses, transcurrido
los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es desfavorable.
     4. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 53.2 la oficina de extranjería
recabará de oficio el informe del registro central de penados y el informe policial sobre la
persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de cinco días.
     La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
     5. En el caso de que la resolución sobre la autorización fuera desfavorable, la oficina de
extranjería notificará a la persona interesada el sentido de la resolución, informándole por
escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan
contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para
ello.
     En caso de que la solicitud se haya presentado ante una oficina consular, la oficina de
extranjería dará traslado a esta de lo referido en el párrafo anterior para que notifique a la
persona interesada.
     6. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto del artículo 52.1.a), cuando la persona
extranjera se encuentre regularmente en España, las instituciones o centros de enseñanza
superior reconocidos en España en las que la persona extranjera vaya a cursar los estudios
podrán presentar la solicitud de autorización electrónicamente, debiendo acompañar a la
solicitud los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los
artículos 35 y 53, salvo los previstos en las letras c) y d) del artículo 35, que serán valorados
por la oficina de extranjería correspondiente. A tal efecto, las instituciones o centros de
enseñanza superior deberán estar inscritas en el Registro de Instituciones y Centros de
Enseñanza Superior.
     En este caso, se eximirá al solicitante de acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 53.1.a). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio
comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la institución o centro
deberá disponer de la documentación acreditativa.
     El plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días, transcurridos los cuales sin
haber obtenido respuesta la solicitud se entenderá desestimada.
     7. Asimismo, los centros o instituciones de enseñanza superior inscritos en el Registro
de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior podrán solicitar la tramitación colectiva de
las autorizaciones previstas en el artículo 52.1.a). Dicha tramitación colectiva estará basada
en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por tales


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centros o instituciones de educación superior. En estos casos, el procedimiento será el
previsto en el párrafo anterior.
    8. La autorización de estancia de larga duración será denegada:
   a) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos para cada autorización.
   b) Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que
hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o
medie mala fe.
   c) Cuando el centro o institución en el que el solicitante haya sido admitido no sea un
centro o institución reconocido, autorizado o acreditado y esto sea preceptivo.
    9. En caso de que la autorización tenga una vigencia superior a seis meses, la persona
extranjera deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente, en el
plazo de un mes desde la concesión de dicha autorización, la tarjeta de identidad de
extranjero.

Artículo 55. Duración, prórroga y extinción de la autorización de estancia de larga duración
por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.
     1. La duración de la autorización será igual a la de los estudios, programa de movilidad,
servicio de voluntariado o actividad formativa, con el límite de un año, salvo en el caso de los
estudios superiores previstos en el apartado 1.a) del artículo 52, en cuyo caso la vigencia de
la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios.
     En el caso de la autorización concedida a las personas extranjeras del supuesto previsto
en el artículo 58, su vigencia será igual a la de la duración de los estudios de formación
sanitaria especializada en los que hayan obtenido plaza.
     2. La vigencia de la autorización deberá comenzar con una antelación de un mes con
respecto al comienzo de la actividad o estudios que dieran lugar a la concesión de la misma,
excepto en el supuesto de que la solicitud se presente durante los dos meses previos al
comienzo de la actividad o estudios, en cuyo caso, la vigencia de la autorización podrá
comenzar con un mes de antelación o desde el día en el que se resuelva dicha concesión,
siempre y cuando la actividad o estudios vayan a comenzar en un plazo inferior a un mes.
     La vigencia se extenderá quince días más allá de la finalización de la actividad o
estudios.
     Durante la vigencia de la autorización, la persona extranjera deberá mantener los
requisitos que dieron lugar a su concesión. La institución o centro de enseñanza deberá
mantener su condición de reconocido, autorizado o acreditado en España.
     En el caso de que la autorización se conceda por más de un año, será requisito para el
mantenimiento de la vigencia de la misma que la persona extranjera o, en su caso, la
institución o centro aporte anualmente, al inicio de cada curso, los derechos de inscripción,
matrícula o documento equivalente que acredite que continúa cursando los estudios que
dieron lugar a la concesión de la autorización.
     Esto podrá acreditarse, sí así lo establece la normativa aplicable, a través de la
realización de estudios en el territorio de otro Estado Miembro de la Unión Europea, en el
marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.
     La Administración, a través del órgano competente, podrá, en el ejercicio de sus
competencias de control, requerir a la persona extranjera en cualquier momento durante la
vigencia de la autorización que acredite seguir reuniendo los requisitos generales y
específicos exigidos.
     3. Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia del visado o de
la autorización, en los supuestos previstos en las letras a), b), d) y e) del artículo 52.1, la
persona titular de la misma podrá solicitar una prórroga cuando acredite el cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 53.1 para el supuesto por el que obtuviera la
autorización, el requisito previsto en el artículo 53.2 y los requisitos previstos en las letras b),
h) e i) del artículo 35.
     4. La prórroga deberá solicitarse por medios electrónicos, por la persona extranjera o a
través de representante, en modelo oficial, e irá dirigida a la oficina de extranjería de la
provincia donde obtuvo la autorización inicial. La presentación de la solicitud dentro del plazo
previsto en el apartado anterior prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la



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resolución del procedimiento. También se prorrogará la validez de la autorización hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los
tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior
autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por
la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     Transcurrido un mes sin que se haya notificado la resolución se entenderá que la misma
ha sido desestimada por silencio administrativo.
     5. La vigencia de la prórroga coincidirá con la duración del curso para el que esté
matriculado, del programa de movilidad, del servicio de voluntariado o de la actividad
formativa, con el límite máximo de un año.
     En el caso de los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 52.1, solo se
permitirá una prórroga por autorización. En el caso de las letras a) y b) de dicho artículo, se
permitirán hasta dos prórrogas por autorización.
     En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e) 2.º, para la concesión de la prórroga se
requerirá que la persona solicitante haya superado el curso en el que estuviera matriculado
en el caso de las Escuelas Oficiales de Idiomas o, en los demás casos, que haya obtenido
uno de los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) previstos en el Real Decreto
1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua
extranjera (DELE)» o haya realizado la inscripción para realizar la prueba conducente al
mismo o haya obtenido un diploma del Servicio Internacional de Evaluación de la Lengua
Española.
     En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e) 3.º, para la concesión de la prórroga se
requerirá que la persona solicitante acredite que se ha presentado a las pruebas selectivas
para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
     6. La declaración de extinción por pérdida o retirada de una autorización de estancia de
larga duración por estudios se producirá en los supuestos regulados con carácter común en
este Reglamento y específicamente cuando la institución o centro de enseñanza referido en
el apartado 1.a) del artículo 52 pierda su condición de reconocido en España, en este último
caso, se permitirá a la persona extranjera completar sus estudios en otra institución o centro
de enseñanza superior reconocido.

Artículo 56. Familiares de la persona titular de una autorización de estancia de larga
duración por estudios superiores.
     1. En el supuesto del artículo 52.1.a), los familiares de las personas extranjeras que sean
titulares de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores podrán
solicitar los correspondientes visados o autorizaciones de estancia de larga duración para
entrar o permanecer legalmente en España durante el período de validez de la autorización
que le reste al titular la vigencia de su estancia, siempre que le reste al menos una duración
de noventa días naturales.
     Este artículo también será de aplicación a los familiares de las personas extranjeras que
cursen en España estudios de formación sanitaria especializada conforme al artículo 58.
     2. A efectos del apartado anterior, el término familiar se entenderá referido:
    a) Al cónyuge, pareja registrada o pareja estable debidamente probada del titular de la
autorización de estancia de larga duración por estudios. Se entenderá por pareja estable
aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la
existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un
año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la
acreditación de convivencia estable debidamente probada.
    b) A los hijos menores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad
familiar, del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios o de su
cónyuge, pareja registrada o pareja estable.
    c) A los hijos mayores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad
familiar, del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios o de su
cónyuge, pareja registrada o pareja estable que tengan necesidades de apoyo específicas y
personalizadas por razón de discapacidad o de enfermedad.




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    3. Para la concesión del visado o de la autorización a favor del familiar se tendrán que
acreditar los siguientes requisitos:
    1.º Que el familiar sea titular de una autorización de estancia de larga duración por
estudios en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1.a).
    2.º Que no se encuentran irregularmente en territorio español.
    3.º Que se acredite el vínculo familiar o de parentesco.
    4.º Que la unidad familiar de convivencia conforme a la definición de este apartado
cuente con medios económicos suficientes para el sostenimiento de la unidad familiar.
    5.º Que cuente con un seguro de enfermedad.
    6.º En el caso de que el familiar sea mayor de edad penal y la estancia supere los seis
meses, que carece de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido
durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud por delitos previstos en el
ordenamiento español.
    7.º Que el familiar no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad pública o
la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia
de antecedentes penales a que se refiere el párrafo anterior y la valoración del informe
policial correspondiente.
     4. El procedimiento para la solicitud del visado o de la autorización de estancia de larga
duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por
estudios será el previsto para los titulares de la autorización en los artículos 36 y 54
respectivamente. En el caso de solicitud de visado, a la oficina consular le corresponderá
verificar los requisitos señalados en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5 º del apartado 3 del presente
artículo, así como la ausencia de antecedentes penales en los países de residencia durante
los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud por delitos previstos en el
ordenamiento español.
     En el caso de solicitud desde España, será la oficina de extranjería competente la que
compruebe el cumplimiento de dichos requisitos.
     5. Los familiares que sean titulares del visado o de la autorización referidos en el
presente artículo, podrán permanecer en territorio español durante el mismo periodo y con
idéntica situación que el titular de la autorización principal. La permanencia estará, en todo
caso vinculada a la situación de estancia de la persona titular del visado o de la autorización
principal.
     6. Los familiares que sean titulares del visado o de la autorización referidos en el
presente artículo no estarán autorizados a trabajar durante su vigencia.
     7. Los hijos nacidos en España de la persona extranjera que se encuentre en situación
de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 52 adquirirán automáticamente la
autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de
estancia de larga duración por estudios, cuya vigencia será la misma que la del progenitor
titular de la autorización. A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar
personalmente la autorización de estancia de larga duración en favor del menor en el plazo
de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento.
     8. Se le otorgará un visado o una autorización de estancia de larga duración para
familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios a la
persona que apoye al titular de la autorización de estancia de larga duración conforme a lo
dispuesto en el artículo 52 cuando la persona que tenga concedida la autorización tenga una
discapacidad o una enfermedad que precise ese tipo de apoyo.

Artículo 57. Acceso al empleo de las personas titulares de la autorización.
    1. Las personas extranjeras titulares de la autorización podrán ser autorizadas para
ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena en instituciones públicas o entidades
privadas cuando el empleador o la persona extranjera presenten la correspondiente solicitud
de autorización de trabajo y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 74, excepto los
exigidos en la letra a), en el segundo párrafo de la letra c) y en la letra h) del apartado
primero, siempre y cuando las condiciones laborales se ajusten a la normativa vigente y al
convenio colectivo aplicable para la actividad a ejercer.



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     Asimismo, podrán ser autorizadas a realizar actividades por cuenta propia, siempre y
cuando la persona extranjera presente la solicitud correspondiente y se cumplan los
requisitos previstos en el artículo 84, excepto los exigidos en las letras d) y e).
     Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que,
con carácter principal, se concedió la autorización de estancia de larga duración.
     La autorización de estancia de larga duración obtenida en virtud de los supuestos
establecidos en el artículo 52.1, letra a), autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena,
automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, siempre que esta actividad laboral
sea compatible con la realización de esos estudios.
     No será preciso solicitar otra autorización adicional para realizar prácticas curriculares,
entendiendo por tales las que formen parte del plan de estudios o formación para el que se
otorgó la autorización de estancia de larga duración, que se produzcan en el marco de los
correspondientes convenios de colaboración entre las entidades públicas o privadas y la
institución de educación superior o el centro docente o científico de que se trate y que no
tengan carácter laboral. Las prácticas académicas externas curriculares en entidades
públicas o privadas y la fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrán
dicha consideración, y, por tanto, su realización estará cubierta por la autorización de
estancia de larga duración por estudios concedida.
     La autorización de estancia de larga duración obtenida también autorizará,
automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, para el desarrollo de actividades
formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de
la legislación sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación profesional
de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior,
como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales.
     2. Con carácter general, la actividad laboral a la que se refiere el apartado primero del
presente artículo no podrá ser superior a las treinta horas semanales, salvo en el caso de la
formación profesional de régimen intensivo que se estará a lo que determine la legislación
sectorial. El incumplimiento de dicho límite será causa de extinción de la autorización
estancia de larga duración.
     3. La autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se
haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar
actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean
localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la
autorización de estancia de larga duración.
     Se podrá excepcionar la limitación geográfica de las autorizaciones siempre que la
localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta
propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de
compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia
de larga duración.
     Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola
comunidad autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación
y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena,
corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión,
tramitación, resolución de solicitudes y, de los recursos administrativos que, en su caso, se
interpongan.
     4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la de la autorización de
estancia de larga duración. La pérdida o denegación de la prórroga de la autorización de la
estancia de larga duración será causa de extinción de la autorización para trabajar.
     Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán de oficio por el órgano competente si
subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya
obtenido la prórroga de la autorización de estancia de larga duración.
     5. En caso de que la persona titular de la autorización ejerza una actividad laboral en los
términos previstos en este artículo, el requisito de seguro médico establecido en el artículo
35 se entenderá cumplido mediante el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social.




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Artículo 58. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.
    De acuerdo con el artículo 33.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
someterán al régimen de estancia de larga duración previsto en este capítulo las personas
extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo
con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contasen
con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán
continuar en dicha situación de residencia.
    Las personas extranjeras que ostenten un título español, o extranjero pero debidamente
reconocido u homologado, de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u
otros títulos universitarios que hayan obtenido plazas de formación sanitaria especializada
podrán realizar las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto
1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia
para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sin que sea preciso la tenencia de
una autorización para trabajar.
    Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de
comunicación de esta circunstancia a la oficina de extranjería competente.
    El órgano competente resolverá sobre la concesión de la autorización de estancia de
larga duración prevista en este capítulo tras la verificación del cumplimiento del requisito
previsto en el artículo 53.2 y de que hayan sido adjudicatarios de una plaza en los estudios
de especialización mencionados en el párrafo primero.
    Cuando se encuentren fuera de España, la oficina consular de su lugar de residencia
podrá expedir el visado de estudios siempre que se verifique el cumplimiento de los
requisitos previstos en el artículo 35.

Artículo 59. Movilidad dentro de la Unión Europea.
     1. Las personas estudiantes que posean un visado o una autorización de estancia de
larga duración válida para la realización de programas de enseñanza superior, expedida por
España, y que participen en un programa de la Unión Europea o multilateral que incluya
medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de
enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en uno o varios Estados
miembros, durante un período de hasta trescientos sesenta días por Estado miembro, a fin
de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior previa
comunicación a las autoridades de dichos Estados de acuerdo con su normativa en
aplicación de la Directiva (UE) 2016/801, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países
terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de
intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.
     2. Las personas estudiantes que posean un visado o una autorización válida expedida
por otro Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, y que participen en un programa de la
Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo
entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer
en España, durante un período de hasta 360 días, a fin de realizar parte de sus estudios en
una institución de educación superior española, previa comunicación a la oficina de
extranjería de la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.
     La comunicación se realizará en cualquier momento anterior a la entrada en territorio
español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma por la
institución de educación superior española, con indicación de la duración prevista y las
fechas de la movilidad.
     En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida
expedida por el primer Estado miembro que abarcará el período total de movilidad en que la
persona estudiante vaya a permanecer en España. Además, la comunicación incluirá la
prueba de que la persona estudiante está realizando parte de sus estudios en el marco de
un programa de la Unión Europea o multilateral que incluye medidas de movilidad o de un
acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que la persona
estudiante ha sido aceptada por una institución de educación superior española.



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    La correspondiente oficina de extranjería podrá presentar objeciones a la movilidad de la
persona estudiante, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la
comunicación completa, cuando:
     a) No se cumplan las condiciones establecidas en este apartado.
     b) Los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan sido
falsificados o manipulados o sea aplicable alguno de los motivos de denegación de una
solicitud de autorización.
     c) Haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere este apartado.
    En caso de oposición a la movilidad no se permitirá a la persona estudiante realizar parte
de sus estudios en la institución de enseñanza superior española y el primer Estado
miembro permitirá la reentrada sin más trámites de la persona extranjera desplazada. Si no
se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria
impedirá el mismo.
    3. Las personas estudiantes extranjeras que hayan sido admitidas para la realización o
ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea, pero que no estén
cubiertos por un programa de la Unión Europea o multilateral que incluya medidas de
movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, podrán
presentar una solicitud de autorización para entrar y permanecer en España a fin de cursar o
completar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior española no
siendo exigible la obtención de visado.
    La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio
español y, como máximo, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.
    Se dirigida a la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en que esté situado
el centro de enseñanza, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de
residencia en la Unión Europea o ante la propia oficina de extranjería. A la solicitud se
acompañará la siguiente documentación:
     a) Documentación acreditativa de su condición de admitida como estudiante en otro
Estado miembro de la Unión Europea.
     b) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 53.1 a), 2 y 3, además de los establecidos en el artículo 35.h), i) y j).
    El órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes, transcurrido
el cual sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
    Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España
en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse
ya en territorio español.


                                         TÍTULO IV
                                   Residencia temporal

Artículo 60. Definición y supuestos de residencia temporal.
    1. Se halla en la situación de residencia temporal la persona extranjera que se encuentre
autorizada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días naturales e
inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.
    2. Las personas extranjeras en situación de residencia temporal serán titulares de uno de
los siguientes tipos de autorización:
   a) Autorización de residencia temporal no lucrativa.
   b) Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
   c) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
   d) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
   e) Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.
   f) Autorización de residencia temporal de familiares de ciudadanos españoles.




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                                         CAPÍTULO I
                             Residencia temporal no lucrativa

Artículo 61. Definición y requisitos específicos.
    1. Se halla en situación de residencia temporal no lucrativa la persona extranjera, así
como sus familiares, que hayan sido autorizados a residir en España sin realizar actividades
laborales o profesionales.
    2. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal no lucrativa será
necesario acreditar, los siguientes requisitos específicos:
    a) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y
residencia incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que
se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o
profesional, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
    b) Contar con un seguro de enfermedad.
    c) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España
que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
    d) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
    e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
    3. A efectos de la autorización de residencia temporal no lucrativa, el término familiar se
entenderá en los términos siguientes:
    a) El cónyuge, pareja registrada o pareja estable debidamente probada de la persona
solicitante de la autorización de residencia. Se entenderá por pareja estable aquella que
acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de
este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año
continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la
acreditación de convivencia estable debidamente probada.
    b) Los hijos e hijas menores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia
unidad familiar, del solicitante o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable.
    c) Los hijos e hijas mayores de edad del solicitante o de su cónyuge, pareja registrada o
pareja estable y que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o que no sean
objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
   4. La autorización inicial de residencia temporal no lucrativa tendrá la duración de un
año.

Artículo 62. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de
residencia temporal no lucrativa.
    1. Las personas extranjeras que deseen residir en España sin realizar una actividad
laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de
residencia de la autorización, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos,
para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con
carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la
autorización:
    a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente
mensualmente en euros el 400 % del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
    b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia
en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100 % del IPREM, o su
equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida
en el apartado a) anterior.
    2. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la cuantía global
de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con
base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la
autorización solicitada.

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    3. La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en
Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de
crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad
disponible como crédito de la citada tarjeta.
    En el caso de presentarse información relativa a cuentas o instrumentos financieros en el
extranjero, esta deberá incluir:
    a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito, así
como su domicilio.
    b) La identificación completa de las cuentas.
    c) La fecha de apertura o cancelación o, en su caso, las fechas de concesión y
revocación de la autorización.
    d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la
solicitud y el saldo medio correspondiente al último año.
   Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas
españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, la persona interesada acreditará,
mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas
empresas, y presentará declaración responsable en tal sentido.

Artículo 63. Procedimiento.
     1. La persona extranjera que desee residir temporalmente en España sin realizar
actividades laborales o profesionales deberá solicitar el correspondiente visado de residencia
en la oficina consular española competente de conformidad con los artículos 38 y 39.
     La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización de residencia temporal no
lucrativa.
     2. La oficina de extranjería competente valorará los requisitos establecidos en las letras
c), d) y e) del apartado 2 del artículo 61 para la concesión o denegación de la autorización de
residencia temporal no lucrativa.
     3. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 61.2 d), la oficina de
extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la
inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la
persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
     La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
     4. El órgano competente resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la comunicación de la oficina consular.
Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
     La oficina de extranjería competente grabará la resolución en la aplicación
correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación y por la oficina consular correspondiente.
     Cuando la oficina consular no disponga de los medios técnicos necesarios para el
acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán
traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
     5. En el plazo de un mes desde la entrada en España, su titular deberá solicitar
personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.

Artículo 64. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
    1. La persona extranjera que desee renovar su autorización de residencia temporal
deberá solicitarlo a la oficina de extranjería competente para su tramitación durante los dos
meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de
la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución
del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el
supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en


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que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
    2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, la persona
extranjera deberá cumplir los siguientes requisitos:
    a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse
dentro del plazo de los tres meses posteriores a la caducidad de esta.
    b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y
residencia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que
corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o
profesional, en los términos establecidos en el artículo 62.
    c) Haber mantenido durante la vigencia de la autorización que se pretende renovar y
continuar con un seguro de enfermedad.
    d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria
durante la permanencia de estos en España.
    e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
    f) Haber residido de forma real y efectiva en España durante más de ciento ochenta y
tres días durante el año natural.
    3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que
se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:
    a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en
España.
    b) Los documentos que acrediten los recursos económicos suficientes para atender sus
gastos de manutención y residencia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo
de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de
desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
    c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que
acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a
su cargo.
    4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede
acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén
a cargo del solicitante, la Oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento
de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito a la
persona solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el
correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será renovada.
    5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio
de los correspondientes informes:
   a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que
hubieren sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, las que
hubieran sido indultadas o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de
suspensión de la pena.
   b) El incumplimiento de las obligaciones de la persona extranjera en materia tributaria y
de Seguridad Social durante la vigencia de su autorización.
    6. A los efectos de la renovación de la autorización, se valorará el esfuerzo de
integración de la persona extranjera. Dicha circunstancia se acreditará mediante la
aportación por parte de la persona extranjera, de un informe favorable de los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la
renovación, principalmente en caso de que no acredite el cumplimiento de alguno de los
requisitos previstos para la renovación de la autorización.
    El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores
constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se
resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la
democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje
de las lenguas oficiales del lugar de residencia.



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    En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes circunstancia que
habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
    7. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años,
salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga
duración-UE.
    8. La solicitud se resolverá y se notificará a la persona interesada en el plazo de tres
meses desde la presentación de la solicitud. Trascurrido dicho plazo se entenderá estimada.
    9. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la
autorización, su titular deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía
competente, la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.

                                        CAPÍTULO II
                     Residencia temporal por reagrupación familiar

Artículo 65. Definición.
    1. Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar la
persona extranjera que haya sido autorizada a residir en España en virtud del derecho a la
reagrupación familiar ejercido por una persona extranjera residente.
    2. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de
hecho o el hijo o hija reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que superen la
edad mínima de admisión al trabajo, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo.
Dicha autorización les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en
cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.

Artículo 66. Familiares reagrupables.
   1. La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:
     a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
     En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la
persona extranjera admita esta modalidad matrimonial.
     La persona extranjera residente que se encuentre casada en segundas o posteriores
nupcias sólo podrá reagrupar con ella al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la
disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que
fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la
pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.
     b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la
persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos
previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la
conyugal cuando:
    1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado
miembro de la Unión Europea a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción.
    2.º Se acredite la vigencia de una relación estable debidamente probada no registrada,
mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En todo caso, se entiende por
pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente una relación de
convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses
continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con
descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.
    Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el o la cónyuge, en
los párrafos segundo y tercero de la letra a). Serán incompatibles a efectos de lo previsto en
este capítulo las situaciones de matrimonio, pareja inscrita y relación estable debidamente
probada no registrada.
   c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años
en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de
esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que


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no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de
salud.
     Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se
requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la
custodia con carácter exclusivo, estén efectivamente a su cargo y se haya autorizado el
traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del
otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular
del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.
     En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se
acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
     d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean
menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a
su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo, o
los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades debido a su estado de salud, siempre que el acto jurídico del que surgen las
facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
     e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable,
cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que
justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
     Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá
reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los
restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.
     f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su
pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga
reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las
personas en situación de dependencia.
    2. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de
persona extranjera a cargo y con la de razones de carácter humanitario, se entenderán de
conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.

Artículo 67. Requisitos.
   La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:
    1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los
miembros de su familia. Para ello, se evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza
y de su regularidad, y deberán representar una de las siguientes cantidades: ingresos, rentas
o rendimientos de carácter periódico equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda
extranjera, al 150 % del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona
reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por cada miembro adicional.
    La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada en los supuestos del artículo 66.1.c) y
d), cuando concurran circunstancias acreditadas que aconsejen dicha minoración de
acuerdo con el principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se atenderá a las
circunstancias del caso concreto, valorando la edad, desarrollo físico y emocional del familiar
reagrupado, la relación con su reagrupante, y el número de miembros de la unidad familiar,
haciendo una interpretación favorable a la vida familiar, y además se reúnan los restantes
requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por
reagrupación familiar.
    En el caso del párrafo anterior, la cuantía a justificar para una unidad familiar de dos
miembros, siendo uno de ellos un menor de edad, será del 110 % de la cuantía de la renta
garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional,
se exigirá un 10 % adicional.
    El cómputo de los ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico se llevará a cabo
atendiendo a las siguientes reglas:




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     a) Con carácter general se computarán por su valor íntegro, que incluya, en su caso, la
parte proporcional de las pagas extraordinarias, excepto las procedentes de actividades
económicas que se computarán por su rendimiento neto.
     b) Las ganancias patrimoniales se computarán por la cuantía que se integra en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
     c) Computará como ingreso el importe íntegro, incluida la parte proporcional de las
pagas extraordinarias, de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas,
públicas o privadas.
     d) Se entenderá por patrimonio estable aquel que represente el importe medio de los
últimos seis meses.
     e) Se exceptuarán del cómputo de los recursos:
    1.º Las ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para
adquisición.
    2.º Las pensiones compensatorias, las pensiones de alimentos o equivalentes, salvo que
sean en favor de la persona a reagrupar.
    3.º Los ingresos provenientes del sistema de asistencia social.
    Para la determinación de las cuantías, se computa, según la naturaleza de los recursos,
el conjunto de las rentas, rendimientos o ingresos o, en su caso, del patrimonio, de la
persona reagrupante, de su cónyuge o pareja, así como la de otros familiares en línea
directa en primer grado, siempre que tengan la condición de residente en España y formen
parte de la misma unidad de convivencia.
     2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.
     Se entenderá por vivienda adecuada la que cumpla con los requisitos establecidos por el
artículo 3 c) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en tanto no
entren en contradicción con los requisitos regulados por las administraciones competentes
en materia de vivienda, en cuyo caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán
aquellas.
     La persona reagrupante acreditará tal condición con la aportación de informe emitido por
los servicios sociales de su lugar de residencia de los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma, o, cuando así haya sido decidida por esta, de la Corporación local, el
cual habrá de ser emitido y notificado en el plazo de un mes desde la solicitud de este.
Simultáneamente y por medios electrónicos, el órgano competente para su emisión deberá
dar traslado del informe a la oficina de extranjería.
     En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser
debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier
medio de prueba admitida en Derecho.
     Tanto el informe de la administración pública competente como la documentación
sustitutiva conforme al párrafo anterior, tendrán una antigüedad máxima de seis meses a la
fecha de presentación de la solicitud de reagrupación, y deben acreditar, al menos, los
siguientes extremos: título que habilite para la ocupación y disposición de la vivienda,
número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda,
número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento. Si bien el
informe o la documentación sustitutiva sobre vivienda adecuada no es vinculante, el órgano
que resuelva apartarse de su contenido motivará expresamente las razones que justifican tal
circunstancia.
     El título que justifique la ocupación y disposición de la vivienda se entenderá referido a la
persona reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de la unidad familiar de
convivencia según la relación parentescos incluida en el artículo 66 de este reglamento.
     3. Tener un seguro de enfermedad para la persona reagrupante y los miembros de su
familia a los que se refiere el artículo 66.
     4. En caso de que el reagrupante tenga otros hijos o hijas menores de edad a cargo en
edad de escolarización obligatoria y ya se encuentren en España, estos deberán estar
escolarizados.
     5. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España
que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.




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    6. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
    7. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Artículo 68. Procedimiento.
    1. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando la persona extranjera
reagrupante haya residido en España al menos un año y haya solicitado la autorización para
residir durante al menos otro año, con las siguientes excepciones:
    a) Que la persona reagrupante sea titular de una autorización de residencia de larga
duración o de larga duración-UE concedida en España, para la reagrupación de sus
ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja de hecho.
    La solicitud podrá presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de
larga duración o de residencia de larga duración-UE.
    En el caso de que la persona reagrupante sea residente de larga duración-UE, para la
concesión de la reagrupación familiar deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos en las letras b) y c) del artículo 176.
    b) Que la persona reagrupante sea residente en España en base a su previa condición
de residentes de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
    En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia a la persona familiar
reagrupable hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante para el
ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de la autorización de la
persona reagrupante, o concedido su autorización de residencia de larga duración o de
residencia de larga duración-UE en España.
    2. La persona extranjera que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá
solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una
autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee
reagrupar.
    La reagrupación de los familiares de las personas extranjeras residentes de larga
duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá ser presentada por los
propios familiares, aportando prueba de residencia como miembro de la familia de la persona
residente de larga duración-UE en el primer Estado miembro.
    3. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la
siguiente documentación:
    a) Relativos a la persona reagrupante:
    1.º Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del
solicitante en vigor.
    2.º Copia de la documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos
económicos suficientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.1.
    3.º Documentación que acredite la disponibilidad, por parte de la persona reagrupante,
de una vivienda adecuada de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.2.
    4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración responsable de la
persona reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
    5.º Seguro de enfermedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.3.
    b) Relativos al familiar a reagrupar:
    1.º Copia completa del pasaporte completo o título de viaje, en vigor.
    2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o
de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.
    4. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 67.6, la oficina de extranjería
recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia
de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona en cuyo
favor se tramita la autorización. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
    La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano


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competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
    5. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación
familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por
reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización en los siguientes términos:
    a) La solicitud de visado se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40.
La resolución de concesión, en su caso, hará mención expresa a que la autorización no
desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior
entrada en España de su titular, que deberá ser en el plazo máximo de un mes.
    b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, la eficacia de la
autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si
dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada
deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la
autorización, lo que habrá de constar en la resolución.
     6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes
obtenidos, resolverá de forma motivada en el plazo máximo de dos meses, atendiendo a los
requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización solicitada. Transcurrido dicho
plazo sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
     La resolución se grabará en la aplicación correspondiente, de forma que la oficina
consular competente en la tramitación del visado tenga acceso a la misma.
     7. Los procedimientos regulados en este artículo, así como los relativos al
correspondiente visado y a la renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación
familiar serán objeto de tramitación preferente.
     8. La Secretaría de Estado de Migraciones publicará periódicamente información
estadística sobre las solicitudes y concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por
reagrupación familiar a los órganos competentes en la correspondiente Comunidad
Autónoma, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias a los efectos de
su traslado a los Ayuntamientos correspondientes.
     9. Cuando la persona reagrupante sea titular de una autorización de residencia temporal,
la vigencia de la autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta
la misma fecha que la autorización de que sea titular la persona reagrupante en el momento
de la entrada del familiar en España, con el mínimo de un año.
     Cuando la persona reagrupante tenga la condición de residente de larga duración o de
residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la primera autorización de
residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la fecha de validez de la tarjeta
de identidad de extranjero de que sea titular la persona reagrupante en el momento de la
entrada del familiar en España, con el mínimo de un año. La posterior autorización de
residencia de la persona reagrupada será de larga duración.

Artículo 69.    Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la persona
reagrupante.
    1. La persona reagrupada que sea cónyuge o pareja de la persona reagrupante podrá
obtener una autorización de residencia y trabajo independiente, cuando haya completado, al
menos, un año de autorización de residencia por reagrupación familiar en España, y reúna
alguno de los siguientes requisitos:
     a) Contar con medios económicos suficientes propios en los términos previstos en el
artículo 67 de este reglamento.
     b) Cumplir los requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
     c) Cumplir los requisitos laborales exigibles de cara a la concesión de una autorización
de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena excepto la situación nacional de empleo.
     De solicitarse y concederse en el momento de la renovación de la autorización por
reagrupación familiar, la autorización de residencia independiente obtenida en estos
supuestos, que continuará habilitando para residir y trabajar sin ningún tipo de limitación,
será de cuatro años de duración. En caso de instarse durante la vigencia de la autorización


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ya renovada, la concesión declarará el mantenimiento de la autorización de la que sea titular,
en este caso a título personal, por el tiempo de vigencia que le reste.
    2. Asimismo, la persona reagrupada podrá obtener una autorización de residencia y
trabajo independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
     a) En el caso de cónyuge o pareja, cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen
a la situación de residencia, por separación de derecho, disolución del matrimonio, nulidad o
por cancelación de la inscripción, siempre que acredite una duración del vínculo de tres años
y la convivencia en España durante al menos un año, o durante un tiempo inferior en el caso
de que se le haya otorgado la custodia de los hijos o hijas en común.
     La solicitud de autorización de residencia independiente habrá de solicitarse en el plazo
de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la admisión de la demanda de
nulidad, divorcio o separación de derecho, de la resolución de cancelación de la inscripción
de la pareja registrada.
     De solicitarse y concederse en el momento de la renovación, la autorización de
residencia independiente obtenida en estos supuestos, que continuará habilitando para
residir y trabajar sin ningún tipo de limitación, será de cuatro años de duración. En caso de
instarse durante la vigencia de la autorización ya renovada, la concesión declarará el
mantenimiento de la autorización de la que sea titular a título personal por el tiempo de
vigencia que le reste.
     b) Independientemente del tiempo de residencia y convivencia, cuando la persona
reagrupada fuera víctima de violencia de género, víctima de violencia sexual, víctima de un
delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, víctima de trata de seres
humanos por parte de la persona reagrupante o víctima del delito de abandono de familia,
menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, una vez dictada a
su favor, en los cuatro primeros casos, una orden judicial de protección o, en su defecto,
exista un informe policial o un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género o cuente con informe en la que figure identificada como
víctima de trata de seres humanos emitido por las autoridades policiales con formación
específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus
víctimas. También se podrá acreditar la condición de víctima de violencia de género, víctima
de violencia sexual y víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno
familiar a través del documento que lo acredite de conformidad con las previsiones recogidas
en la normativa correspondiente.
     La solicitud de autorización de residencia independiente habrá de solicitarse en el plazo
de los seis meses siguientes a la fecha en que se notifiquen los informes o documentación a
la que se refiere el párrafo anterior.
     La tramitación de estas solicitudes tendrá carácter preferente y la duración de la
autorización independiente, que será incondicionada y que continuará habilitando para
residir y trabajar sin ningún tipo de limitación, será de cinco años.
     c) Independientemente del tiempo de residencia y de convivencia, por fallecimiento de la
persona reagrupante siempre que estos hayan residido en España cumpliendo los requisitos
previstos antes del fallecimiento de la persona titular y que se solicite en el plazo de los seis
meses siguientes a la fecha del fallecimiento. La autorización de residencia independiente
obtenida en este caso continuará habilitando para residir y trabajar sin ningún tipo de
limitación y tendrá una duración de cinco años de duración.
    3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o pareja,
se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia
concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de residencia por
reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que convivan.
    4. Los hijos e hijas y los menores de edad sobre los que la persona reagrupante ostente
la representación legal obtendrán una autorización de residencia independiente cuando
alcancen la mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas
en el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y
hayan residido en España durante cinco años.
    5. Como excepción a lo establecido en los apartados anteriores, las personas
reagrupadas por una persona titular de una Tarjeta azul-UE obtendrán una autorización de


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residencia independiente cuando hayan residido en cualquier país de la Unión Europea
durante cinco años, siempre que hayan residido en España al menos los últimos dos años
anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.
    6. Las personas ascendientes reagrupadas podrán obtener una autorización de
residencia independiente de la persona reagrupante cuando hayan obtenido una
autorización para trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de
residencia independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a
lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 70. Reagrupación familiar por personas residentes reagrupadas.
    1. Las personas extranjeras que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de
una previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia
y trabajo obtenidos independientemente de la autorización de la persona reagrupante y
reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar.
    2. En el supuesto de los ascendientes, estos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho
de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente de larga duración y
acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de su familia
que pretendan reagrupar.
    3. Excepcionalmente, la persona ascendiente reagrupada que tenga a su cargo uno o
más hijos e hijas menores de edad o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad
que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de
proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de
reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 71. Renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
    1. La renovación de la autorización deberá solicitarse en modelo oficial en el plazo de
dos meses previos a su expiración o dentro de los tres meses posteriores a esa fecha, sin
perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción
prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, del 11 de enero.
    2. La renovación de la autorización de residencia por reagrupación familiar de
descendientes, menores tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el cónyuge o
pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea residente en España, forme
parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante original no reúna los requisitos exigibles
para la renovación de la autorización por reagrupación familiar.
    Ello será igualmente de aplicación, en el caso de descendientes o menores tutelados,
respecto a su otro progenitor o tutor, siempre que éste tenga la condición de residente en
España y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.
    3. Para la renovación de una autorización se deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a) La persona reagrupante ha de ser titular de una autorización de residencia, la persona
reagrupada ha de ser titular de la autorización de residencia por reagrupación familiar, y
ambas autorizaciones han de encontrarse en vigor o hallarse dentro del plazo de tres meses
posteriores a la caducidad de ésta.
    b) Ha de mantenerse el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de
hecho.
    c) Se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes, la
posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que hubieran
sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran
sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de
suspensión de la pena.
    d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria
durante la permanencia de éstos en España.
    e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
   4. A la solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:
    a) Copia completa del pasaporte en vigor, cédula de inscripción o título de viaje,
reconocido como válido en España, del reagrupado y del reagrupante.

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    b) En su caso, documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la relación
de análoga afectividad a la conyugal.
    c) En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que
acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a
su cargo. En caso de no acreditarse, la oficina de extranjería lo pondrá en conocimiento de
las autoridades educativas y advertirá a la persona solicitante de que la autorización no será
renovada si no acredita dicha escolarización en el plazo del mes siguiente a su
requerimiento.
    d) En su caso, documentación acreditativa del esfuerzo de integración que se acreditará
mediante la aportación, entre otros medios de prueba, de un informe favorable de los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.
    El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores
constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se
resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la
democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje
de las lenguas oficiales del lugar de residencia.
    En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que
habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
    5. El vencimiento del plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud
sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada
por silencio administrativo.
    6. La autorización renovada, que habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta
propia sin ningún tipo de limitación, tendrá una duración de cuatro años y esa vigencia
quedará condicionada al mantenimiento de la autorización de residencia de la que sea titular
la persona reagrupante de la que dependa.

                                        CAPÍTULO III
                     Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena

Artículo 72. Definición.
    Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena la persona
extranjera mayor de dieciséis años autorizada a residir en España por un periodo superior a
noventa días naturales e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta
ajena.

Artículo 73. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
     1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a
sus titulares, siempre que hayan sido dados de alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en España, a residir
y trabajar por cuenta ajena en España.
     La autorización inicial se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a una ocupación
salvo en los casos en los que no resulte aplicable la situación nacional de empleo.
     2. El acceso a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de
quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por lo establecido en
la sección cuarta del capítulo IV del título II y por el título VI.
     3. Las personas extranjeras que obtengan una autorización de una duración de más de
seis meses deberán solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero
correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social.
     4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una
duración igual a la de la actividad a desarrollar, con el máximo de un año, y se limitará, en lo
relativo al ejercicio de la actividad laboral y salvo en los casos previstos por la Ley y los
Convenios Internacionales firmados por España, a un ámbito geográfico autonómico y a una
ocupación determinada.



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     Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de
autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su
territorio.
     5. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena autorizará
también para el ejercicio de una actividad por cuenta propia durante su vigencia, siempre
que la actividad principal sea la actividad por cuenta ajena, salvo que se esta se haya
extinguido de forma sobrevenida por razones ajenas a la voluntad de la persona extranjera,
circunstancia que deberá comunicarse a la oficina de extranjería que haya concedido la
autorización en el plazo de tres días.

Artículo 74. Requisitos.
   1. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena será necesario cumplir los siguientes requisitos específicos:
     a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación de la persona trabajadora
extranjera en los términos previstos en el artículo 75 o, en el caso de que la autorización se
encuadre en un procedimiento de gestión colectiva de contrataciones en origen, en los
términos que se establezca en la orden correspondiente.
     b) Que el empleador presente un contrato de trabajo firmado por la persona trabajadora
y por él mismo y que se establezca para la persona trabajadora una actividad continuada
durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena.
     La fecha de comienzo del contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de
la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
     c) Que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por
la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría
profesional y localidad.
     En el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, la retribución total a percibir por
la persona solicitante deberá ser igual o superior al salario mínimo interprofesional para
jornada completa y en cómputo anual.
     d) Que el empleador se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
     e) Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,
suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en
el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 76.
     f) Que la persona trabajadora tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación
profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.
     g) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España
que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
     h) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
     i) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
    2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, o por Convenio internacional.
    Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a las
personas nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a
tal efecto, así como a las personas nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión
Europea ni al Espacio Económico Europeo enroladas en buques españoles en virtud de
acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de
autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del
contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles. En estos supuestos no se exigirá la
solicitud de la tarjeta de residencia de extranjeros.
    3. En el caso de que la actividad a desarrollar corresponda a actividades de temporada,
se estará a lo dispuesto en el título V.




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Artículo 75. Determinación de la situación nacional de empleo.
    1. A los efectos de determinar la situación nacional de empleo, el Servicio Público de
Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la información
suministrada por los servicios públicos de empleo autonómicos y previa consulta de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura
para cada Comunidad Autónoma, así como para las ciudades de Ceuta y Melilla. A solicitud
motivada de la Comunidad Autónoma correspondiente, el Catálogo también podrá ser de
ámbito provincial o, en el caso de las provincias insulares, podrá establecerse para cada isla
o agrupación de ellas.
    El procedimiento de elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura será
establecido por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y de Trabajo y Economía Social, previo informe de la Comisión Laboral Tripartita
de Inmigración.
    Asimismo, por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y
previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, en el Catálogo se
incorporarán aquellos sectores u ocupaciones cuya insuficiencia de cobertura se determine
de acuerdo con una metodología objetiva basada en indicadores estadísticos oficiales.
    Se considerarán como ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de
Ocupaciones que esté en vigor.
    La concreción del detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de
ocupaciones de difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de especialización
requerido para el desempeño de la actividad.
    La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de
tramitar la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena dirigida a la
persona extranjera.
    2. Asimismo, se considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación
en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite
ante la Oficina de Extranjería la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con
trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno. A estos efectos, la oficina de
extranjería tendrá en consideración el informe presentado por los Servicios Públicos de
Empleo, así como la urgencia de la contratación acreditada por la empresa.
    Para ello, el empleador deberá presentar una oferta de empleo ante el Servicio Público
de empleo competente en el territorio donde radique el puesto de trabajo que pretende
cubrir. Dicha oferta estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del
puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño.
    El Servicio Público de Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo, en el
marco de sus competencias en materia de intermediación laboral, la gestionará durante un
periodo de ocho días promoviendo el contacto entre la persona empleadora y las personas
demandantes de empleo que se adecuen a los requerimientos de la misma. Asimismo, dará
publicidad a la oferta de empleo en cualquiera de los espacios públicos destinados a la
difusión de ofertas de que disponga el Servicio Público de Empleo, a fin de que las personas
trabajadoras que residen en cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su
cobertura.
    Transcurrido dicho periodo desde la presentación de la oferta por la persona
empleadora, ésta deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la
selección de las personas candidatas que se han presentado para cubrir los puestos de
trabajo vacantes, indicando las personas candidatas que han sido admitidas y las que han
sido rechazadas, así como las causas del rechazo.
    El Servicio Público de Empleo emitirá la certificación de insuficiencia de personas
demandantes en un plazo máximo de tres días contados a partir de la comunicación por
parte de la persona empleadora del resultado de la selección.
    El certificado emitido por el Servicio Público de Empleo competente deberá contener
información que identifique a la persona empleadora, la oferta, el número de puestos de
trabajo ofertados y de personas trabajadoras puestas a disposición de la persona
empleadora.


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   La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración realizará un seguimiento de la aplicación
de lo dispuesto en este Reglamento sobre la determinación de la Situación nacional de
Empleo.

Artículo 76. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para
hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
     1. El empleador deberá contar con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su
proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con la persona
trabajadora extranjera. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario bruto reflejado en el
contrato que obre en el procedimiento.
     2. Cuando el empleador requerido sea una persona física, deberá además acreditar que
cuenta con medios económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia.
La cuantía mínima exigible se basará en los siguientes porcentajes del salario mínimo
interprofesional según el número de personas a su cargo, descontado el pago del salario
reflejado en el contrato de trabajo que obre en el procedimiento:
    a) En caso de no existir familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente
mensualmente el 50 % del SMI.
    b) En caso de unidades familiares que incluyan dos miembros, contando al empleador
solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 100 % del SMI.
    c) En caso de unidades familiares que incluyan más de dos personas, contando al
empleador solicitante: una cantidad que represente mensualmente el 25 % del SMI por cada
miembro adicional.
    En los casos de unidades familiares que incluyan dos o más miembros, los medios
económicos a acreditar resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de
las personas que integren la unidad familiar y en circunstancias que así lo requieran y
debidamente justificadas se valorarán otros medios económicos y/o los medios de otros
miembros de la familia.

Artículo 77. Procedimiento.
    1. El empleador, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la
representación, deberá presentar la correspondiente solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante la oficina de extranjería de la provincia
donde esté ubicado el centro de trabajo.
    2. Con la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:
    a) El número de identificación fiscal y, en el caso de que la empresa esté constituida
como persona jurídica, documento público que otorgue su representación legal en favor de la
persona que formule la solicitud.
    Si el empleador fuera persona física, no se le exigirá la presentación del número de
identificación fiscal si accede a la verificación de sus datos a través del Sistema de
Verificación de Datos de Identidad. En el caso que no autorice tal verificación, deberá aportar
copia del documento acreditativo de su identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006,
de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad
en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos vinculados o dependientes.
    b) Copia del contrato de trabajo, en modelo oficial establecido.
    c) Los documentos acreditativos de los medios económicos, materiales o personales de
los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones
derivadas del contrato firmado con la persona trabajadora extranjera, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 76.
    La disponibilidad de medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos
procedentes de subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o asistencial
otorgadas por administraciones públicas españolas, salvo en el ámbito del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia y el cuidado de menores.
    Cuando el empleador tenga la condición de empresa, podrá acreditar el cumplimiento de
este requisito a través de, entre otros medios de prueba, la presentación de la


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documentación acreditativa de su inscripción y alta en los registros que sean preceptivos.
Cuando el empleador sea una persona física, deberá presentar copia de la declaración del
impuesto sobre la renta de las personas físicas del año anterior o autorice al órgano
tramitador para la comprobación de datos tributarios y con la Seguridad Social.
    d) Copia del pasaporte completo o documento de viaje en vigor de la persona
trabajadora extranjera.
    e) Documentación que acredite la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional
legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.
    f) Aquellos documentos que acrediten, de ser alegada por la persona interesada, la
concurrencia de un supuesto específico de no consideración de la situación nacional de
empleo, así como la justificación de que se trata, en su caso, de un supuesto establecido en
el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por un Convenio internacional.
    g) En su caso, certificado del Servicio Público de Empleo competente de la insuficiencia
de demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.
    3. La oficina de extranjería comprobará si concurre o no alguna de las causas de
inadmisión a trámite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y si
apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión a trámite de
la solicitud.
    4. Recibida la solicitud de autorización, el órgano competente comprobará la
documentación aportada. Si la documentación estuviera incompleta, formulará el oportuno
requerimiento a fin de que se subsanen los defectos en el plazo de diez días advirtiéndole de
que, de no efectuarse, se le tendrá por desistido de su solicitud y procederá al archivo de su
expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.
    5. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su
inmediata tramitación y se comprobará la información de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al
cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como el
informe del Registro Central de Penados para comprobar la inexistencia de antecedentes
penales en España y el informe policial de los servicios competentes. Estos informes serán
emitidos en el plazo de siete días.
    La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
    6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes
obtenidos, resolverá y notificará de forma motivada en el plazo máximo de tres meses,
atendiendo a los requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización solicitada, y
grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente, de manera
que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y la oficina consular española correspondiente al
lugar de residencia del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.
    Transcurrido el plazo de tres meses sin haber obtenido respuesta, se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
    Cuando la oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios
para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán
traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
    7. La solicitud del visado se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 38 y 40.
    8. La eficacia de la autorización quedará suspendida hasta el alta de la persona
trabajadora en el régimen correspondiente de Seguridad Social que debe producirse en el
plazo de tres meses desde su entrada legal en España.
    9. En el plazo de un mes desde el alta de la persona trabajadora en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, esta deberá solicitar personalmente la tarjeta de
identidad de extranjero.




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Artículo 78. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena.
   1. El órgano u órganos competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:
     a) Cuando no se acredite cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 74.
     b) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el
empleador haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido
improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación,
o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
     c) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en
los últimos doce meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de movimientos migratorios
calificadas como graves o muy graves, o por infracciones en materia de permisos de trabajo
de extranjeros calificadas como muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
     d) Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que
hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o
medie mala fe.
     e) Cuando el órgano competente para resolver valore que la persona solicitante
representa una amenaza al orden público, seguridad pública o salud pública y esta
circunstancia quede debidamente acreditada y motivada en un informe policial.
     f) Cuando el empleador solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por
delitos de trata de seres humanos, delitos contra los derechos de las personas trabajadoras
o contra los derechos de las personas extranjeras, así como contra la Hacienda Pública o la
Seguridad Social, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
     g) De así entenderlo oportuno el órgano competente para la resolución del procedimiento
a la vista de las circunstancias concurrentes, cuando en los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador solicitante haya decidido la
extinción del contrato que motivó la concesión de una autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena con carácter previo a la finalización de la vigencia de la
autorización.
     Para la resolución del procedimiento, será igualmente causa de denegación de una
autorización que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud el empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción prevista
en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
     h) Cuando en la fecha de solicitud de la autorización el empleador mantenga vigentes
medidas de suspensión de contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 y 47.bis del
Estatuto de los Trabajadores, en relación con los puestos de trabajo que pretende cubrir.
     i) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no
hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
    2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella
procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo
para interponerlos.

Artículo 79. Cambio de empleador.
    1. Transcurridos tres meses de la vigencia de la autorización y durante el primer año se
permitirá a la persona trabajadora el cambio de empleador en la misma ocupación.
    2. Se autorizará el cambio de empleador en cualquier momento de la vigencia de la
autorización de residencia y trabajo inicial, si la persona empleadora incumpliera gravemente
las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo y esos incumplimientos fueran
subsumibles en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.



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     En este supuesto, la persona trabajadora tendrá un plazo de tres meses desde que se
constaten indicios suficientes de la existencia del grave incumplimiento para que una
segunda persona empleadora comunique a la oficina de extranjería competente el cambio de
empleador.
     3. Asimismo, se autorizará el cambio de empleador si concurren circunstancias
sobrevenidas, ajenas a la voluntad de la persona empleadora, que impidan que se pueda
iniciar o desarrollar la actividad laboral.
     En este caso, la persona extranjera o el empleador deberán comunicar tales
circunstancias a la oficina de extranjería competente en el plazo máximo de quince días. Una
vez efectuada dicha comunicación, la persona trabajadora tendrá un plazo de tres meses
para que un segundo empleador comunique a la oficina de extranjería competente el cambio
de empleador.
     4. En los supuestos previstos en los apartados segundo y tercero, la oficina de
extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b), c), d) y
e) del artículo 74 en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin resolución
expresa la solicitud se entenderá desestimada.
     5. Efectuada la comunicación, la oficina de extranjería emitirá un documento para
constancia de dicha comunicación y certificando la titularidad de la autorización por el
trabajador y el ámbito de limitación de ésta. Dicho documento será entregado, en el plazo
máximo de cinco días, al trabajador extranjero a los efectos de que éste pueda dirigirse al
Servicio Público de Empleo competente y solicitar sus servicios de intermediación laboral.
     Si el cambio de empleador supusiera una modificación de su alcance en cuanto a la
ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación se atenderá a lo dispuesto
en el artículo 192. El segundo empleador deberá comunicar a la oficina de extranjería
competente el cambio de empleador.
     6. La persona trabajadora tendrá derecho a permanecer en España, si el cambio de
empleador se solicitó en tiempo y forma, hasta que finalice el plazo de que disponga el
órgano competente para resolver.
     7. El cambio de empleador a los efectos previstos en este artículo y sus consecuencias
jurídicas, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad
Social vigente.

Artículo 80. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena.
    1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena
deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de expiración
de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la
vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica
4/2000.
    2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración
en los siguientes supuestos:
    a) Cuando se acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión
de la autorización cuya renovación se pretende.
    b) Cuando la persona trabajadora haya tenido un periodo de actividad laboral de al
menos tres meses por año, y se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
    1.º Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las
características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al
alta en el momento de solicitar la renovación.
    2.º Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el artículo 74
y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de renovación.
    3.º Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se
haya extinguido por causas ajenas a su voluntad, y desde entonces hasta la fecha de



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solicitud de la renovación de la autorización de residencia y trabajo se ha mantenido inscrito
ininterrumpidamente como demandante de empleo en los Servicios Públicos de Empleo
competentes.
    c) Cuando la persona trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
    d) De acuerdo con el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:
    1.º La persona trabajadora acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un
periodo de doce.
    2.º Un familiar, definido en los términos del artículo 66, cumpliera con los requisitos
económicos para reagrupar a la persona trabajadora.
    3.º En los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación
laboral como consecuencia de que la trabajadora sea víctima de violencia de género o
violencia sexual.
    3. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos
de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el
apartado anterior, así como informe emitido por las autoridades autonómicas competentes
que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización
obligatoria.
    4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede
acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén
a cargo de la persona solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en
conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por
escrito a la persona extranjera solicitante de que en caso de no producirse la escolarización
y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será
renovada.
    5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio
de los respectivos informes:
   a) La posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que
hubieren sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, las que
hubieran sido indultadas o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de
suspensión de la pena.
   b) Que la persona extranjera haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de
Seguridad Social.
    6. Igualmente se valorará, en su caso, el esfuerzo de integración de la persona
extranjera. Esta circunstancia se acreditará mediante la aportación, entre otros medios de
prueba, de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de
su lugar de residencia que recomienden la renovación.
    El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores
constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se
resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la
democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje
de las lenguas oficiales del lugar de residencia.
    En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que
habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
    7. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de
la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano
competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones
que procedan.
    8. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del
incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de
alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 78 de este reglamento,




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excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la contratación y aquellos
que no sean atribuibles a la persona trabajadora.
    9. Transcurrido el plazo de tres meses para resolver y notificar sobre una solicitud de
renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena sin que se haya dictado
resolución expresa, esta se entenderá estimada.

Artículo 81. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena.
    1. La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por
un periodo de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga
duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio
nacional, por cuenta ajena y por cuenta propia. Los efectos de la autorización renovada se
retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
    En el supuesto en el que la vigencia de la autorización inicial sea menor a un año, y se
cumpla alguno de los supuestos establecidos en el artículo 80, la renovación de la
autorización se concederá por la duración de la actividad a desarrollar, con el máximo de un
año.
    2. Notificada la resolución favorable, la persona extranjera deberá solicitar
personalmente en el plazo de un mes la tarjeta de identidad de extranjero.

                                        CAPÍTULO IV
                     Residencia temporal y trabajo por cuenta propia

Artículo 82. Definición, duración y ámbito.
    Se halla en situación de residencia temporal y trabajo por cuenta propia la persona
extranjera mayor de dieciocho años autorizada a residir en España por un periodo superior a
noventa días naturales e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa por cuenta
propia.

Artículo 83. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
    La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia tendrá una
duración de un año y se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a un sector de
actividad.
    Cuando la Comunidad Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de
autorización inicial de trabajo por cuenta propia podrá fijar el ámbito geográfico de la
autorización dentro de su territorio.

Artículo 84. Requisitos.
   Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia será necesario acreditar, los siguientes requisitos específicos:
    a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura
y funcionamiento de la actividad proyectada.
    b) Poseer la cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada
suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, cuando esta lo requiera, así como en su
caso la colegiación cuando así se requiera.
    c) Acreditar la suficiencia de la inversión prevista para la implantación del proyecto y
sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, incluyendo como tal el auto
empleo.
    d) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España
que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
    e) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
    f) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.



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Artículo 85. Procedimiento.
    1. La persona trabajadora extranjera no residente que pretenda trabajar por cuenta
propia en España deberá presentar una solicitud de visado de residencia conforme a lo
establecido en los artículos 38 y 39.
    2. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 84 e), la oficina de extranjería
recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia
de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona solicitante.
Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
    La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
    3. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia será
denegada cuando no se cumplan los requisitos establecidos para su concesión en el artículo
84.
    La autorización será igualmente denegada cuando, para fundamentar la petición, se
hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
    4. El órgano competente resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo
máximo de tres meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular.
Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    5. Al resolver sobre la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia el órgano competente, que será el autonómico cuando tenga competencias en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá grabar de inmediato la
resolución favorable en la aplicación informática correspondiente, de manera que los
órganos de la Administración o Administraciones afectadas tengan conocimiento en tiempo
real de la misma, y condicionará su eficacia a la expedición del visado y posterior alta de la
persona trabajadora, durante los tres meses posteriores a su entrada legal en España, en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
    Cuando la oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios
para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán
traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
    6. Las personas extranjeras que deseen desarrollar actividades por cuenta propia
durante el primer año de concesión de autorización de forma simultánea en varias
Comunidades Autónomas, y siempre en relación con el mismo sector de actividad, habrán
de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo por cuenta propia, de conformidad
con los requisitos relativos a la actividad generalmente exigidos para su obtención.
    7. En el plazo de los tres meses posteriores a la entrada legal de la persona extranjera
en España, se deberá producir su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos
establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. El alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social en el mencionado plazo dotará de eficacia a
la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
    8. En el plazo de un mes desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social, éste deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.
    9. Si finalizado el plazo de tres meses de estancia no existiera constancia de que el
trabajador se ha dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste
quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario en infracción
grave por encontrarse irregularmente en España.

Artículo 86. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
    1. La renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia
deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de expiración
de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la


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vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica
4/2000.
    2. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada en los
siguientes supuestos:
    a) Cuando se acredite la continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que
se renueva, previa comprobación de oficio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y
de Seguridad Social.
    Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la
autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano
competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo las actuaciones
que procedan.
    b) Cuando un familiar, definido en los términos del artículo 66, cumpliera con los
requisitos económicos para reagrupar a la persona trabajadora.
    c) Cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia,
se hubiera reconocido a la persona extranjera trabajadora autónoma la protección por cese
de actividad.
    d) En el caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes, cuando se
produzca la interrupción o extinción del contrato por causas ajenas a la persona trabajadora
autónoma, incluida la trabajadora autónoma económicamente dependiente que sea víctima
de violencia de género o víctima de violencia sexual.
    e) Cuando la persona trabajadora se encuentre en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 38.6 b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que
sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial o, en su caso, de que
concurre alguno de los supuestos previstos en los puntos b), c) y d) del apartado 2 de este
artículo. En todo caso, la solicitud irá acompañada de informe emitido por las autoridades
autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad
de escolarización obligatoria.
     4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede
acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén
a cargo de la persona solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en
conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por
escrito a la persona extranjera solicitante de que en caso de no producirse la escolarización
y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será
renovada.
     5. La oficina de extranjería para la tramitación del procedimiento comprobará de oficio la
información sobre que la persona interesada está al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y de Seguridad Social, así como recabará el certificado de
antecedentes penales y el informe policial de los servicios competentes y resolverá.
     Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar
la autorización de residencia y trabajo a las personas extranjeras que hubieran sido
condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido
indultadas o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena o
suspensión de la pena.
     6. Igualmente se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Esta
circunstancia se acreditará mediante la aportación, por parte de la persona extranjera, entre
otros medios de prueba, de un informe favorable de los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la renovación,
principalmente en caso de que no acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos
previstos para la renovación de la autorización.
     El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores
constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se
resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la
democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y en su caso, el aprendizaje
de las lenguas oficiales del lugar de residencia.


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    En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes, circunstancia que
habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
    Dicho esfuerzo de integración podrá ser alegado por la persona extranjera como
información a valorar en caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos
previstos para la renovación de la autorización.

Artículo 87. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por
cuenta propia.
     1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una
vigencia de cuatro años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga
duración, y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en cualquier parte del
territorio nacional y en cualquier sector de actividad. Los efectos de la autorización renovada
se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
     2. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la Administración
no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.

                                         CAPÍTULO V
            Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo

Artículo 88. Excepciones a la autorización de trabajo.
    Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio
de una actividad lucrativa, laboral o profesional, sin limitación de ámbito geográfico, las
personas extranjeras que estén incluidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, y cumplan las siguientes condiciones:
     a) Técnicos, investigadores y científicos invitados o contratados por la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas, las universidades, los entes locales o los
organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la investigación
promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
     Tendrán esta consideración los profesionales que por sus conocimientos,
especialización, experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por una de
las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico,
científico o de interés general.
     Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de
trabajo, suscritos por quien tenga atribuida la competencia o la representación legal
correspondiente del órgano, organismo o entidad correspondiente, donde conste la
descripción del proyecto y el perfil profesional que se requiere para su desarrollo.
     b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos invitados o contratados por una
universidad española. Se considera como tales a los docentes que sean invitados o
contratados por una universidad española para desarrollar tareas docentes, de investigación
o académicas. Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o
contrato de trabajo para el ejercicio de dichas actividades, suscritos por quien tenga atribuida
la representación legal de la universidad española correspondiente.
     c) Personal directivo o profesorado de instituciones culturales o docentes dependientes
de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por España,
que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus países respectivos,
en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales programas. Podrán beneficiarse de la
excepción las personas extranjeras en quienes concurran las circunstancias siguientes:
    1.ª Ocupar puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su ocupación al
ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas
en España.
    2.ª Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros
Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados,
programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean
reconocidos por los países de los que dependan.


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    3.ª Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio
cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y
autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan
validez y reconocimiento por los países de los que dependan.
     Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de la documentación que
justifique la validez en el país de origen de los títulos o diplomas expedidos en España, del
contrato de trabajo, o designación para el ejercicio de actividades de dirección o docencia. Y,
en el caso de las entidades privadas, también de la documentación que justifique su
reconocimiento oficial en España.
     d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que
vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con una
Administración española.
     Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificado emitido por la
Administración estatal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.
     e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración
los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que
desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades
españolas como corresponsales o como enviados especiales.
     f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e
investigaciones en España, autorizados por la Administración, estatal o autonómica,
competente.
     Tendrán esta consideración las personas extranjeras que formen parte de una misión
científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o
investigación programadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas por las
autoridades competentes.
     g) Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y
comunidades religiosas, así como religiosos profesos de órdenes religiosas. Tendrán esta
consideración las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:
    1.º Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad religiosa u orden religiosa que
figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Presidencia, Justicia y
Relaciones con las Cortes.
    2.º Que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de la
jerarquía o religioso profeso por cumplir los requisitos establecidos en sus normas
estatutarias.
    3.º Que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente religiosas
o, en el caso de religiosos profesos, sean meramente contemplativas o respondan a los fines
estatutarios propios de la orden; quedan expresamente excluidas las actividades laborales
que no se realicen en este ámbito.
    4.º Que la entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los gastos
ocasionados por su manutención y alojamiento, así como a cumplir los requisitos exigibles
de acuerdo con la normativa sobre Seguridad Social.
    El extremo indicado en el párrafo 1.º se acreditará mediante certificación del Ministerio
de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; los expresados en los párrafos 2.º a 4.º
se acreditarán mediante certificación expedida por la entidad, con la conformidad del
Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y la presentación de copia de
los Estatutos de la orden.
    Quedan expresamente excluidos de este artículo los seminaristas y personas en
preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de
carácter pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que aún
no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de sus
estatutos religiosos.
    h) Las personas extranjeras que formen parte de los órganos de representación,
gobierno y administración de los sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos
internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de las
funciones inherentes a dicha condición.




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    i) Las personas extranjeras que cuenten con un permiso de trabajo válido en un Estado
miembro de la Unión Europea y sean desplazadas a España en el marco de una prestación
de servicios trasnacional, en los términos definidos por la Ley 45/1999, de 29 de noviembre,
sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios
transnacional.

Artículo 89. Requisitos y procedimiento.
    1. La persona trabajadora extranjera no residente en España que esté exceptuada de la
obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa,
laboral o profesional, y siempre que la duración prevista de la actividad sea superior a
noventa días naturales, deberá presentar una solicitud de autorización de residencia
temporal con excepción de la autorización de trabajo ante el órgano competente para su
tramitación o, en el caso de encontrarse fuera de España, una solicitud de visado de
residencia ante la oficina consular española correspondiente a su lugar de residencia.
    La solicitud del visado de residencia conllevará la solicitud de autorización de residencia
temporal con excepción de la autorización de trabajo.
    2. Los requisitos para la obtención de una autorización de residencia temporal con
excepción de la autorización de trabajo serán:
    a) La acreditación de encontrarse en alguno de los supuestos de excepción de la
autorización de trabajo.
    b) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España
que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
    c) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
    d) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
     3. La solicitud de visado se tramitará de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del
título II.
     4. Para la valoración del requisito establecido en la letra c) del apartado segundo del
presente artículo, la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de
penados y el informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en
el plazo de siete días.
     La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
     5. En caso de que la persona extranjera se encuentre regularmente en España, deberá
solicitar la autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo
ante la oficina de extranjería correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad,
aportando la documentación que lo justifique. La solicitud deberá presentarse con una
antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración de la situación legal en la que se
encuentre.
     En este supuesto la oficina de extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 38, salvo el previsto en los apartados f) y h).
     El plazo máximo para notificar la resolución del Subdelegado o delegado del Gobierno
competente será de dos meses, transcurrido el cual la solicitud se entenderá desestimada.
La oficina de extranjería podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se
estime pertinente para acreditar que la persona extranjera se encuentra en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 88, así como los informes que sean precisos a otros
órganos administrativos.
     6. En caso de que la solicitud se presente ante la oficina consular el plazo máximo para
resolver y notificar será de 15 días, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta la
solicitud se entenderá desestimada.
     7. La vigencia de la autorización de residencia temporal con excepción de la autorización
de trabajo será igual a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite



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máximo de un año la autorización inicial, y de cuatro en la prórroga, si subsisten las
circunstancias que motivaron la excepción.

                                       CAPÍTULO VI
   Residencia     temporal     de la persona extranjera            que   ha    retornado
                                voluntariamente a su país

Artículo 90. Ámbito de aplicación.
     1. Lo previsto en el presente capítulo se aplicará a la persona extranjera que, siendo
titular de una autorización de residencia temporal:
    a) Se acoja a un programa de retorno voluntario impulsado, financiado o reconocido por
la Administración General del Estado; o
    b) Retorne voluntariamente a su país de origen al margen de programa alguno.
    2. En cualquier caso, lo previsto en este capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho
de las personas extranjeras residentes en España a salir de territorio español y regresar a
éste durante la vigencia de su autorización de residencia, sin más limitaciones que las
establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
las derivadas de la posible extinción de su autorización tras un determinado periodo de
ausencia de territorio español, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

Artículo 91. Compromiso de no regreso a territorio español.
    1. Finalizada la vigencia de su compromiso de no regreso a territorio español, la persona
extranjera podrá solicitar, o podrá solicitarse a su favor, una autorización de residencia
temporal o de residencia temporal y trabajo, de acuerdo con lo previsto en este reglamento
en función del tipo autorización que desee obtener.
    En caso de que el programa de retorno voluntario no establezca un periodo de
compromiso de no regreso a España o si la persona extranjera retorna a su país de origen al
margen de programa alguno, la solicitud de autorización de residencia temporal o residencia
temporal y trabajo de acuerdo con lo establecido en este capítulo podrá ser presentada
transcurridos tres años desde la fecha del retorno a su país de origen. Este plazo podrá ser
modificado por orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
    2. A efectos de control de la fecha del retorno, la persona extranjera, cualquiera que sea
el programa de retorno voluntario al que se haya acogido o de no haberse acogido a
ninguno, deberá comparecer personalmente en la oficina consular española en el país de
origen, entregando su tarjeta de identidad de extranjero en vigor.
    3. En caso de que haya regresado a su país de origen en base a un programa de retorno
voluntario que no implique su renuncia a la situación de residencia de que fuera titular, o de
no haberse acogido a ningún programa, la persona extranjera, a efectos de que le resulte de
aplicación lo previsto en este capítulo, habrá de renunciar expresamente y por escrito a su
autorización de residencia, en el momento en que comparezca en la oficina consular
española en su país de origen para acreditar su retorno.
    4. La oficina consular española ante la que la persona extranjera entregue su tarjeta y
renuncie a su autorización de residencia entregará a éste un documento en el que consten
ambas actuaciones y la fecha en la que se han producido.

Artículo 92. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.
    1. No resultará de aplicación el requisito relativo a la consideración de la situación
nacional de empleo en los procedimientos sobre autorizaciones en los cuales este fuera
generalmente exigible, cuando la persona extranjera a cuyo favor se soliciten éstas se
encuentre incluido en el supuesto previsto en el artículo 90.1.a).
    2. En el marco de la gestión colectiva de trabajadores en origen, podrán ser presentadas
ofertas de carácter nominativo a favor de las personas extranjeras que se hubieran acogido
al programa de retorno voluntario o hubieran regresado a su país al margen de un programa



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en los términos previstos en este capítulo, siempre que con ello hubieran renunciado a la
titularidad de una autorización de residencia temporal y trabajo.
     Igualmente, los órganos españoles competentes realizarán las actuaciones necesarias
para que dichas personas extranjeras sean preseleccionados en los procedimientos
desarrollados en su país de origen a los que concurran, siempre que reúnan los requisitos de
capacitación y, en su caso, cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la
profesión.
     3. Los procedimientos de solicitud de una autorización de residencia temporal o de
residencia temporal y trabajo derivados de lo previsto en este capítulo serán objeto de
tramitación preferente. El plazo máximo para la resolución y notificación será de cuarenta y
cinco días desde día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del
órgano competente para tramitarlas.
     4. La situación de residencia temporal de la persona extranjera se entenderá continuada,
a los efectos de acceso a la situación de residencia de larga duración, si bien dicho cómputo
no incluirá el tiempo transcurrido desde el retorno voluntario de la persona extranjera a su
país de origen o país de anterior residencia, hasta la concesión de la nueva autorización de
residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.
     5. Lo previsto en este artículo resultará de aplicación una vez transcurrido el plazo de
compromiso de no regreso a España, asumido por la persona extranjera al retornar
voluntariamente a su país de origen.

                                        CAPÍTULO VII
      Residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española

Artículo 93. Definición.
    Se encontrará en situación de residencia temporal la persona extranjera que, obteniendo
una autorización conforme a lo previsto en este capítulo, no posea la nacionalidad de uno de
los Estados miembros de la Unión Europea, ni de otro Estado parte del Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo ni de Suiza y tenga con una persona de nacionalidad española
una relación familiar de las que se incluyen en este capítulo, independientemente del lugar y
el momento en que se cree el vínculo, siempre que se mantenga y le acompañen, se unan o
se reúnan con él en territorio nacional, salvo en el caso previsto en el artículo 94.1 h) del
presente reglamento en cuyo caso podrán hacerlo en cualquier circunstancia.

Artículo 94. Ámbito de aplicación.
    1. Podrán solicitar una autorización de residencia temporal de familiar de una persona de
nacionalidad española, siempre que convivan, quienes se encuentren en alguna de las
siguientes situaciones:
    a) El cónyuge mayor de dieciocho años, siempre y cuando no haya recaído acuerdo o
declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio y no se haya celebrado en fraude
de ley.
    En ningún caso podrá acceder a esta autorización más de un cónyuge,
independientemente de que la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad
matrimonial.
    En cuanto a la persona de nacionalidad española residente que esté casada en
segundas o posteriores nupcias, sólo podrá acceder a esta autorización el nuevo cónyuge y
sus familiares relacionados en este artículo si acreditan que la disolución de sus anteriores
matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento que fije la situación del cónyuge previo y
sus familiares con relación a la vivienda común, las eventuales pensiones al cónyuge y a los
hijos menores o mayores dependientes.
    b) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la
persona de nacionalidad española una relación de afectividad análoga a la conyugal e
inscrita en un registro público establecido, a esos efectos, en un Estado miembro de la Unión
Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en
Suiza, siempre y cuando no se haya celebrado en fraude de ley y no se haya cancelado
dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado.


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    c) La pareja extranjera no casada mayor de dieciocho años que mantenga con la
persona de nacionalidad española una relación estable debidamente probada. En todo caso,
se entenderá por pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente
una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos,
doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja
cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.
    Las situaciones de matrimonio, pareja registrada y pareja estable se considerarán, en
todo caso, incompatibles entre sí.
    d) Sus hijos o, los de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable siempre y cuando
esta también resida o vaya a residir en España, menores de veintiséis años, o mayores de
dicha edad que estén a su cargo, o que tengan una discapacidad para la que precisen apoyo
para el ejercicio de su capacidad jurídica. En todos los casos anteriores, siempre que
convivan o pretendan convivir con ellos y no estén casados o hayan constituido su propia
unidad familiar. Si estuvieran casados o hubieran constituido su propia unidad familiar
podrán solicitar las autorizaciones conforme a lo previsto en la letra i) de este apartado
acreditando que todos los miembros de esa unidad familiar están a cargo de la persona con
nacionalidad española.
    En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se
acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España
conforme a la normativa nacional e internacional.
    Cuando se trate de hijos del cónyuge, o de la pareja registrada o estable, menores de
dieciocho años, podrán acceder a la autorización de residencia siempre que el progenitor
extranjero ejerza la patria potestad o la custodia con carácter exclusivo o, en su defecto,
siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento ante una
autoridad pública o fedatario público. No será necesario tal consentimiento cuando esos hijos
menores hayan nacido en España y hayan permanecido en nuestro país desde su
nacimiento.
    e) Los ascendientes directos de primer grado en línea directa y los de su cónyuge, o
pareja registrada o pareja estable siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, o divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de la
pareja en los siguientes casos:
   1.º cuando acrediten que viven a su cargo y carezcan de apoyo familiar en origen,
   2.º cuando concurran razones de carácter humanitario.
    f) El padre, madre, tutor o tutora de un menor de nacionalidad española, siempre que el
solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de sus obligaciones
respecto al mismo. Esta relación deberá haber sido constituida conforme al
ordenamiento jurídico español.


       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado de la letra f) del apartado
   1 por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



    g) Un único familiar, hasta el segundo grado, que realice o vaya a realizar los cuidados
que precise una persona con nacionalidad española que tenga reconocido alguno de los
grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.
    h) Los hijos y las hijas cuyo padre o madre sean o hubieran sido españoles de origen.
    i) Otros miembros de su familia no incluidos en los apartados anteriores, y acrediten, de
forma fehaciente, en el momento de la solicitud, que se encuentran a su cargo.
    2. Cuando existan varios familiares de la persona con nacionalidad española, las
solicitudes de las autorizaciones de residencia temporal podrán formularse, de todos los
miembros de la unidad familiar o de parte de ella al mismo tiempo o de forma sucesiva.




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    3. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de
persona extranjera a cargo o de razones de carácter humanitario, se entenderán de
conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.
    4. Cuando se trate de familiares menores de dieciocho años con los que no exista
vínculo de filiación, habrá de acreditarse la existencia de medidas de protección por
desamparo en España o en el extranjero, siempre que no sean contrarias al orden público
español.

Artículo 95. Características de la autorización de residencia temporal de familiares de
personas con nacionalidad española.
     1. A las personas extranjeras a las que se les conceda esta autorización tendrán
derecho, durante su vigencia, a residir y trabajar, sin necesidad de realizar ningún trámite
administrativo adicional, mientras se mantengan las condiciones previstas en el presente
capítulo y siempre que superen la edad mínima de admisión al trabajo. Dicha autorización
les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, y en cualquier parte del
territorio español, ocupación o sector de actividad.
     Los familiares que hayan accedido a la autorización de residencia, tras haber acreditado
la condición de persona extranjera a cargo, la podrán mantener o conservar, aunque ejerzan
en España, durante su vigencia, actividades por cuenta ajena o por cuenta propia. Ello sin
perjuicio de que puedan solicitar una autorización de residencia independiente en los
términos y con los efectos previstos en el artículo 99.
     De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo para la concesión de estas
autorizaciones.
     2. Las personas titulares de la autorización de residencia temporal de familiares de
personas con nacionalidad española podrán ejercer su propio derecho a la reagrupación
familiar en los términos, plazos, requisitos y condiciones previstas en los artículos 68 y 69.
     3. En caso de que la persona extranjera se encuentre en España, la concesión de la
autorización de residencia tendrá una validez de 5 años a partir de la fecha de su concesión
o, en su caso, se otorgará por el periodo previsto de residencia en España del familiar de
nacionalidad española si éste fuera inferior. En caso de que la persona extranjera se
encuentre fuera de España, la autorización concedida tendrá una duración de 5 años o por el
periodo previsto de residencia en España del familiar español si éste fuera inferior y tendrá
efecto desde la fecha en que se efectúe la entrada en España.
     4. Si la duración de la autorización fuera inferior a la máxima de 5 años podrá renovarse
siempre y cuando se mantengan las condiciones previstas en este capítulo, por cinco años o
por el periodo previsto de residencia en España del familiar de nacionalidad española si este
fuera inferior, siempre que la solicitud se presente en los dos meses previos a la fecha de la
caducidad o en los tres meses posteriores a la misma, y sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La presentación de la solicitud dentro del plazo de
renovación prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del
procedimiento.

Artículo 96. Acreditación de los requisitos para la obtención de la autorización.
   Para obtener una autorización de residencia temporal de familiares de personas con
nacionalidad española será necesario cumplir los siguientes requisitos específicos:
   a) Relativos al familiar de nacionalidad española:
   1.º Copia completa del pasaporte, o del documento nacional de identidad, en vigor.
   2.º En los casos de solicitud a favor de cónyuge o pareja, declaración responsable de
que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.
   b) Relativos al familiar extranjero:
   1.º Copia completa del pasaporte, del título de viaje, en vigor.
   2.º Documentación acreditativa de la existencia del vínculo familiar con el familiar de
nacionalidad española.


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    3.º En los supuestos en los que así se exija, documentación acreditativa de que el
familiar se encuentre a cargo del familiar de nacionalidad española.
    4.º En los casos contemplados en el artículo 94.1.i), se deberá acreditar la dependencia,
la convivencia, el grado de parentesco y, en su caso, la existencia de motivos graves de
salud o discapacidad.
    5.º En el supuesto de pareja estable, documentación que justifique la existencia de una
relación estable con la pareja de nacionalidad española, el tiempo de convivencia y, en su
caso, certificado de nacimiento de los descendientes comunes.

Artículo 97. Procedimiento para la obtención de la autorización de residencia.
    1. La solicitud de autorización de residencia podrá presentarse según el supuesto de que
se trate, de la siguiente forma:
     a) Por la persona de nacionalidad española cuando esta se encuentre en territorio
nacional y la extranjera se halle en el Estado de origen o de procedencia y ambos pretendan
fijar su residencia de manera efectiva en España.
     b) Por la persona extranjera, cuando tanto el familiar de nacionalidad española como el
familiar extranjero se encuentren fuera del territorio nacional y tengan previsto trasladar o
establecer su residencia de manera real en España.
     c) Excepcionalmente, cuando la persona extranjera y el ciudadano español se
encuentren en territorio nacional, los familiares de las letras a), b), c), d), e), f), g), h) del
apartado primero del artículo 94, podrán solicitar en España, indistintamente cualquiera de
los dos, esta autorización de residencia temporal.
    2. En el caso previsto en la letra a) del apartado primero, el familiar de nacionalidad
española presentará la solicitud a favor de su familiar personalmente o mediante
representación según el modelo oficial ante la oficina de extranjería de la provincia en la que
resida, junto con la documentación prevista en el artículo 96.
    La oficina de extranjería comprobará el cumplimiento de los requisitos y resolverá sobre
la autorización. En caso de que la autorización sea concedida, el familiar deberá presentar la
solicitud del correspondiente visado ante la oficina consular española competente que se
tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.2.
    3. En el caso previsto en la letra b) del apartado primero, la persona extranjera
presentará la solicitud de visado ante la oficina consular española competente que se
tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3.
    4. En el supuesto previsto en la letra c) del apartado primero, el familiar de nacionalidad
española o la persona extranjera presentará la solicitud ante la oficina de extranjería de la
provincia en la que tenga establecida o vaya a establecer su residencia junto con la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos
anteriores de este capítulo y el artículo 38, salvo los previstos en el artículo 38. b) y h).


       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso del apartado 4 que establece la
   denegación automática por antecedentes penales sin ponderación individualizada, en los
   supuestos comprendidos en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
   por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



     5. Salvo que se hayan inadmitido o denegado autorizaciones del mismo tipo con base en
una identidad sustancial de hechos, una vez admitida a trámite la solicitud presentada
conforme a la letra c) del apartado primero, y hasta que se resuelva el procedimiento, se
autorizará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y, en caso de que se
encuentre en edad laboral, a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el
territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad. En la comunicación de
inicio de la tramitación de la solicitud se hará constar que la persona solicitante está
autorizada provisionalmente a trabajar. En su caso, una vez concedida la autorización
definitiva, su eficacia se retrotraerá al momento en el que se presentó la solicitud.
     La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de vigencia de la
autorización provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo


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expreso. En todo caso, si la persona extranjera, con la autorización provisional vigente,
trabaja por cuenta ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner
inmediatamente en conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.
     6. Recibida la solicitud de autorización, la oficina de extranjería competente comprobará
la documentación aportada y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en este
capítulo.
     Si la documentación estuviera incompleta, formulará el oportuno requerimiento a fin de
que se subsanen los defectos en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser
superior a quince días, advirtiéndole de que, de no efectuarse, se le tendrá por desistido de
su solicitud y procederá al archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna
resolución.
     Para valorar la condición prevista en el artículo 94.1, la oficina de extranjería recabará de
oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía en
materia de seguridad y orden público, de los juzgados y tribunales, así como del Registro
Central de Penados.
     El órgano competente resolverá y notificará en el plazo de dos meses desde la fecha de
presentación de solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber obtenido respuesta se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
     En el supuesto previsto en el apartado 1.b), el órgano competente resolverá en el plazo
de dos meses desde la recepción de la comunicación de la oficina consular, transcurrido el
cual sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
     La resolución de concesión, que, en su caso, hará mención expresa a que la
autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y
la posterior entrada en España de su titular, se incorporará a la aplicación informática
correspondiente para que sea inmediatamente accesible por el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación y por la oficina consular para su valoración.
     7. En el caso previsto en la letra c) del apartado primero, una vez obtenida la
autorización, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de
extranjero ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde la
notificación de la concesión.
     En los demás casos, la persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de
identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes
desde la fecha de entrada en territorio nacional.
     8. Los procedimientos regulados en este artículo, serán objeto de tramitación preferente
y tendrán carácter gratuito.

Artículo 98. Condiciones para el ejercicio del derecho a una autorización de residencia
temporal de familiares de personas con nacionalidad española.
    1. La autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad
española, o el correspondiente visado, se podrán denegar por razones de orden público,
seguridad pública o salud pública, respetando el principio de proporcionalidad y, teniéndose
en cuenta la normativa reguladora de orden público y de la seguridad pública.
    Cuando se adopte por las razones anteriormente señaladas de orden público o de
seguridad pública, la denegación de la autorización o del visado deberá estar fundada
exclusivamente en la conducta personal de la persona extranjera, que, en todo caso, deberá
constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés
fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver en
atención a los informes de las autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el
expediente.
    La existencia de condenas penales anteriores, dentro o fuera de España, no constituirá,
por sí sola, razón automática para acordar la denegación de la autorización o del visado,
salvo en el caso de los familiares incluidos en las letras c), g), h) e i) del artículo 94 que
tendrán que acreditar, en todo caso, la inexistencia de antecedentes penales.




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       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso del apartado 1 que establece la
   denegación automática por antecedentes penales sin ponderación individualizada, en los
   supuestos comprendidos en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
   por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



    2. La vigencia de la autorización de residencia estará condicionada al hecho de que la
persona titular de la misma continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan
derecho a su obtención y mantenga el cumplimiento de los requisitos y condiciones. Las
personas españolas o el familiar extranjero deberán comunicar los eventuales cambios de
circunstancias referidos al domicilio, a su nacionalidad, estado civil y en su caso, la condición
de pareja registrada o estable, a la oficina de extranjería de la provincia donde residan o la
Comisaría de Policía correspondiente en el plazo de dos meses desde que se produzcan.
    3. Conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título XII de este reglamento, será causa
de retirada o pérdida de la autorización que la persona de nacionalidad española o el
miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o
familiar efectiva o se constate que el ciudadano español o la pareja no casada ha contraído
matrimonio o mantiene una relación estable con otra persona.

Artículo 99. Residencia independiente de las personas que tienen o han tenido vínculos
familiares con una persona de nacionalidad española.
     1. Las personas referidas en el artículo 94, con la excepción de los mencionados en las
letras c) e i), podrán optar a una autorización independiente cuando se den los supuestos
contemplados en los apartados siguientes:
     2. El fallecimiento de la persona de nacionalidad española no afectará al derecho de
residencia de quienes sean titulares de la autorización siempre que estos hayan residido en
España antes del fallecimiento del titular del derecho. Las personas que hubieran obtenido la
autorización de residencia temporal de familiares de personas con nacionalidad española
tendrán la obligación de comunicar el fallecimiento a la oficina de extranjería donde residan
en el plazo máximo de seis meses desde que se produzca.
     3. El cese de la residencia efectiva en España de la persona con nacionalidad española,
que habrá de ser comunicada en el plazo máximo de seis meses desde que se produzca, no
supondrá la pérdida de la autorización de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga
atribuida la custodia efectiva de éstos, con independencia de su nacionalidad, siempre que
dichos hijos residan en España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza
para cursar estudios, ello hasta la finalización de éstos.
     4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio, o de la cancelación de la
inscripción como pareja registrada, de la persona con nacionalidad española con la persona
extranjera, esta tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades
competentes en el plazo de seis meses desde que se produzca. Para conservar el derecho
de residencia, deberá acreditarse uno de los siguientes supuestos:
     a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja registrada o
estable, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del matrimonio, divorcio o de la
cancelación de la inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al
menos uno de los años ha transcurrido en España.
     La solicitud de autorización de residencia independiente habrá de solicitarse en el plazo
de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la admisión de la demanda de
nulidad, divorcio o separación de derecho, de la resolución de cancelación de la inscripción
de la pareja registrada o del cese de la convivencia de la pareja estable.
     b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los hijos e hijas
de la persona con nacionalidad española, al excónyuge o expareja registrada o estable de
nacionalidad extranjera.
     c) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el derecho de
visita, al hijo o hija menor, del excónyuge o expareja registrada o estable de nacionalidad



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extranjera, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o acuerdo se encuentre
vigente.
     5. Cuando la persona extranjera fuera víctima de violencia de género, de violencia
sexual, de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, víctima de trata
de seres humanos por parte del familiar español o víctima del delito de abandono de familia,
menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, una vez dictada a
su favor, en los tres primeros casos, una orden judicial de protección o, en su defecto, exista
un informe policial o un informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de
violencia de género o cuente con informe en el que figure identificada como víctima de trata
de seres humanos emitido por las autoridades policiales con formación específica en la
investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas. También se
podrá acreditar la condición de víctima de violencia de género, víctima de violencia sexual y
víctima de un delito por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar a través del
documento que lo acredite de conformidad con las previsiones recogidas en la normativa
correspondiente.
     6. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, el familiar extranjero, para
mantener o conservar la autorización por el tiempo que reste de vigencia hasta su
caducidad, deberá solicitar expresamente ante la oficina de extranjería la residencia
independiente en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca el
hecho causante previsto en los ordinales segundo a cuarto de este artículo. Obtenida la
resolución favorable sobre la residencia independiente, la persona extranjera mantendrá la
tarjeta de identidad de extranjero de la que sea titular hasta la caducidad de la misma.
     7. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando no sea posible
mantener la autorización a título personal, procederá solicitar la modificación de la
autorización en los términos previstos en el título XI siempre que acrediten los requisitos
previstos y se solicite en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha que se produzca la
circunstancia que lo justifica o a los tres meses siguientes a la denegación de la solicitud de
la residencia independiente.


                                          TÍTULO V
                   Residencia y trabajo para actividades de temporada

                                         CAPÍTULO I
                            Definición y requisitos de concesión

Artículo 100. Definición.
    Se halla en situación de residencia y trabajo para actividades de temporada la persona
extranjera mayor de dieciséis años autorizada a residir en España y a ejercer actividades
laborales por cuenta ajena por periodos máximos de nueve meses en un año natural,
durante el periodo de vigencia de la autorización, para ejercer una actividad de temporada.

Artículo 101. Autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada.
    1. Las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada tendrán una
duración de cuatro años y habilitarán a sus titulares, durante su periodo de vigencia, a
trabajar por un periodo de actividad máximo de nueve meses durante cada año natural.
    Se concederán para un único empleador, sin perjuicio de las especificidades que se
puedan establecer en los supuestos de concatenación, prórrogas del periodo de actividad y
cambios de empleador.
    Las empresas de trabajo temporal no podrán ser titulares de esta autorización de
residencia y trabajo para actividades de temporada ni ser autorizados por cambio de
empleador o en la cadena de concatenaciones.




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       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del párrafo tercero del apartado 1, en cuanto
   prohíbe que las empresas de trabajo temporal sean titulares de autorizaciones de residencia y
   trabajo para actividades de temporada o sean autorizadas por cambio de empleador o en la
   cadena de concatenaciones de contratos, por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-
   A-2026-19632



     Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de la situación nacional de
empleo, la autorización se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a una ocupación.
     Cuando la comunidad autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de
autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su
territorio.
     2. Su vigencia estará supeditada al mantenimiento de las condiciones que justificaron su
concesión.
     3. En el plazo de un mes desde el alta de la persona trabajadora en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, la persona extranjera deberá solicitar la tarjeta de
identidad de extranjero, personalmente. En esa tarjeta se hará constar que la autorización es
para actividades de temporada.
     4. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración será informada sobre la evolución de las
contrataciones de trabajadores de temporada que se determinen.

Artículo 102. Requisitos.
    1. Para la concesión de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de
temporada, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 para las
autorizaciones de residencia y trabajo, con las siguientes especificidades:
    a) Que la persona trabajadora no resida ni se halle en España.
    b) Que se formalice por escrito un contrato fijo-discontinuo de conformidad con lo
previsto en el artículo 16 de la ley del Estatuto de los Trabajadores, y contenga, como
mínimo, las referencias del Real Decreto 1659/1998 del artículo 8, apartado 5, de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores sobre información al trabajador sobre los elementos esenciales
del contrato de trabajo, y, todas aquellas otras que la normativa laboral establezca para el
tipo de contrato correspondiente y, en concreto, el lugar y el tipo de trabajo; la duración de
temporada; las horas de trabajo y la fecha de inicio del trabajo. Se dará al mismo tiempo una
copia por escrito del contrato en un idioma que pueda entender la persona trabajadora.
    c) Que el empleador ponga a disposición de la persona trabajadora un alojamiento
adecuado conforme a lo establecido en el artículo 109.
    d) Que el empleador suscriba un seguro que cubra la asistencia sanitaria de la persona
trabajadora desde la fecha de inicio del viaje a España hasta aquella en que se produzca el
alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
    e) Que se haya abonado la tasa relativa a la autorización de residencia y trabajo para
actividades de temporada.
    f) Que el empleador se comprometa a la organización de los viajes de la persona
trabajadora en los términos establecidos en el artículo 107.1.c).
    g) Que el empleador indique el periodo de actividad previsto para el primer año de la
autorización plurianual y, en su caso, las concatenaciones contractuales.
    h) Que la persona trabajadora extranjera se comprometa a retornar a su país de origen y
lo notifique en los términos normativamente establecidos.
    i) Que la persona trabajadora extranjera se comprometa a cumplir las normas vigentes
sanitarias, de régimen interior y convivencia en explotaciones y alojamientos o de riesgos
laborales.
    j) Que la persona trabajadora tenga los certificados o licencias administrativas que, en su
caso, se exijan para el desarrollo de una actividad profesional regulada según la normativa
sectorial aplicable.
    k) Que el empleador aporte el compromiso de retorno firmado por la persona
trabajadora.


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     2. Se requerirá que la situación nacional de empleo permita la contratación de
trabajadores extranjeros según este Reglamento y sus normas de desarrollo, excepto para
las recogidas en la previsión anual de ocupaciones aprobada en los procedimientos de
gestión colectiva de contratos de trabajo que sigue su propio régimen.
     3. Durante el primer año de la autorización se requerirá, para la entrada en España el
visado de residencia y trabajo para actividades de temporada que se tramitará conforme a lo
establecido en el artículo 40.
     4. En cada año sucesivo a aquel en que se hubiera concedido la autorización, la persona
titular de la autorización deberá, si se cumplen todos los requisitos, ser llamada de nuevo por
el empresario, en el marco del contrato de trabajo celebrado.

                                        CAPÍTULO II
                        Procedimiento, denegación y llamamiento

Artículo 103. Procedimiento.
    1. Será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 77 con las especificidades
contenidas en los apartados siguientes.
    2. La presentación de las solicitudes se realizará con una antelación mínima de dos
meses al inicio de la actividad laboral prevista, salvo causa motivada.
    3. Con la solicitud de autorización, deberá acompañarse, además de los documentos
previstos en el artículo 77, la siguiente documentación:
     a) La acreditación por la empresa de haber informado a la persona trabajadora de los
derechos y obligaciones que derivan de la firma del contrato de trabajo.
     b) La prueba de estar en posesión o de haber solicitado un seguro de asistencia
sanitaria.
     c) La acreditación de que el empleador pondrá a disposición de la persona trabajadora
un alojamiento adecuado en los términos establecidos en el presente reglamento.
     d) El compromiso de organizar el viaje en los términos fijados en el artículo 107.1.c).
     e) Declaración responsable del cumplimiento de solvencia económica. Se comprobará
de oficio la información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería
General de la Seguridad Social respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia
tributaria y de Seguridad Social, siempre y cuando no conste la negativa expresa
manifestada por el solicitante, en cuyo caso, dicha documentación deberá ser aportada por
el mismo.
     f) Declaración responsable de la persona trabajadora donde acredite el compromiso de
retorno, de cumplir las normas vigentes sanitarias, de régimen interior y convivencia en
explotaciones y alojamientos o de riesgos laborales durante toda la vigencia de la
autorización.
    4. La oficina de extranjería resolverá y notificará de forma motivada en el plazo máximo
de un mes, atendiendo a los requisitos exigidos en este título. Transcurrido dicho plazo sin
haber recaído resolución expresa se entenderá desestimado por silencio administrativo.
    5. En el plazo máximo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de
concesión de la autorización temporal de residencia y trabajo, la persona trabajadora
solicitará el correspondiente visado ante la oficina consular española competente. Se
tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40.
    6. El empleador deberá proceder al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social en el plazo máximo de tres días desde la entrada en España de la persona
trabajadora.
    7. Estas solicitudes se orientarán preferentemente hacía los países con los que España
haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

Artículo 104. Denegación de la solicitud.
   1. Las solicitudes de autorización serán denegadas si el empleador no acredita el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 102.



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     También será motivo de denegación estar incurso en los supuestos establecidos en el
artículo 78, salvo lo establecido en la letra a) del apartado primero.
     2. Asimismo, las solicitudes serán denegadas en el caso de que el empleador, en los dos
años anteriores a la solicitud, incurra en alguno de los siguientes supuestos:
    a) El incumplimiento grave de las obligaciones contractuales laborales recogidas en la
normativa laboral y de Seguridad Social vigente, incluidos los convenios colectivos
aplicables.
    b) Cuando su empresa esté siendo o se haya liquidado según la normativa sobre
insolvencia o cuando no realice actividad económica alguna.
    c) Cuando haya sido sancionado por el incumplimiento grave de las garantías y
obligaciones previstas en este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, cuya sanción
no esté prevista en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
    3. Será causa de denegación de la autorización que las personas trabajadoras
seleccionados hayan incurrido en alguna de las siguientes circunstancias en los dos años
inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud:
    a) El abandono anticipado e injustificado de la actividad durante la vigencia del contrato.
    b) La realización de actividades laborales para empresas o actividades distintas a las
que se autorizó, sin perjuicio de las posibilidades de cambio de empleador.
    c) El incumplimiento del compromiso de retorno durante la vigencia de una autorización
anterior de residencia y trabajo para actividades de temporada.
    4. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella
procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo
para interponerlos y deberá ser notificada al empresario solicitante.

Artículo 105. Causas específicas de extinción de la autorización de residencia para
actividades de temporada.
   1. Se declarará la extinción por pérdida y retirada de la autorización cuando el empleador
haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:
     a) Su empresa esté siendo o se haya liquidado según la normativa sobre insolvencia o
cuando no realice actividad económica alguna.
     b) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en
los últimos doce meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de movimientos migratorios
calificadas como graves o muy graves, o por infracciones en materia de permisos de trabajo
de extranjeros calificadas como muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
     c) Haya sido sancionado por el incumplimiento grave de las garantías y obligaciones
previstas en este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, en los supuestos no
previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
     d) El incumplimiento grave de las obligaciones contractuales laborales recogidas en la
normativa laboral y de Seguridad Social vigente, incluidos los convenios colectivos
aplicables.
     e) El empresario haya incumplido gravemente con las obligaciones establecidas en el
contrato de trabajo.
     f) Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que
hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o
medie mala fe.
    2. Se extinguirán si el trabajador incurre en alguno de los supuestos previstos en el
apartado tres del artículo 104.
    3. Si el empleador no diera de alta al trabajador en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social conforme a lo previsto en el artículo 103.6, se podrá acordar la retirada de
la autorización y declarar su extinción. La oficina de extranjería podrá requerir a la persona



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empleadora que alegue causa justificada de la falta de alta y la tendrá en cuenta para la
adopción de la resolución.
   En este supuesto y en los supuestos a los que se refiere el apartado primero, y siempre
que el trabajador haya actuado de forma diligente podrá obtener la posibilidad de cambio de
empleador y beneficiarse de las medidas y disposiciones previstas en el artículo 110.

Artículo 106. Llamamientos de las personas titulares de la autorización durante la vigencia
de la autorización plurianual.
     1. A partir del segundo año de vigencia de la autorización, el empleador deberá
comunicar a la autoridad competente, con una antelación mínima de tres meses al inicio de
la actividad laboral prevista en ellas salvo causa motivada, el inicio del llamamiento que ha
realizado a la persona trabajadora titular de la autorización para el inicio del periodo de
actividad correspondiente.
     2. El nuevo periodo de actividad no podrá ser superior a nueve meses. Los términos de
la actividad deberán ser los mismos previstos en la autorización, salvo que hubiera habido
un cambio de empleador conforme a lo previsto en el artículo 110, en cuyo caso el
llamamiento será hecho por el nuevo empresario para la actividad aprobada con el cambio.
     En su caso, para su aprobación, deberán indicarse las concatenaciones contractuales
previstas, independientemente de que el año anterior las hubiera habido y de cuales
hubieran sido estas.
     3. La autoridad competente deberá comprobar que en el llamamiento no concurren
ninguna de las causas de extinción de la autorización y que su titular retornó al país de
origen de la contratación al finalizar el periodo de actividad del año anterior.
     4. Asimismo, podrá ser causa de exclusión del llamamiento las personas trabajadoras
que haya incurrido en alguna de las circunstancias especificadas en el apartado tres del
artículo 104.
     5. La autoridad competente resolverá y notificará el llamamiento en el plazo máximo de
un mes desde la presentación de la solicitud, si no procede la extinción de la autorización.
En la resolución, se indicará el periodo de actividad de ese año y las concatenaciones.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, esta se entenderá
estimada.
     6. La presentación de la tarjeta de identidad de extranjero junto a la referida resolución
sobre el llamamiento serán documentos suficientes para solicitar la entrada en territorio
español. Durante la vigencia de la autorización, deberá ir acompañada del correspondiente
pasaporte o documento valido para la entrada en el territorio nacional.

                                        CAPÍTULO III
   Garantías y derechos, cambio de empresario, prórroga de la actividad,
                  renovación y modificación de la autorización

Artículo 107. Derechos y garantías.
    1. Los empleadores deberán garantizar a las personas trabajadoras titulares de una
autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada las siguientes
condiciones:
    a) Las derivadas del cumplimiento de los requisitos establecidos en este título para
conceder la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada.
    b) La facilitación, con anterioridad a la firma del contrato de trabajo, de una copia
traducida del mismo a un idioma que comprenda la persona trabajadora.
    c) La organización de los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen de la
contratación. El empleador asumirá el coste del primero y del segundo, salvo indicación
expresa de lo contrario en el documento por el que se compromete a la organización del
viaje.
    En todo caso, asumirá el traslado de ida y vuelta entre el paso de entrada y el lugar de
alojamiento y entre este y el de salida, al regreso. Asimismo, asumirá el traslado al lugar de
trabajo desde el alojamiento.



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    Esta obligación se extenderá, según se indica, a cada desplazamiento anual durante la
vigencia de la autorización plurianual en la migración circular.
    d) Las actuaciones precisas en orden a garantizar el regreso de las personas
trabajadoras al país de origen de la contratación una vez concluida la actividad laboral.
    e) Cumplir La realización de aquellas medidas dirigidas a dar cumplimiento a los
requisitos de control sanitario exigidos tanto en el puesto de trabajo como en el control
fronterizo, o en los desplazamientos intermedios, que establezca la autoridad sanitaria
competente, asumiendo su coste.
    f) El pago del coste del seguro médico mencionado en el artículo 102.
    g) Disponer de las medidas previstas en todos aquellos planes o protocolos a cuya
realización se encuentren obligados los empleadores de conformidad con la normativa
vigente en materia de igualdad, de prevención del acoso sexual y el acoso por razón de sexo
en el trabajo y otras.
    2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir un trato igual al de las personas
trabajadoras nacionales en los términos establecidos en el título I de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
    3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará y exigirá el cumplimiento de las
garantías previstas a favor de la persona trabajadora a la que se refiere el presente título en
ejercicio de las competencias atribuidas por su normativa específica.
    El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social proporcionará información al
órgano competente con el objeto de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 104.
    4. En el supuesto de que se extinga la autorización por incumplimiento del empresario,
este deberá abonar una compensación al trabajador temporero con arreglo a los
procedimientos previstos en la normativa aplicable.

Artículo 108. Derecho de información.
    1. La autoridad competente pondrá a disposición de los solicitantes información sobre los
documentos justificativos necesarios para una solicitud en un idioma que comprendan, así
como la información sobre entrada y residencia, incluidos los derechos y obligaciones y las
garantías del procedimiento previstos para la persona titular de esta autorización.
    2. Cuando se expida la autorización se facilitará por la autoridad competente a la
persona trabajadora información por escrito sobre sus derechos y obligaciones, incluidos los
procedimientos de reclamación y de denuncia en un idioma que comprendan.
    Además, deberá de resolver todas las dudas que puedan tener las personas
trabajadoras antes de iniciar el periodo de actividad.

Artículo 109. Alojamiento.
    1. El empleador, al menos durante todo el periodo de actividad, y en caso de
circunstancias sobrevenidas excepcionales, estará obligado a garantizar la puesta a
disposición del trabajador de un alojamiento adecuado que reúna las condiciones previstas
en la normativa vigente debiendo garantizarse la habitabilidad, higiene y condiciones
sanitarias adecuadas del alojamiento. El cumplimiento de esta garantía por el empleador
deberá ser objeto de verificación.
    El alojamiento se ofrecerá preferentemente de forma gratuita, pero podrá exigirse a la
persona trabajadora el pago de una renta que no superará el 15 % del IPREM vigente. Los
gastos de suministros, como el agua y la luz, podrán reclamarse a la persona trabajadora,
pero en ese caso su suma más la de la renta no podrán ser más del 22 % del IPREM, salvo
que se pruebe un uso abusivo por parte de la persona trabajadora, en cuyo caso se
reclamará el coste real de los suministros.
    La persona empleadora facilitará a la persona trabajadora un documento en el que
figuren las condiciones del régimen de cesión incluidos los gastos reales de los suministros.
La renta y los gastos no se deducirán automáticamente del salario de la persona trabajadora,
sino que su pago resultará del cumplimiento de los establecido en ese documento.
    El empleador cuando haya puesto a disposición a la persona trabajadora un alojamiento
adecuado notificará a la autoridad competente cualquier cambio de alojamiento del
trabajador.



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    2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior, en ejercicio de las competencias atribuidas
en su normativa específica.
    3. Las organizaciones sindicales podrán entrar en el alojamiento, previa autorización de
las personas trabajadoras, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
apartados anteriores.

Artículo 110. Cambio de empleador.
     1. Se autorizará el cambio de empleador de la persona trabajadora transcurridos tres
meses de actividad laboral de cada llamamiento. El nuevo empleador deberá solicitarlo antes
de la finalización del periodo de actividad acordado con el anterior empresario.
     Para ello, se exigirá el mantenimiento de todos los requisitos establecidos en la
autorización inicial del artículo 102. La actividad podrá ser en diferente ámbito geográfico y
ocupación siempre y cuando lo permita la situación nacional de empleo en el mismo sector.
     2. Se autorizará el cambio de empleador después de cada convocatoria, si el empresario
incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo y esos
incumplimientos fueran subsumibles en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
     En este supuesto, la persona trabajadora tendrá un plazo de tres meses desde que se
constaten indicios suficientes de la existencia del grave incumplimiento para que una
segunda persona empleadora se dirija a la autoridad competente para comunicar el cambio
de empleador en la posición del empleador anterior o presentar una solicitud de nueva
autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada o una inicial de
residencia y trabajo por cuenta ajena.
     La nueva solicitud, para ambos tipos de autorización, no exigirá comprobación de la
situación nacional de empleo, pero sí que se cumplan los demás requisitos exigidos para
cada tipo de autorización salvo el de hallarse en la persona extranjera para la de temporada.
     3. Asimismo, se autorizará el cambio de empleador después de cada llamamiento si
concurren circunstancias sobrevenidas, ajenas a la voluntad de la persona empleadora e
independientes de las circunstancias de la persona trabajadora, que impidan que se pueda
desarrollar la actividad laboral.
     En este caso, la persona extranjera o la persona empleadora que solicitó la autorización
deberán comunicar tales circunstancias a la oficina de extranjería, en un plazo máximo de
quince días. Dicha comunicación abrirá un plazo de un mes en el que un segundo empleador
deberá dirigirse a la oficina de extranjería para comunicar su voluntad del cambio en la
posición del anterior.
     4. La duración máxima del periodo de actividad, cuando haya cambio de empleador no
podrá superar nueve meses durante el año en el que se produzca el cambio, sumados los
periodos con las diferentes personas empleadoras.
     5. El procedimiento, cuando haya cambio de empleador en la autorización de residencia
y trabajo para actividades de temporada, deberá resolverse en el plazo de quince días. En
los demás supuestos, el plazo para resolver será de un mes. Se entenderá desestimada la
resolución de no resolverse en plazo la solicitud.
     6. La persona trabajadora tendrá derecho a permanecer en España, si el cambio de
empleador se solicitó en tiempo y forma, hasta que finalice el plazo de que disponga la
autoridad competente para resolver.
     7. El cambio de empleador a los efectos previstos en este artículo y sus consecuencias
jurídicas, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y de Seguridad
Social vigente.

Artículo 111. Prórroga de la actividad laboral.
     El periodo de actividad laboral anual podrá verse prorrogado cuando las personas
titulares de la autorización finalicen su relación con el empleador que las contrató. La
prórroga podrá ser con el mismo o distinto empleador, para el mismo o diferente ámbito
geográfico, pero referida siempre a la misma ocupación y sector. Se admiten prórrogas



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sucesivas si no superan los nueve meses en el periodo de actividad laboral y hay
continuidad entre la finalización de la primera y el inicio de la segunda o sucesivas.

Artículo 112. Renovación de la autorización tras la finalización de su vigencia.
    1. Las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada podrán
renovarse tras la finalización de su vigencia, por iguales períodos de cuatro años.
    La renovación podrá ser solicitada por el mismo empresario o por otro que deberá
cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento. La renovación deberá referirse al
mismo sector de actividad, pero se podrá cambiar la ocupación y el ámbito geográfico. Será
autorizada por la misma autoridad que concedió la autorización inicial o por la que
corresponda según el ámbito geográfico.
    2. La oficina de extranjería resolverá y notificará de forma motivada en el plazo máximo
de un mes, atendiendo a los requisitos exigidos en este título, sobre la renovación de la
autorización solicitada. Trascurrido dicho plazo se entenderá estimada por silencio
administrativo.
    3. En el plazo máximo de un mes siguiente a la notificación de la resolución de
concesión de la autorización temporal de residencia y trabajo, la persona trabajadora
solicitará el correspondiente visado ante la oficina consular española competente. Se
tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40.
    4. El empleador deberá proceder al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social en el plazo máximo de tres días desde la entrada en España de la persona
trabajadora.
    5. Si el periodo de actividad finalizara durante el procedimiento de renovación, o el de
prórroga previsto en el artículo anterior, se permitirá a la persona trabajadora permanecer en
España hasta que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud, siempre que ésta se
haya presentado dentro del período de validez de dicha autorización, no haya sido por
causas imputables al trabajador y no haya expirado el periodo de nueve meses de actividad
por año natural.


                                          TÍTULO VI
                      Gestión colectiva de contrataciones en origen

                                         CAPÍTULO I
                                    Definición y figuras

Artículo 113. Definición.
    1. La gestión colectiva de contrataciones en origen es el procedimiento para la concesión
de múltiples autorizaciones iniciales de residencia y trabajo o de múltiples autorizaciones de
residencia y trabajo para actividades de temporada de manera simultánea respecto de
aquellas personas trabajadoras extranjeras que no se hallen o residan en España a través
de su tramitación colectiva en origen a partir de las ofertas presentadas por uno o varios
empresarios.
    2. Las personas trabajadoras extranjeras serán seleccionadas en sus países de
procedencia con la participación, en su caso, de las autoridades competentes, sin que éstas
ni ningún otro intermediario puedan exigir a aquéllas contraprestación económica por
participar en el proceso de selección.
    3. El procedimiento de gestión colectiva regirá los llamamientos para las entradas
sucesivas de las personas trabajadoras titulares de autorizaciones de residencia y trabajo
para actividades de temporada, seleccionados a través de este procedimiento.

Artículo 114. Figuras de la gestión colectiva de contrataciones en origen.
   La gestión colectiva se podrá utilizar para las siguientes figuras:




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     a) Migración de carácter estable para la contratación de forma colectiva de personas
trabajadoras extranjeras en origen mediante la gestión simultánea de sus autorizaciones
iniciales de residencia y trabajo por cuenta ajena.
     b) Migración circular para la contratación fijo-discontinua de forma colectiva de personas
trabajadoras en su país de procedencia mediante la gestión simultánea de autorizaciones de
residencia y trabajo para actividades de temporada y la gestión de los llamamientos para sus
entradas posteriores durante la vigencia plurianual de la autorización.
     c) Visados de búsqueda de empleo.

                                        CAPÍTULO II
   Previsión anual, requisitos, denegación, garantías, derecho de información y
                                     formación

Artículo 115. Previsión anual de la gestión colectiva de las contrataciones en origen.
    1. La persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, teniendo
en cuenta la situación nacional de empleo, podrá aprobar anualmente una previsión de las
ocupaciones y, en su caso, de la cifra de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de
la gestión colectiva de contrataciones en origen. Asimismo, podrá establecer un número de
visados para búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o
nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.
    En caso de que, transcurrido un año respecto al que se establezca la cifra, el número de
contrataciones en origen sea inferior a las inicialmente previstas, el Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración, podrá prorrogar la vigencia de la cifra que reste.
    2. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Migraciones la elaboración de la citada
propuesta de previsión anual.
    Para ello, deberá considerarse la información sobre la situación nacional de empleo
suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como las propuestas que, previa
consulta a las organizaciones sindicales más representativas y empresariales en su ámbito,
realicen las comunidades autónomas. Dichas propuestas se harán tras haber recibido las
solicitudes de las organizaciones empresariales de ámbito autonómico y las consideraciones
que les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales más representativas de idéntico
ámbito.
    La propuesta realizada por la Secretaría de Estado de Migraciones será adoptada previa
consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, a la que con periodicidad trimestral
le serán remitidos datos estadísticos sobre las autorizaciones solicitadas y concedidas, así
como las solicitudes y concesiones de visados de búsqueda de empleo y las autorizaciones
derivadas de éstos.
    Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de Migraciones
ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia de
aprobar la Orden.
    3. La previsión anual se aprobará mediante orden ministerial y podrá comprender las
ocupaciones y, en su caso, las cifras de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de
la gestión colectiva de contrataciones en origen de migración de carácter estable y de
temporada que podrán ser cubiertos a través de este procedimiento por personas
trabajadoras extranjeras que no se hallen o residan en España.
    Asimismo, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a
hijos o nietos de españoles de origen, así como un número de visados para la búsqueda de
empleo limitados a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.
    En caso de que, a raíz de las propuestas de las comunidades autónomas y en atención a
la situación nacional de empleo, se determine la no procedencia de establecer una cifra de
contrataciones para una determinada anualidad, será necesario informe previo de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración para determinar las ocupaciones estables o de
temporada que podrían ser incluidas en la citada previsión.
    4. En los casos en los que no haya previsión anual o habiéndola, respecto de las
ocupaciones y/o puestos de trabajo no incluidos, podrá realizarse la gestión colectiva de las


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autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y de las autorizaciones
iniciales de residencia y trabajo, pero será requisito necesario para su concesión la previa
comprobación de la situación nacional de empleo, conforme a lo previsto en el artículo 75.
     5. A lo largo del año se podrá revisar el número y distribución de las ofertas de empleo
admisibles en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen, para adaptarlo a
la evolución del mercado de trabajo.

Artículo 116. Requisitos.
     1. En relación con las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo para la migración
estable, será necesario cumplir los requisitos específicos establecidos en el artículo 74. Se
requerirá también contar con el visado correspondiente.
     2. En relación con las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de
temporada y para los llamamientos anuales posteriores de las personas trabajadoras
titulares, durante la vigencia de la autorización, será necesario cumplir respectivamente los
requisitos previstos en el artículo 102 y 106 de este Reglamento, sin perjuicio de excepcionar
la comprobación de la situación nacional de empleo, respecto de las ocupaciones y/o
puestos de trabajo incluidos en la previsión anual.

Artículo 117. Denegación y extinción.
     1. Las solicitudes de autorización presentadas a través de la gestión colectiva se
denegarán si el empleador ha incurrido, en los dos años anteriores a la presentación de la
solicitud, en alguno de los motivos de denegación establecidos en la normativa específica
referida a cada tipo de autorización incluida en este procedimiento.
     2. Si concurriera alguna de las circunstancias del apartado anterior, la Dirección General
de Gestión Migratoria podrá denegar de forma motivada las solicitudes de gestión de las
ofertas de empleo presentadas por el empleador, si se tuviera constancia de ellas, sin
necesidad de avanzar más en su tramitación.
     3. Podrá ser causa de exclusión de las personas trabajadoras, en el procedimiento de
gestión colectiva de contrataciones en origen de migración circular, que la persona
trabajadora haya incurrido en alguna de las circunstancias previstas en el aparatado tres del
artículo 104 en los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
     Asimismo, los llamamientos de personas trabajadoras en los procedimientos de
migración circular serán denegados si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo
104.3.
     4. Serán causas de extinción de las autorizaciones concedidas a través de la gestión
colectiva las establecidos en la normativa específica referida a cada tipo de autorización
concedida en este procedimiento.

Artículo 118. Garantías y derechos.
    1. A los efectos de ser autorizados para la contratación de personas trabajadoras
extranjeras en los procedimientos de gestión colectiva, los empleadores deberán asegurarles
las garantías siguientes:
    En relación con las personas contratadas mediante migración circular, las establecidas
en el artículo 107.
    En relación con las personas contratadas mediante migración estable, además de las
previstas en la regulación específica referida a las autorizaciones iniciales de residencia y
trabajo, las establecidas para las personas trabajadoras titulares de autorizaciones de
residencia y trabajo para actividades de temporada en las letras b), c), e) y g) del artículo
107. No obstante, el empleador sólo asumirá el coste del viaje de llegada a España desde el
país de origen de la contratación y los desplazamientos entre el punto de llegada y el
alojamiento.
    2. Para ambas autorizaciones, se exigirá la formalización de un contrato de trabajo por
escrito que deberá contener las mismas condiciones previstas en la oferta de empleo de la
que la autorización trae causa.
    En todo caso, los contratos deberán ser firmados por las personas trabajadoras antes de
su entrada en España y deberán contener los elementos esenciales señalados en el artículo


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102.1 b), e incluirá el salario que percibirá la persona trabajadora en el caso de los de
temporada.
     Cuando la persona que vaya a ser contratada no tenga un conocimiento suficiente del
español o de la lengua oficial en que se haya redactado el contrato, la parte empleadora
facilitará una copia traducida con anterioridad a su firma a un idioma que comprenda.
     3. El alojamiento se ofrecerá a las personas trabajadoras sujetas a migración circular en
los términos establecidos en el artículo 109.
     Los empleadores podrán, en los supuestos de migración estable, poner a disposición de
la persona trabajadora un alojamiento. En ese caso, deberán cumplir con lo dispuesto para
las personas trabajadoras de migración circular.
     4. En los supuestos de cambio de empleador, prórroga de la actividad laboral,
renovación y modificación de las autorizaciones de residencia y trabajo, será aplicable la
normativa específica establecida en este reglamento para cada tipo de autorización.
     5. Las personas trabajadoras tendrán derecho a recibir un trato igual al de las personas
trabajadoras nacionales en los términos establecidos en el título I de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
     6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará y exigirá que se cumplan las
garantías previstas a favor del trabajador referido en este título en ejercicio de las
competencias atribuidas por su normativa específica.

Artículo 119. Derecho de información.
     1. Se pondrá a disposición de las personas solicitantes información en un idioma que
comprendan, sobre los documentos justificativos necesarios para una solicitud, así como la
información sobre entrada y estancia, incluidos los derechos y obligaciones y las garantías
del procedimiento de gestión colectiva previstas para la persona trabajadora extranjera.
     2. Cuando se expida la autorización en un procedimiento de gestión colectiva, se
facilitará a la persona trabajadora información por escrito sobre sus derechos y obligaciones,
incluidos los procedimientos de denuncia, en un idioma que comprendan.
     3. El empleador deberá garantizar que la persona trabajadora seleccionada, antes de la
firma de su contrato, dispone de información clara y, en un idioma que comprenda, acerca de
las garantías, derechos y, en su caso, obligaciones contraídas al participar en la gestión
colectiva de contrataciones en origen, sobre los términos y condiciones en los que se
producirá su contratación y retribución, incluida la información contenida en la oferta de
empleo de que la autorización trae causa. Además, deberá de resolver todas las dudas que
puedan tener las personas trabajadoras antes de iniciar el contrato.

Artículo 120. Formación.
     Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar,
se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de procedencia,
dirigidos a las personas trabajadoras que hayan sido seleccionadas o preseleccionadas.
Esta formación será totalmente gratuita para los trabajadores. El desarrollo de los cursos de
formación a los que se refiere este artículo se efectuará según determine la Orden de
gestión colectiva. Se podrán desarrollar estos cursos de formación sin perjuicio de la
aplicación de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

                                        CAPÍTULO III
            Procedimiento de Gestión colectiva de contrataciones en origen

Artículo 121. Sujetos legitimados para solicitar la gestión colectiva de ofertas de empleo.
    1. Las personas empleadoras, que deseen contratar personas trabajadoras extranjeras
que no se hallen ni residan en España, están legitimados para solicitar la gestión colectiva
de ofertas de empleo.
    2. Siempre que no se trate de empresas de trabajo temporal, podrán presentar las
correspondientes solicitudes directamente o a través de quien válidamente tenga su
representación legal, que podrán ser organizaciones empresariales.



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     3. Las ofertas de empleo presentadas por los empleadores irán dirigidas a la
contratación de personas trabajadoras a través de las figuras de migración de carácter
estable y de migración circular, y podrán formularse de forma genérica o nominativa.
     4. Las ofertas tanto genéricas como nominativas deberán contener un mínimo de diez
puestos de trabajo, salvo que en la Orden Ministerial que recoge la previsión anual se fije un
límite distinto. Podrán presentarse solicitudes que, acumulando ofertas de dos o más
personas empleadoras, sumen dicho número.
     5. Los puestos incluidos dentro de una misma oferta de empleo deberán reunir
características homogéneas, de forma que permitan su tramitación acumulada. Las ofertas
describirán con precisión las condiciones laborales ofrecidas, como el lugar y tipo de contrato
de trabajo. En aquellos casos en que la oferta se dirija a países con un idioma oficial distinto
del español, se facilitará la traducción de las condiciones de la oferta de empleo a un idioma
que comprendan.
     6. Los empleadores podrán atribuir a una misma organización empresarial la potestad de
gestionar en su nombre las ofertas presentadas conjuntamente, cuando existan razones
organizativas o de elevado número de trabajadores que lo aconsejen, para simplificar el
procedimiento.
     7. Podrán tramitarse a través de una sola solicitud diversas ofertas de empleo de
migración circular, que se presenten de forma planificada y conjunta por uno o varios
empleadores o sus organizaciones empresariales a las que hayan atribuido su
representación legal, para atender diferentes periodos de trabajo estacionales o actividades
sucesivas cuyo desarrollo vaya a tener lugar de forma consecutiva y sin interrupción entre
ellas, cuando se recojan en un plan de concatenación.
     8. Las ofertas se orientarán preferentemente a los países con los que España tiene
suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

Artículo 122. Tramitación del procedimiento de ofertas genéricas.
    1. Las solicitudes de gestión colectiva de ofertas genéricas de empleo, tanto en la
modalidad de migración circular como de migración estable, se dirigirán a las áreas o
dependencias de trabajo e inmigración de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno
o a las oficinas de extranjería que tengan delegada la competencia de la provincia donde
vaya a realizarse la actividad laboral, que será el órgano competente para la tramitación del
procedimiento.
    2. La presentación de las solicitudes se realizará por medios electrónicos, a través de
aplicaciones electrónicas habilitadas, conforme a lo previsto en Ley 39/2015, de 1 de octubre
y en el artículo 197.2 con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad
laboral prevista en ellas, salvo causa motivada.
    3. La solicitud se acompañará de la documentación exigida en este reglamento y sus
normas de desarrollo, e incluirá una memoria justificativa de la oferta de empleo e indicará si
se propone realizar acciones formativas previas en el país de origen de la contratación o en
España.
    4. Presentada la solicitud de gestión de ofertas genéricas de empleo, el órgano
competente para su tramitación verificará de oficio que se cumplen los requisitos para no ser
inadmitida o denegada.
    5. Las solicitudes que el órgano competente haya informado favorablemente para su
tramitación se trasladarán a la Dirección General de Gestión Migratoria, que dará curso para
el inicio de las actuaciones necesarias de preselección y selección de las personas
trabajadoras en el país de origen de la contratación, previa valoración del expediente.
Posteriormente, fijados los términos de la selección, esa Dirección autorizará la realización
del proceso selectivo en el país de origen de la contratación.
    6. Los procesos de selección en el exterior se realizarán en cooperación con las
autoridades competentes del país de origen de la contratación y deberán respetar las reglas
de contratación equitativa y serán gratuitos para las personas trabajadoras.
    7. En los procesos de selección en origen, realizados conforme a los acuerdos de
regulación de flujos, podrán participar los empleadores solicitantes, directa o indirectamente,
siempre que lo soliciten. Asimismo, podrán participar representantes de la Dirección General
de Gestión Migratoria. Igualmente, podrán participar, en calidad de asesores, representantes



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de organizaciones sindicales más representativas y empresariales españolas o del país en el
que se desarrolle el proceso de selección.
    Si el acuerdo de flujos y la normativa del país de procedencia de la contratación no lo
prohíben, el proceso de selección podrá encargarse por el o los empleadores solicitantes a
empresas dedicadas al efecto en el país de origen de la contratación. Representantes de la
Dirección General de Gestión Migratoria podrán supervisar ese proceso de selección, al que
podrán sumarse las autoridades locales. Igualmente, las organizaciones mencionadas en el
párrafo anterior podrán asesorar en esa labor si se solicita.
    Esa Dirección General presentará a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, con
periodicidad trimestral, un informe relativo al desarrollo de los procesos de selección de
trabajadores en origen realizados durante el correspondiente periodo.
    8. La Dirección General de Gestión Migratoria en cualquier momento del proceso de
selección en el que tenga conocimiento de que no se están respetando las reglas de
contratación equitativa de las personas extranjeras podrá acordar motivadamente su
finalización.
    9. La Dirección General de Gestión Migratoria trasladará a la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras el acta de la selección realizada, para que informe de la posible
concurrencia de causas de denegación de la autorización, y asigne, en su caso, un número
de identidad de extranjero a las personas trabajadoras en el plazo máximo de dos días.
    Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta cinco días cuando el elevado
número de trabajadores lo haga imprescindible, circunstancia que será comunicada a esa
Dirección General. Asimismo. La autoridad competente, solicitará informe al Registro Central
de Penados, con idéntico plazo y conforme a las anteriores previsiones.
    10. Posteriormente, la persona titular de la Delegación o Subdelegación de Gobierno
competente emitirá resolución en el plazo máximo de un mes, que deberá notificarse de
inmediato al empleador solicitante.
    11. Recibida la notificación de la resolución de concesión, el empleador, la organización
empresarial o sus representantes acreditados, deberán presentar en la oficina consular
competente las solicitudes de visado del artículo 40.

Artículo 123. Tramitación del procedimiento de ofertas nominativas.
    1. Podrán solicitarse la gestión colectiva de ofertas nominativas de empleo en los
siguientes supuestos:
    a) Cuando las personas trabajadoras hayan sido titulares de una autorización de
residencia temporal y trabajo previa en España para actividades de temporada y hayan
acreditado el regreso al país de origen de la contratación.
    b) Cuando así se determine, en otros supuestos, en la normativa de desarrollo de este
Reglamento.
    2. La tramitación se realizará según lo previsto para las ofertas genéricas, excepto para
el proceso de selección, que ya fue realizado.
    3. En el caso de las personas trabajadoras extranjeras de temporada, el solicitante,
trascurrido el primer año de la autorización, comunicará a la autoridad competente el
llamamiento realizado a la persona trabajadora que repite y el periodo anual de trabajo
previsto, respetando los términos contractuales establecidos para la ocupación u
ocupaciones de la autorización.
    En estos casos, no será necesario contar con un visado.




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                                         TÍTULO VII
                 Residencia temporal por circunstancias excepcionales

                                         CAPÍTULO I
   Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección
   internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad
                             nacional o interés público

                                   Sección 1.ª Definición

Artículo 124. Definición.
     1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, la Administración
podrá conceder una autorización de residencia temporal de carácter excepcional, a las
personas extranjeras que se hallen en España en los supuestos de arraigo, razones
humanitarias, colaboración con las autoridades públicas o razones de seguridad nacional o
interés público, previstos en los artículos siguientes.
     2. El contenido de este capítulo debe interpretarse sin perjuicio de la concesión de
autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales previstas en los
artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, podrán
concederse otras autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales en
los términos establecidos en la disposición adicional segunda.

   Sección 2.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones
                                    de arraigo

Artículo 125. Tipos de autorización de residencia temporal por razones de arraigo.
    1. Se concederá una autorización de residencia temporal por razones de arraigo a las
personas extranjeras que se encuentren en España, cuando existan vínculos con el lugar en
el que residen, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral o formativo, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 126 y 127.
    Las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo pueden ser de los
siguientes tipos:
   a) Por razón de arraigo de segunda oportunidad.
   b) Por razón de arraigo sociolaboral.
   c) Por razón de arraigo social.
   d) Por razón de arraigo socioformativo.
   e) Por razón de arraigo familiar.
   2. La duración de estas autorizaciones es de un año, salvo por razón de arraigo familiar,
cuya duración será de cinco años.

Artículo 126. Requisitos generales.
    Se podrá conceder una autorización de residencia temporal por las razones de arraigo
establecidas en el artículo anterior cuando la persona extranjera cumpla de forma
acumulativa los siguientes requisitos generales:
    a) Encontrarse en España y no tener la condición de solicitante de protección
internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su tramitación. A tal
efecto, se entenderá por solicitante de protección internacional a aquella persona extranjera
que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la que no se haya
adoptado una resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.
    b) Haber permanecido en territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los
dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud. A estos efectos, cuando la persona
extranjera haya sido solicitante de protección internacional, no será computable el tiempo de



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permanencia en España durante la tramitación de la solicitud de protección internacional
hasta su resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial.
    El arraigo familiar no requerirá ninguna permanencia mínima.
    c) No representar una amenaza para el orden público, seguridad o salud pública.
    d) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido
durante los cinco últimos años anteriores a la fecha de entrada en España, por delitos
previstos en el ordenamiento jurídico español.
    e) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
    f) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
    g) Haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento.
    h) No ser titular de una autorización de estancia o residencia ni ostentar la condición de
persona interesada en procedimientos que tengan por objeto la concesión, prórroga,
renovación o modificación de autorizaciones de estancia o residencia.

Artículo 127. Requisitos específicos.
     La persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los requisitos generales del
artículo anterior, los siguientes requisitos específicos en función de la razón del arraigo:
    a) Para el arraigo de segunda oportunidad, haber sido titular de una autorización de
residencia, que no hubiera sido otorgada por circunstancias excepcionales, en los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y cuya renovación no
se hubiera producido por motivos distintos a razones de orden público, seguridad y salud
pública. No obstante, será posible solicitarlo si existe sentencia denegatoria, sobreseimiento
o absolución de la pena.
    b) Para el arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que
garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en
el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, en proporción a la jornada
trabajada, y cuya suma represente una jornada semanal no inferior a veinte horas en
cómputo global. Podrá aportarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos:
     1.º En el caso de la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a
actividades productivas de temporada se podrán presentar dos o más contratos, con
distintos empleadores y concatenados.
     2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación,
trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la
presentación de varios contratos.
    El empleador o empleadores deberá cumplir los requisitos del artículo 74 excepto lo
establecido en el apartado 1.a).
     c) Para el arraigo social, siempre que existan vínculos familiares con otras personas
extranjeras titulares de una autorización de residencia y que se justifique disponer de medios
económicos suficientes para su mantenimiento que, en todo caso, deberán alcanzar, al
menos, el 100 % del IPREM. Estos vínculos familiares se referirán al cónyuge o pareja
registrada y a los familiares en primer grado en línea directa. En caso de que no se acredite
la existencia de ese tipo de vínculos familiares se valorará el esfuerzo de integración de la
persona extranjera. Los medios económicos deberán estar disponibles en España y podrán
proceder de los familiares mencionados en este párrafo. Si se cumplen los requisitos del
artículo 84, se podrá alegar que los medios proceden de una actividad por cuenta propia.
     El esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe sobre la
integración social favorable emitido por los órganos competentes de la Comunidad
Autónoma de su lugar de residencia. Dicho informe podrá ser emitido por la Corporación
local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por
la Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en
conocimiento de la Secretaría de Estado de Migraciones. En ambos casos el informe deberá
ser emitido en el plazo de un mes desde su solicitud.
     El informe sobre la integración social hará constar, entre otros factores de arraigo que
puedan acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de



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permanencia de la persona interesada en su domicilio habitual, los medios económicos con
los que cuente, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de
inserción sociolaborales y culturales. Simultáneamente y por medios electrónicos, la
Comunidad Autónoma o la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina de
Extranjería competente.
     Para la emisión del informe, el órgano autonómico competente, en su caso, podrá
realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la
información que pueda incorporar al mismo.
     En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser
debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier
medio de prueba.
     d) Para el arraigo socioformativo estar matriculado o estar cursando alguna de las
formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último caso incluido
también el nivel uno, así como la oferta presencial correspondiente a las enseñanzas
obligatorias dentro de la educación de personas adultas.
     Si la matrícula tuviera un plazo oficial para su formalización, la solicitud de la autorización
de arraigo socioformativo deberá presentarse en los dos meses anteriores al inicio de ese
plazo. La prueba de la matriculación se deberá acreditar ante la oficina de extranjería en un
plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización.
En casos debidamente justificados, se podrá presentar la matrícula para una formación
distinta de la prevista inicialmente, siempre y cuando, se cumpla los requisitos de la
formación referida en el párrafo anterior. La falta de acreditación de la prueba de la matrícula
en plazo será causa de extinción de la autorización concedida.
     Asimismo, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por arraigo
socioformativo, las personas extranjeras que se comprometan a realizar una formación
promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España y orientada al desempeño de
ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 75.1. La falta de
acreditación de la realización de dicha formación será causa de extinción de la autorización
concedida.
     Junto a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración social en España en
los términos previstos en el apartado c) de este artículo.
     e) Para el de arraigo familiar:
    1.º Ser padre, madre o tutor de un menor, nacional de otro Estado miembro de la Unión
Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, siempre que al solicitar acredite
residir en territorio nacional, tener a cargo al menor y convivir con éste o esté al corriente de
sus obligaciones paternofiliales.
    2.º Ser quien preste apoyo a una persona con discapacidad, que sea nacional de otro
Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, para el
ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante sea su familiar, tenga a
cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella.

    Sección 3.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones
    humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés
                                      público

Artículo 128. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
   Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes
supuestos:
    1. A las personas extranjeras a las que la persona titular del Ministerio del Interior haya
autorizado la permanencia en España en alguno de los siguientes supuestos:
    a) Conforme a lo previsto en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de
octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
    b) A las personas extranjeras desplazadas conforme a la normativa sobre protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
    c) En los casos que prevea la normativa de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de
octubre.


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     2. A las personas extranjeras víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 318,
510, 511.1 y 512 de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de
delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos
racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del
Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre
que haya recaído resolución judicial finalizadora y firme del procedimiento judicial en la que
se establezca la condición de víctima de tales delitos.
     3. A las personas extranjeras que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida en
España de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su
país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo
para la salud o la vida.
     A los efectos de acreditar esta necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la
autoridad sanitaria correspondiente. En caso de menores, esta autorización podrá hacerse
extensiva, al progenitor o tutor del mismo que se encuentre con el menor en España en el
momento en el que se presente la enfermedad sobrevenida y se responsabilice del mismo.
     4. A las personas extranjeras que acrediten que su traslado al país del que son
originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro
para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una
autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

Artículo 129. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de
colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público.
    1. Se podrá conceder una autorización a las personas extranjeras que colaboren con las
autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha
contra redes organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad
nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos efectos,
dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la concesión de la autorización
de residencia a la persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.
    2. La persona titular de la Delegación o Subdelegación de Gobierno podrá conceder una
autorización de colaboración con la administración laboral o la autoridad judicial a aquellas
personas que acrediten ante ellas, mediante cualquier medio de prueba, estar o haber
estado trabajando en situación irregular durante un mínimo de seis meses en los dos años
anteriores al inicio de la colaboración, y que cumplan con los requisitos del artículo 126, a
excepción de los apartados a) y b). La solicitud podrá ser presentada por la persona
interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o
administrativa, en este último caso, relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social.

     Sección 4.ª Procedimiento, autorización de trabajo y prórroga de la situación

Artículo 130. Procedimiento.
     1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no
requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por la persona extranjera ante el
órgano competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o de personas con
discapacidad que precisan el apoyo de otra persona para el ejercicio de su capacidad
jurídica, en el que podrá presentar la solicitud su representante legal, o la persona que
presta dicho apoyo, acompañada de la siguiente documentación:
     a) Copia completa del pasaporte en vigor, cédula de inscripción o título de viaje en vigor,
reconocido como válido en España.
     b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por la persona trabajadora y
el empleador.
     c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se
refieren los artículos anteriores.
    2. En particular, para los supuestos de arraigo, y los establecidos en los artículos 128.3 y
el 129.2, cuando la persona interesada sea mayor de edad penal, se deberá aportar un
certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en que

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haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no
deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento jurídico español.
    La oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados
para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe
policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
    No será preciso acreditar la inexistencia de antecedentes en un tercer país cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
   1.º Haber permanecido de forma continuada en España durante los últimos cinco años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
   2.º Haber acreditado esa circunstancia en otra solicitud anterior dentro de los cinco años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud sin que se haya
ausentado desde entonces del territorio nacional.
    La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de
forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano
competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
    3. El órgano competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la
documentación exigida y, si estuviera incompleta, formulará a la persona solicitante el
oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se
señale en la notificación, que no podrá ser superior quince días, advirtiéndole de que de no
subsanarse en plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de
su expediente.
    4. En los supuestos a los que se refiere el artículo 129.1 la competencia para su
resolución corresponderá:
    a) A la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización
esté basada en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los
casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el
informe desde la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean
del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad
fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.
    b) A la persona titular de la Dirección General de Gestión Migratoria en los casos de
colaboración con las demás autoridades administrativas o judiciales y por razones de interés
público sin perjuicio de la previsión recogida en el apartado 2 del artículo 129.
    5. Una vez admitida a trámite la solicitud de la autorización por circunstancias
excepcionales por arraigo prevista en el artículo 127.b) y hasta que se resuelva el
procedimiento, se habilitará, de forma provisional, a las personas solicitantes a residir y a
trabajar por cuenta ajena. En la comunicación de inicio de la tramitación de la solicitud se
hará constar que la persona solicitante está habilitada provisionalmente a trabajar.
    Resuelto el procedimiento y, en su caso, concedida dicha autorización, su eficacia estará
condicionada a que la persona extranjera esté dada de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
    6. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales la persona extranjera deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.
    7. Las autorizaciones a las que se refiere el capítulo I del título IX de menores
extranjeros, podrán ser solicitadas de forma simultánea a la solicitud de la autorización por
circunstancias excepcionales. En ese caso, la resolución deberá ser emitida de forma
simultánea.

Artículo 131. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales.
   La concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales prevista en este capítulo llevará aparejada una autorización de trabajo por



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cuenta propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico y ocupación durante la
vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones:
    a) La que se conceda a las personas que no hayan cumplido la edad mínima de
admisión al trabajo.
    b) La que se conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta
ajena un máximo de treinta horas a la semana en cómputo global, remuneradas como
mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el
convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud en proporción a la jornada
trabajada.

Artículo 132.    Prórroga de la autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales.
    1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones previstas en este capítulo, así
como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año salvo la autorización por circunstancias
excepcionales por arraigo familiar que tendrá una duración de cinco años, sin perjuicio de las
especificidades establecidas en este artículo y en la normativa sobre protección
internacional.
    En los supuestos de autorización de residencia temporal por razones humanitarias
derivadas de enfermedad grave, la autorización de residencia tendrá la vigencia de un año y
se podrá prorrogar por periodos sucesivos de un año siempre que sea necesario para
completar el tratamiento.
   2. Requisitos específicos para la prórroga:
    a) La prórroga de la autorización concedida por arraigo de segunda oportunidad,
sociolaboral o social, estará condicionada a la acreditación de encontrarse en situación de
búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo. No
obstante, se podrá prorrogar sin necesidad de acreditar los anteriores requisitos si concurren
circunstancias que impidan el acceso al empleo por razones debidamente justificadas, tales
como, enfermedad o discapacidad o haber alcanzado la edad legal de jubilación.
    b) La prórroga de la autorización concedida por arraigo socioformativo estará
condicionada al informe del centro correspondiente que certifique la promoción al segundo
curso, en el caso de los ciclos formativos de grado básico o grado medio. En el supuesto de
que se hubiera terminado la formación antes de finalizar el año, la prórroga se condicionará
a la prueba del título o certificado obtenido y a encontrase en situación de búsqueda activa
de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo.
    c) Las personas titulares de una autorización concedida por la persona titular de la
Secretaría de Estado de Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la
autorización por periodos sucesivos de un año siempre que se aprecie por las autoridades
competentes que persisten las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso
de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron su
concesión, podrán solicitar una autorización de residencia o una autorización de residencia y
trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 de este Reglamento.
     3. Las personas extranjeras podrán solicitar la prórroga de la autorización por
circunstancias excepcionales, durante los dos meses previos a la fecha de expiración de su
autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los
tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior
autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por
la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000.




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                                         CAPÍTULO II
   Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres
                   extranjeras víctimas de violencia de género

Artículo 133. Mujer extranjera víctima de violencia de género.
    1. La mujer extranjera víctima de violencia de género tiene derecho a la obtención de la
autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales en España,
tanto de naturaleza provisional como definitiva, en el marco del artículo 31bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad a lo establecido en este capítulo.
    La mujer extranjera víctima de violencia de género gozará de los derechos reconocidos
en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Víctima de Violencia de Género, con independencia de su nacionalidad y de su situación
administrativa en España.
    2. Si al denunciarse o acreditarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1 de la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, una situación de violencia de género contra una
mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo
sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, será inmediatamente suspendido por el instructor hasta la finalización del proceso
penal. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido iniciado en el momento de
presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación será pospuesta hasta la
finalización del proceso penal.
    3. La autoridad ante la que se hubiera presentado en su caso la denuncia, o la autoridad
competente para expedir la acreditación recogida en la normativa en materia de violencia de
género, informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten
en el marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Artículo 134.     Autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias
excepcionales de la mujer extranjera víctima de violencia de género.
    1. La autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales,
tanto de naturaleza provisional como definitiva, habilitará a sus titulares a residir y trabajar
por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio español, en cualquier ocupación o sector
de actividad.
    2. La mujer víctima de violencia de género podrá también solicitar de forma simultánea o
en cualquier momento a lo largo del proceso penal y posteriormente, siempre que en el
momento de la denuncia se encuentren en España, una autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales para sus hijos e hijas menores de edad, para los hijos
menores de edad tutelados, o los mayores de edad que tengan una discapacidad que
requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a
sus propias necesidades debido a su estado de salud, así como a sus ascendientes en
primer grado y línea directa, a quienes se expedirá una autorización de residencia temporal
por razones humanitarias. Cuando los menores de edad tengan más de dieciséis años, la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, tanto de naturaleza
provisional como definitiva, habilitará a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia
en territorio español, en cualquier ocupación o sector de actividad, atendiendo a la normativa
laboral.
    3. Las autorizaciones recogidas en este capítulo se tramitarán con carácter preferente.

Artículo 135. Procedimiento.
     1. La mujer víctima de violencia de género, o su representante, podrá presentar ante la
oficina de extranjería correspondiente a la provincia en la que resida, una solicitud de
autorización temporal de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.
     La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
    a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, o cédula de inscripción, en vigor,
de la persona solicitante y, en su caso, de sus familiares descritos anteriormente.



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    b) En caso de que la solicitante no sea quien formalice directamente la solicitud, deberá
presentarse documento de otorgamiento de representación a favor de la persona que la
presente.
    c) Copia de la orden de protección o del informe del Ministerio Fiscal, o del documento
en el que se acredite su condición de víctima de conformidad con lo previsto en la normativa
en materia de protección contra la violencia de género.
    d) Documentación acreditativa del vínculo familiar en los supuestos del artículo 134.2.
    2. Una vez presentada la solicitud de autorización junto con la documentación prevista
en el párrafo anterior, la autoridad competente concederá de oficio una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la solicitante y, en su caso, a favor de sus hijos
e hijas.
    3. La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su
vigencia estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.
    4. En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización habrá de
solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía
correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta, que tendrá vigencia
anual, hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no su
carácter provisional ni su condición de víctima de violencia de género.
    Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las
autorizaciones concedidas a favor de los familiares recogidos en el presente capítulo.
    5. En el momento de la concesión de la autorización provisional, la Delegación o
Subdelegación del Gobierno informará de dicha circunstancia a la autoridad judicial que esté
conociendo del proceso penal.
    En el supuesto de que la autorización provisional se haya concedido como consecuencia
de la presentación del documento acreditativo previsto en la normativa en materia de
violencia de género, la información prevista en el párrafo anterior se transmitirá a la
autoridad judicial indicada en el párrafo anterior, en el momento en el que se presente la
primera solicitud de renovación de la TIE, a cuyo efecto será necesario que la solicitante
adjunte copia de la denuncia.

Artículo 136. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo por
circunstancias excepcionales de la mujer extranjera víctima de violencia de género.
    1. En el supuesto de que se hubiere acreditado la condición de víctima mediante
sentencia condenatoria o resolución judicial, se procederá a la tramitación de una
autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales, así como a
las autorizaciones correspondientes a favor de los hijos e hijas y ascendientes descritos en
el presente capítulo. Estas autorizaciones tendrán una vigencia de cinco años.
    2. Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la oficina
de extranjería y de la Comisaría de Policía correspondiente en el plazo de un mes, a los
siguientes efectos:
   1.º De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se
deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:
     a) Si fuera titular de una la autorización provisional de residencia y trabajo, se concederá
una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales por el Delegado o
Subdelegado del Gobierno competente y se notificará en el plazo máximo de veinte días
desde que a la oficina de extranjería le conste la sentencia o resolución judicial.
     b) Si no se hubiera solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal
informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en aplicación del presente
artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y trabajo a su favor, así como
autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo a favor de los hijos
e hijas recogidos en los artículos anteriores.
     Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en
la que le haya sido notificada la sentencia, o resolución judicial para la presentación de la
solicitud o solicitudes.
     El procedimiento relativo a esta solicitud de autorización será tramitado en los términos
previstos en el artículo 135.


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    c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del
procedimiento sancionador que pudiera existir con la mujer extranjera víctima de violencia de
género.
    La vigencia de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de
su titular de acceder en el curso de dicha validez a la situación de residencia de larga
duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que
hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.
    En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización solicitará
personalmente y ante la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad de
extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en
España, pero no su condición de víctima de violencia de género.
    Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las
autorizaciones concedidas a favor de los familiares descritos en el artículo 134.2.
    2.º De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no
se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:
     a) Si se ha solicitado una autorización provisional de residencia y trabajo en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 135, esta autorización le será denegada, así como las
autorizaciones solicitadas a favor de los familiares recogidos en el artículo 134.2.
     b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido
conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de
residente de larga duración o de la nacionalidad. Esta previsión será de aplicación, en su
caso, a las autorizaciones provisionales de los familiares recogidos en el artículo 134.2.
     c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería
inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo
previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.

                                        CAPÍTULO III
   Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de víctimas
                         extranjeras de violencia sexual

Artículo 137. Víctima de violencia sexual.
     1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de
garantía integral de la libertad sexual, son víctimas de violencia sexual las mujeres, niños y
niñas que acrediten haber sufrido cualquier acto de naturaleza sexual no consentido en
cualquier ámbito público o privado, o que condicione el libre desarrollo de su vida sexual, y,
en todo caso, se considerarán como violencias sexuales los delitos recogidos en el título VIII
del libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, artículos 178
a 194 bis, a los que se añadirá la mutilación genital femenina y el matrimonio forzado, el
acoso con connotación sexual, así como las violencias sexuales cometidas en el ámbito
digital.
     La víctima de violencia sexual gozará de los derechos reconocidos en la citada Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, con independencia de su nacionalidad y de su
situación administrativa en España.
     2. Asimismo, la víctima tiene derecho a la obtención de la autorización de residencia
temporal y trabajo por circunstancias excepcionales en España, tanto de naturaleza
provisional como definitiva, en el marco del artículo 31bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, de conformidad a lo establecido en este capítulo.
     3. Si al denunciarse o acreditarse una situación de violencia sexual de acuerdo con lo
previsto en el artículo 37.1 de Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se pusiera de
manifiesto la situación irregular de la persona denunciante, no se incoará el expediente
administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente
administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con
anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de
devolución eventualmente acordadas. En caso de que el expediente sancionador no hubiera



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sido iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su incoación
será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.
    4. La autoridad ante la que se hubiera presentado la denuncia o la autoridad competente
para expedir la acreditación recogida en la normativa en materia de violencia sexual,
informará inmediatamente a la mujer extranjera de las posibilidades que le asisten en el
marco de este artículo, así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

Artículo 138. Autorización de residencia temporal y trabajo de la víctima extranjera de
violencia sexual.
     1. La autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de
víctimas extranjeras de violencia sexual, tanto de naturaleza provisional como definitiva,
habilitará a sus titulares a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio
español, en cualquier ocupación o sector de actividad.
     2. La víctima podrá también solicitar de forma simultánea o en cualquier momento a lo
largo del proceso penal y posteriormente, siempre que en el momento de la denuncia se
encuentren en España una autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales para sus hijos e hijas menores de edad, para los hijos e hijas menores de
edad tutelados, los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de
apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades debido a su estado de salud, así como a sus ascendientes en primer grado y
línea directa, a quienes se expedirá una autorización de residencia temporal por razones
humanitarias.
     Cuando los menores de edad tengan más dieciséis años, la autorización de residencia
temporal, tanto de naturaleza provisional como definitiva, por circunstancias excepcionales
habilitará a residir y trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en territorio español, en
cualquier ocupación o sector de actividad, ateniendo a la normativa laboral.
     3. Las autorizaciones recogidas en este capítulo se tramitarán con carácter preferente.

Artículo 139. Procedimiento.
    1. La víctima de violencia sexual, o su representante, podrá presentar ante la oficina de
extranjería correspondiente a la provincia en la que resida, una solicitud de autorización
temporal de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.
    La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
    a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, o cédula de inscripción, en vigor,
de la persona solicitante y, en su caso, de sus hijos e hijas descritos anteriormente.
    b) En caso de que la solicitante no sea quien formalice directamente la solicitud, deberá
presentarse documento de otorgamiento de representación a favor de la persona que la
presente.
    c) Copia de la orden de protección, del informe del Ministerio Fiscal, de la resolución
judicial que indique la existencia de indicios de violencia sexual, o del documento que le
acredite como víctima de violencia sexual de acuerdo con las previsiones recogidas en la
normativa en materia de garantía integral de la libertad sexual.
    d) Documentación acreditativa del vínculo familiar en los supuestos de los familiares
recogidos en el artículo 138.2.
     2. Una vez presentada la solicitud de autorización junto con la documentación recogida
en el párrafo anterior, la autoridad competente concederá de oficio una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la solicitante y, en su caso, a favor de los
familiares recogidos en el artículo 138.2.
     3. La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su
vigencia estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.
     4. En el plazo de un mes desde su notificación, la titular de la autorización habrá de
solicitar, personalmente ante la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad
de extranjero. Dicha tarjeta, que tendrá vigencia anual, hará constar que su titular está
autorizada a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de
víctima de violencia sexual.


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    Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las
autorizaciones concedidas a favor de los familiares descritos en el artículo 138.2.
    5. En el momento de la concesión de la autorización provisional, la autoridad
administrativa competente informará de dicha circunstancia a la autoridad judicial que esté
conociendo del proceso penal.
    En el supuesto de que la autorización provisional se haya concedido como consecuencia
de la presentación del documento acreditativo previsto en la normativa en materia de
violencia sexual, la información prevista en el párrafo anterior se transmitirá a la autoridad
judicial indicada en el párrafo anterior, en el momento en el que se presente la primera
solicitud de renovación de la TIE, a cuyo efecto será necesario que la solicitante adjunte
copia de la denuncia.

Artículo 140. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo por
circunstancias excepcionales a la víctima de violencia sexual.
    1. En el supuesto de que se acredite la condición de víctima mediante sentencia
condenatoria o resolución judicial, se procederá a la tramitación de una autorización de
residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales con validez de cinco años,
así como a las autorizaciones correspondientes a favor de los hijos e hijas.
    2. Concluido el proceso penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la oficina
de extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes en el plazo de un mes, a los
siguientes efectos:
   1.º De haber concluido con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se
deduzca que la persona extranjera ha sido víctima de violencia sexual, a los efectos de:
    a) Si fuera titular de una la autorización provisional, el Delegado o Subdelegado del
Gobierno concederá y notificará una autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales en el plazo máximo de veinte días desde que a la oficina de extranjería le
conste la sentencia.
    b) Si no se hubiera solicitado la autorización provisional de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales, el Ministerio Fiscal informará a la persona extranjera sobre la
posibilidad que le asiste en aplicación al presente artículo de solicitar una autorización de
residencia temporal y trabajo a su favor, así como a favor de los hijos y menores y
ascendientes recogidos en el artículo 138.2.
    Igualmente, le informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en
la que le haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o solicitudes.
    El procedimiento relativo a esta solicitud de autorización será tramitado en los términos
previstos en el artículo 139.
    c) La concesión de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales de acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del
procedimiento sancionador que pudiera existir por infracción al artículo 53.1.a) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, con la persona extranjera víctima de violencia sexual.
    La vigencia de la autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de
su titular de acceder en el curso de dicha validez a la situación de residencia de larga
duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que
hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base al artículo anterior.
    En el plazo de un mes desde su concesión, la titular de la autorización solicitará
personalmente y ante la Comisaría de Policía correspondiente, la tarjeta de identidad de
extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en
España, pero no su condición de víctima de violencia sexual.
    Las disposiciones previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las
autorizaciones concedidas a favor de sus familiares recogidos en el artículo 138.2.
    2.º De haber concluido con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no
se deduzca que la persona extranjera ha sido víctima de violencia sexual, a los efectos de:
    a) Si se ha solicitado una autorización de residencia y trabajo en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 137, esta autorización concluirá o será denegada, así como las
autorizaciones solicitadas a favor de los familiares recogidos en el artículo138.2.



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     b) La automática pérdida de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido
conceder, cuya titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de
residente de larga duración o de la nacionalidad. Esta previsión será de aplicación, en su
caso, a las autorizaciones provisionales de los familiares recogidos en el artículo 134.2.
     c) El inicio o la continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería
inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo con lo
previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 141. Víctimas de violencia sexual menores de edad.
    1. En caso de que fuera determinada la minoría de edad de la víctima de violencia
sexual, las actuaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en este capítulo,
velarán en todo momento por la preservación del interés superior del menor.
    2. Se le expedirá una autorización de residencia temporal como víctima de violencia
sexual, de acuerdo con el procedimiento previsto en artículos precedentes, y que será
extensiva a los adultos responsables del menor que se encuentren en España, salvo que
existan indicios de que la mencionada violencia haya sido ejercida por estos o que puedan
estar involucrados en ella, la hayan consentido o no hayan mostrado la diligencia exigible
para evitarla. A estos efectos, se tramitará y expedirá una autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales.
    Las autorizaciones recogidas en este apartado se tramitarán con carácter preferente.
    3. La institución pública responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el
Ministerio Fiscal, podrán proponer la derivación del menor hacia recursos específicos por
razones de protección o de asistencia especializada, que en cualquier caso deberán
garantizar la separación entre menores y mayores de edad.
    4. Se observarán igualmente las garantías para la víctima menor de edad previstas en la
Ley 10/2022, de 6 de septiembre, y en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección
integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

                                       CAPÍTULO IV
   Residencia     temporal y trabajo por circunstancias excepcionales                 por
                        colaboración contra redes organizadas

Artículo 142. Exención de responsabilidad.
    1. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
autoridad con la que esté colaborando una persona extranjera que se encuentre
irregularmente en España y sea víctima, perjudicada o testigo de un acto de tráfico ilícito de
seres humanos, inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o
de explotación sexual en la prostitución, remitirá informe sobre dicha colaboración al órgano
administrativo competente para la instrucción del expediente sancionador, a los efectos de
que pueda proponer al Delegado o Subdelegado competente la exención de responsabilidad
de éste.
    2. Será competente para determinar la exención de responsabilidad de la persona
extranjera el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en la que se hubiera
incoado el procedimiento administrativo sancionador en materia de extranjería.
    3. En el marco de la decisión sobre la exención de responsabilidad de la persona
extranjera, el Delegado o Subdelegado del Gobierno decidirá igualmente sobre la
suspensión temporal del procedimiento sancionador incoado o de la ejecución de la medida
de expulsión o devolución que ya hubiera sido acordada.
    4. De no determinarse la exención de responsabilidad, se decidirá la continuación del
procedimiento sancionador o la ejecución de la medida de expulsión o devolución
suspendida.

Artículo 143. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades
administrativas no policiales.
    1. Determinada la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la
resolución en tal sentido informará a la persona extranjera de la posibilidad que le asiste de


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presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, dirigida a la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, si la
colaboración contra redes organizadas se produce con autoridades administrativas no
policiales.
    2. La solicitud de autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación
del Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser presentada
por la persona extranjera personalmente o a través de representante.
    La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
    a) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero. En su
caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.
    b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor
de la persona física que formule la solicitud.
     3. La Delegación o Subdelegación de Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a
la Secretaría de Estado de Migraciones para su resolución, adjuntando informe sobre el
sentido de la resolución y el informe emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado.
     4. La remisión de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta, supondrá la
concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por el Delegado o Subdelegado
del Gobierno, para la cual no será necesario que el interesado presente una nueva solicitud.
     5. El Delegado o Subdelegado del Gobierno notificará al interesado que la propuesta de
inicio de oficio del procedimiento ha sido realizada y la concesión o no de la autorización
provisional de residencia y trabajo.
     6. Concedida, en su caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de
trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y
ámbito territorial.
     La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su
concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva.
     En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá
de solicitar, personalmente y ante la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de
identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y
trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en
actuaciones contra redes organizadas.
     La tarjeta de identidad de extranjero será renovable con carácter anual.
     7. Resuelto favorablemente, en su caso, y debidamente notificada la resolución del
procedimiento sobre la autorización definitiva, por el titular de la Secretaría de Estado de
Migraciones, la autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará
la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación,
sector de actividad y ámbito territorial.
     Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la
situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su
caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida
en base a este artículo.
     En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y
ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de
identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y
trabajar en España, pero no su condición de colaborador contra redes organizadas.
     8. La denegación de la autorización de residencia y trabajo, que será notificada al
interesado a través de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado la
exención de responsabilidad, supondrá la extinción y pérdida de vigencia de la autorización
provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento
administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización provisional no podrá ser
alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga duración ni de la
nacionalidad española.
     9. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que la persona
extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por
circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto
en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.


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Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades
policiales, fiscales o judiciales.
    1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera
dictado la resolución en tal sentido informará a la persona extranjera de la posibilidad que le
asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, si la colaboración
contra redes organizadas se produce con autoridades policiales, fiscales o judiciales.
    2. La solicitud de autorización se presentará por la persona extranjera ante la
correspondiente unidad policial de extranjería, personalmente o a través de representante.
    La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
    a) Copia del pasaporte completo con una vigencia mínima de cuatro meses, o
documento de viaje, en vigor, de la persona extranjera. En su caso, este documento será
sustituido por cédula de inscripción, en vigor.
    b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor
de la persona física que formule la solicitud.
     3. La unidad policial de extranjería dará traslado inmediato de la solicitud, junto con el
informe emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado y el informe de la propia
unidad policial, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, que formulará propuesta
inicial a la Secretaría de Estado de Seguridad para la resolución de una autorización
provisional de residencia y trabajo.
     4. La Comisaría General de Extranjería y Fronteras dará traslado a la unidad policial
encargada de notificar a la persona interesada la concesión o no de la autorización
provisional de residencia y trabajo.
     5. Concedida, en su caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de
trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y
ámbito territorial.
     La autorización provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su
concesión y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva. En el
plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de
solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o Comisaría de Policía
correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su
titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su
condición de colaborador en actuaciones contra redes organizadas. La tarjeta de identidad
de extranjero será renovable con carácter anual.
     6. Resuelto favorablemente, en su caso, el procedimiento sobre la autorización definitiva,
por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, la autorización de residencia y trabajo
tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por
cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.
     Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la
situación de residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su
caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida
en base a este artículo.
     En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y
ante la oficina de extranjería o Comisaría de Policía competentes, la tarjeta de identidad de
extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en
España, pero no su condición de colaborador contra redes organizadas.
     7. La denegación de la autorización de residencia y trabajo, que será notificada a la
persona interesada y comunicada a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que
hubiera declarado la exención de responsabilidad, supondrá la extinción y pérdida de
vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización
provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga
duración ni de la nacionalidad española.
     8. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que la persona
extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por




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circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto
en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.

Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.
    1. Sin perjuicio de lo que las autoridades competentes en el marco de la investigación
contra redes organizadas pudieran determinar sobre su necesaria permanencia en territorio
español, de acuerdo con la normativa aplicable a su colaboración en dicha investigación o
procedimiento, la persona extranjera, una vez declarada su exención de responsabilidad,
podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia.
    2. La persona extranjera podrá presentar dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de
Estado Migraciones, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera
determinado la exención de su responsabilidad.
    La Secretaría de Estado de Migraciones facilitará la gestión y asistencia del retorno
voluntario. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa a la partida,
de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en el punto de partida,
tránsito y destino.
    3. En caso de que se hubiera determinado la necesaria permanencia de la persona
extranjera en España en relación con su colaboración en la investigación contra redes
organizadas, se dará trámite a la solicitud de retorno asistido tan pronto como desaparezcan
las causas que determinan su obligada permanencia en territorio español.

Artículo 146. Extranjeros menores de edad.
    En la aplicación de las previsiones de este capítulo a menores de edad extranjeros las
actuaciones realizadas estarán en todo momento sometidas a la consecución del interés
superior del menor, estableciéndose medidas de protección específicas.

Artículo 147. Reagrupación familiar de los hijos de la víctima que no se encuentren en
España.
    Se facilitará la reagrupación familiar de los hijos e hijas menores, menores tutelados, o
mayores con discapacidad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades, de la víctima, que no se encuentren en España en el momento en que se
declare la exención de responsabilidad de la víctima. Se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 4/2000 en materia de reagrupación familiar, y se exonerará a la víctima de la
obligación de acreditar los medios de vida suficientes, requisito de residencia previa y la
disposición de vivienda adecuada.

                                       CAPÍTULO V
   Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros
                        víctimas de trata de seres humanos

Artículo 148. Coordinación de las actuaciones.
    Las Secretarías de Estado de Migraciones, de Justicia, de Seguridad y de Igualdad
actualizarán el contenido del protocolo marco de protección de víctimas de trata de seres
humanos en el que se establecen las bases de coordinación y actuación de las instituciones
y administraciones con competencias relacionadas con este capítulo, adoptando las medidas
necesarias de identificación previstas en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha
contra la trata de seres humanos y en el derecho de la Unión Europea.
    En el citado protocolo se recogerá el ámbito y forma de participación de las
organizaciones no gubernamentales, organizaciones sindicales y empresariales, fundaciones
u otras asociaciones de carácter no lucrativo que, por su objeto, estén especializadas en la
acogida y/o protección de las víctimas de trata de seres humanos y que participen en los
programas desarrollados por las administraciones públicas para la asistencia y protección de
las mismas.




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Artículo 149. Identificación de las potenciales víctimas nacionales de terceros países de
trata de seres humanos.
     1. Cualquiera que tenga noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres
humanos informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial competente
para la investigación del delito y protección de la potencial víctima o a la Delegación o
Subdelegación de Gobierno de la provincia donde la potencial víctima se encuentre o a la
Inspección de Trabajo, que activarán sin dilación alguna las previsiones del presente artículo.
Las referencias a víctimas de trata de seres humanos incluyen, además, a las víctimas de
trata con fines de explotación sexual.
     De oficio, a instancia de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno,
las autoridades policiales, tan pronto tengan motivos razonables para creer que una persona
extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, le informarán
fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte comprensible, y con asistencia de
intérprete si fuera necesario, de las previsiones establecidas en el artículo 59 bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán que la
misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o
municipales competentes en materia de asistencia social y sanitaria.
     Cuando haya motivos razonables de la existencia de una potencial víctima de trata con
fines de explotación sexual, se le informará de los derechos y servicios recogidos en la Ley
Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
     2. La identificación de la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación
y cualificación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la
identificación y protección de sus víctimas con especial atención a casos de especial
vulnerabilidad, así como cualquiera de las vías reconocidas en el presente reglamento y en
la normativa sectorial.
     Cuando la identificación exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se
hará mediante entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias
personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los
explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido apoyo jurídico,
psicológico y asistencial.
     Se recabará toda la información disponible que pueda servir para la identificación de la
posible víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de
las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren relevante a
estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la misma tal información tendrá
carácter reservado.
     Durante toda esta fase de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la
expulsión o devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos y la autoridad
policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad y protección de la potencial
víctima.

Artículo 150. Periodo de restablecimiento y reflexión.
    1. Cuando la identificación haya sido efectuada por las unidades de extranjería, éstas
elevarán, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y previa conformidad de la víctima, la
correspondiente propuesta sobre la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión a
la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia donde se hubiere realizado la
identificación. La propuesta será favorable cuando estime que existen motivos razonables
para creer que la persona extranjera es víctima potencial de trata de seres humanos y, en tal
caso, incluirá la duración del periodo de reflexión, que será de al menos noventa días y, en
todo caso, suficiente para que la persona extranjera pueda restablecerse y decidir si desea
cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en el procedimiento
penal.
    La propuesta irá acompañada del expediente completo, informe de la autoridad policial
sobre la situación administrativa y personal de la misma, así como de otros que pudieran
obrar en el procedimiento y, especialmente, los procedentes de organizaciones dedicadas a
la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de trata que se hubieran
aportado en éste.



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     2. Cuando la víctima haya sido identificada por otras autoridades policiales, éstas
remitirán, con la mayor brevedad, a la unidad de extranjería del lugar donde se hubiera
realizado la identificación, un informe motivado sobre la existencia de motivos razonables
para creer que la persona podría ser víctima de trata de seres humanos, junto con la
solicitud de establecimiento del periodo de restablecimiento y reflexión y toda la información
y documentación de interés para resolver sobre su concesión.
     La unidad de extranjería competente procederá conforme a lo previsto en el apartado 1
de este artículo.
     3. El Delegado o Subdelegado del Gobierno competente resolverá sobre la propuesta de
concesión del periodo de restablecimiento y reflexión y sobre su duración en el plazo
máximo de cinco días, transcurrido el cual el periodo se entenderá concedido por la duración
reseñada en la propuesta. No obstante, si en el momento de elevarse a la Delegación o
Subdelegación de Gobierno la propuesta favorable la víctima se encontrara ingresada en un
Centro de Internamiento de Extranjeros, la resolución deberá realizarse en el plazo de
veinticuatro horas.
     Los plazos establecidos en este apartado serán computados desde la fecha de
recepción de la propuesta en la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente.
     4. La resolución sobre el periodo de restablecimiento y reflexión será notificada a la
persona interesada, de manera inmediata y por el medio más rápido, por la Delegación o
Subdelegación del Gobierno, directamente o a través de la autoridad policial que hubiera
realizado la propuesta de concesión, a la que en cualquier caso se dará conocimiento de la
resolución. Si dicha autoridad policial no fuera la misma que inició la investigación, la
resolución será igualmente comunicada a esta última, así como a la que tenga a la víctima
bajo su custodia.
     5. La resolución, de ser favorable, hará mención expresa, entre otros extremos, a la
decisión de suspender temporalmente el procedimiento sancionador que hubiera sido
incoado o la ejecución de la medida de expulsión o devolución que hubiera sido acordada en
relación con la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero. Igualmente, supondrá la propuesta a la autoridad judicial competente de la puesta en
libertad de la persona extranjera en caso de que se hubiera acordado la medida cautelar de
su ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros.
     En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución
suspendida fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará
comunicación de la resolución de concesión del periodo de restablecimiento y reflexión, a los
efectos que procedan en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.
     6. La resolución por la que, en su caso, se conceda el periodo de restablecimiento y
reflexión autorizará la estancia de la persona extranjera en territorio español por la duración
que se haya determinado para ésta.
     7. Durante el periodo de restablecimiento y reflexión, la autoridad policial competente, de
acuerdo con los criterios establecidos en el Protocolo previsto en el artículo 148, velará por
la seguridad y protección de la persona. Igualmente, garantizará que la misma conozca la
posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades autonómicas o municipales
competentes en materia de asistencia social.

Artículo 151. Exención de responsabilidad por colaboración o en atención a la situación
personal de la víctima.
    1. La autoridad con la que la víctima de trata de seres humanos estuviera colaborando
en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal, podrá proponer al
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente la exención de responsabilidad de la
misma en relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
    Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a la situación personal de la víctima, el
Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá determinar de oficio la exención de
responsabilidad.
    2. De determinarse la no exención de responsabilidad, se levantará la suspensión del
procedimiento sancionador o de la ejecución de la medida de expulsión o devolución.




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    En caso de que el procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución
suspendida fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará
comunicación de lo decidido sobre la exención de responsabilidad de la persona extranjera a
los efectos de archivar el procedimiento, de continuarlo o de revocar la medida de expulsión
o devolución decretada.
    3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la continuación del procedimiento
sancionador estará igualmente condicionada a la resolución del mismo, en caso de que la
persona extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por
circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto
en el artículo 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 152. Autorización de residencia y trabajo.
     1. Determinada, en su caso, la exención de responsabilidad, el órgano que hubiera
dictado la resolución en tal sentido informará a la persona extranjera de la posibilidad que le
asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad o de la Secretaría
de Estado de Migraciones, en función de que la motivación resida, respectivamente, en la
colaboración de la víctima en la investigación del delito o en su situación personal.
     Las previsiones recogidas en el presente artículo y en el siguiente serán extensivas, si
así lo solicitara la víctima, a sus hijos e hijas menores de edad tutelados, los mayores de esa
edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no
sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de
salud, así como a sus ascendientes en primer grado y línea directa, a quienes se expedirá
una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
     Dichos familiares han de encontrarse en España en el momento de la identificación de la
víctima.
     De haberse determinado la exención de responsabilidad en base a una doble
concurrencia de las circunstancias citadas, se le informará de la posibilidad que le asiste de
iniciar cualquiera de los dos procedimientos de solicitud de autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales.
     2. La solicitud de autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación
del Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser presentada
por la persona extranjera personalmente o a través de representante.
    a) Copia del pasaporte completo, o título de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso,
este documento será sustituido por cédula de inscripción en vigor.
    b) En su caso, documento público por el que se otorgue la representación legal en favor
de la persona física que formule la solicitud.
    No obstante, la Delegación o Subdelegación del Gobierno podrá eximir de la aportación
de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.
    3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a
la Secretaría de Estado competente para su resolución, adjuntado informe sobre la situación
administrativa y personal de la persona extranjera y sobre el sentido de la resolución.
    En caso de que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la persona
extranjera hubiera presentado dos solicitudes de autorización de residencia por
circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la Delegación o
Subdelegación del Gobierno, en los correspondientes traslados a las Secretarías de Estado
competentes, harán constar la existencia de los dos procedimientos.
    4. La remisión de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta, supondrá la
concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por el Delegado o Subdelegado
del Gobierno, para la cual no será necesario que el interesado presente una nueva solicitud.
    La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará a la persona interesada el
traslado de la solicitud a la Secretaría de Estado competente para su resolución y le
notificará la concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.
    La autorización provisional implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por
cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial, y tendrá



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eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que se dicte resolución
definitiva sobre la solicitud de autorización realizada.
     En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá
de solicitar, personalmente y ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía
correspondientes, la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su
titular está autorizado a residir y trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su
condición de víctima de trata de seres humanos.
     La tarjeta de identidad de extranjero será renovable con carácter anual.
     5. Resuelto favorablemente el procedimiento sobre la autorización definitiva por el titular
de la Secretaría de Estado competente, la autorización de residencia y trabajo tendrá
vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta
propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. Ello, sin perjuicio de la
posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga
duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que
hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este artículo.
     En el plazo de un mes desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y
ante la oficina de extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la tarjeta de
identidad de extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y
trabajar en España, pero no su condición de víctima de trata de seres humanos.
     6. La denegación de la autorización de residencia y trabajo supondrá la pérdida de
vigencia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización
provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de residente de larga
duración o de la nacionalidad.
     7. El apartado anterior será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que la persona
extranjera inicie un procedimiento de solicitud de autorización de residencia por
circunstancias excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto
en el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     8. El contenido de este precepto no afectará al derecho que asiste a la persona
extranjera de solicitar protección internacional.

Artículo 153. Retorno asistido al país de procedencia.
    1. La persona extranjera podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia en
cualquier momento desde que sean apreciados motivos razonables sobre su posible
condición de víctima de trata de seres humanos, sin perjuicio de lo que las autoridades
competentes en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal pudieran
determinar sobre su necesaria permanencia en territorio español de acuerdo con la
normativa aplicable a su participación en dicha investigación o procedimiento.
    2. Dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de Estado de Migraciones, podrá ser
presentada ante cualquiera de las autoridades competentes en el marco de los
procedimientos regulados en este capítulo.
    La Secretaría de Estado de Migraciones facilitará la gestión y asistencia del retorno
voluntario atendiendo a lo establecido en el artículo 16 del Convenio del Consejo de Europa
sobre la lucha contra la trata de seres humanos. En todo caso, el retorno asistido
comprenderá la evaluación, previa a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte,
así como la asistencia en los puntos de partida, tránsito y destino.
    3. En caso de que se hubiera determinado la necesidad de que la persona extranjera
permanezca en España en virtud de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la solicitud
de retorno asistido será tramitada tan pronto desaparezcan las causas que determinan su
obligada permanencia en territorio español.

Artículo 154. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.
    1. En caso de que fuera determinada la minoría de edad de la víctima de trata de seres
humanos, las actuaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en este capítulo
velarán en todo momento por la preservación del interés superior del menor.
    2. La institución pública responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el
Ministerio Fiscal podrán proponer la derivación del menor hacia recursos específicos para


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víctimas de trata de seres humanos, por razones de protección o de asistencia
especializada.
     3. En cualquier caso, los recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos
deberán garantizar la separación entre menores y mayores de edad.

Artículo 155. Reagrupación familiar de los hijos e hijas de la víctima que no se encuentren
en España.
     Se facilitará la reagrupación familiar de los hijos e hijas menores, menores tutelados, o
los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores
de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a
su estado de salud que no se encuentren en España en el momento en que se declare la
exención de responsabilidad de la víctima. Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, en materia de reagrupación familiar, si bien se exonerará a la
víctima de trata de la obligación de acreditar los medios de vida suficientes, requisito de
residencia previa y la disposición de vivienda adecuada.


                                         TÍTULO VIII
                               Trabajadores transfronterizos

Artículo 156. Definición.
     Se halla en situación de trabajo transfronterizo el trabajador que haya sido autorizado
para desarrollar actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena
en las zonas fronterizas del territorio español, residiendo en la zona fronteriza de un Estado
limítrofe al que regrese diariamente.

Artículo 157. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.
    1. En la concesión inicial de una autorización de trabajo para trabajadores
transfronterizos se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para
la concesión de la autorización de trabajo que proceda, sin perjuicio de que el cumplimiento
de los requisitos comúnmente exigibles para la obtención de un visado de residencia y
trabajo será valorado por el órgano competente, en el marco de la tramitación y resolución
del procedimiento relativo a la autorización de trabajo.
    2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, para la obtención de una
autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
   a) Autorización de trabajo por cuenta ajena:
    1.º Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
    2.º No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
    3.º Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.
    4.º Que la situación nacional de empleo permita la contratación de la persona trabajadora
extranjera.
    5.º Que el empleador presente un contrato de trabajo, con fecha de comienzo
condicionada a la de la eficacia de la autorización, que garantice a la persona trabajadora
una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.
    6.º Que el empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del
sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
    7.º Que las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por
la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad, categoría
profesional y localidad.




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    8.º Que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales,
suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en
el contrato frente a la persona trabajadora.
    9.º Que se tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente
exigida para el ejercicio de la profesión.
   b) Autorización de trabajo por cuenta propia:
     1.º Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
     2.º No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
     3.º Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.
     4.º Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la
apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
     5.º Tener la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión, así como la colegiación cuando así se requiera.
     6.º Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y
la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.
     7.º La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos
económicos suficientes al menos para la manutención del interesado, una vez deducidos los
necesarios para el mantenimiento de la actividad.
     3. Cuando la competencia ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por
cuenta propia y ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente
para la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y de los recursos administrativos que,
en su caso, se interpongan.
     4. En el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se
conceda, en su caso, la autorización, el trabajador habrá de darse o ser dado de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
     En el mismo plazo, la persona extranjera deberá solicitar la correspondiente tarjeta de
identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía competente. Esta tarjeta acreditará la
condición de trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional
para la realización de la actividad a la que se refiera.
     En base a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la
tarjeta de identidad de extranjero será solicitada y obtenida sin perjuicio de que la
autorización concedida sea de duración inferior a seis meses.
     5. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para
trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas
generales de denegación establecidas en este Reglamento para las autorizaciones de
residencia y trabajo, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.

Artículo 158. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.
    1. La duración de la autorización inicial coincidirá con la del contrato de trabajo en
relación con la cual se conceda, con el límite mínimo de tres meses y máximo de un año.
Los mismos criterios serán de aplicación en relación con la actividad proyectada, en el caso
de trabajo por cuenta propia.
    2. La validez de la autorización de trabajo estará limitada al ámbito territorial de la
Comunidad o Ciudad Autónoma en cuya zona limítrofe resida el trabajador, así como a una
ocupación en el caso de trabajo por cuenta ajena o a un sector de actividad en el de trabajo
por cuenta propia.
    3. La autorización de trabajo se prorrogará a su expiración, en tanto continúe la misma
relación laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las circunstancias que motivaron su
concesión.
    La vigencia de las sucesivas prórrogas coincidirá con la del contrato de trabajo o de la
actividad por cuenta propia, con el límite máximo de un año.
    4. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el resto
de las autorizaciones reguladas en este Reglamento, cuando sean aplicables, así como por
la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.


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    5. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena
para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea
tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular.


                                            TÍTULO IX
                                      Menores extranjeros

                                           CAPÍTULO I
                         Residencia del hijo o tutelado de residente

Artículo 159. Residencia temporal del menor extranjero acompañado nacido en España.
    1. Podrán adquirir la autorización de residencia temporal de menor acompañado nacido
en España las personas extranjeras menores de edad nacidas en nuestro país que sean
hijas solteras, biológicas o adoptadas, de progenitores extranjeros titulares de alguna de las
autorizaciones de residencia previstas en este reglamento. La autorización, que no requerirá
visado, tendrá una duración de 5 años desde la fecha de la resolución.


       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 1
   por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



    A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de
residencia en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del
nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situación de residencia si
esta fuese posterior siempre y cuando el menor se encuentre en territorio nacional y no se
haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de
aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV.


       Asimismo, se declara la nulidad del inciso destacado del segundo párrafo, sin perjuicio de
   que la Administración pueda exigir que el menor haya tenido su residencia efectiva habitual en
   España desde su nacimiento, valorando las ausencias temporales y justificadas, según
   establece la citada Sentencia del TS.
       Y se declara que la condición establecida en el párrafo segundo relativa a que el menor no
   se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, debe interpretarse en el sentido
   de que el menor haya mantenido su residencia efectiva habitual en España, sin que las
   ausencias temporales y justificadas determinen por sí mismas la inaplicación del precepto ni la
   remisión automática al régimen previsto en el capítulo II del título IV del Reglamento, según
   establece el Auto de rectificación de 1 de septiembre de 2026.



     2. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria se deberá
acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza
oficial autorizado.
     3. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la
documentación siguiente:
    a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor
tanto del menor como del progenitor solicitante.
    b) Copia del certificado de nacimiento en España del menor.
    c) En su caso, la documentación que acredite la escolarización del menor.
   4. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la
documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que
se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación,


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advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo
del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y
notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud.
    Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por
silencio administrativo.
    5. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de
residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante los servicios policiales
correspondientes.
    6. Las autorizaciones de residencia concedidas con base en lo previsto en este artículo,
habilitarán para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia automáticamente, sin
necesidad de ningún otro trámite administrativo adicional, cuando sus titulares alcancen la
edad mínima de admisión al trabajo.
    7. La solicitud de autorización de residencia de larga duración una vez transcurran los
cinco años de la vigencia prevista en este artículo se tramitará conforme al procedimiento
establecido en el título X.

Artículo 160. Residencia de la persona acompañada menor de edad o con una
discapacidad no nacida en España.
    1. Los hijos, biológicos o adoptivos, no nacidos en España que sean solteros y menores
de dieciocho años en el momento de la solicitud, y que se encuentren acompañados del
progenitor extranjero con residencia en nuestro país o los hijos que tengan una discapacidad
y no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de
salud y siempre que, en ambos casos, no hayan constituido su propia unidad familiar, podrán
obtener una autorización de residencia temporal cuando se acredite su permanencia
continuada e ininterrumpida en España durante un mínimo de dos años previos a la fecha de
la solicitud y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y
alojamiento exigidos en este reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
    Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se
requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la
custodia con carácter exclusivo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a
España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor, o que se haya
otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya
dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.
    No obstante lo anterior, también se admitirá la presentación de la solicitud mientras se
encuentre en trámite la autorización de residencia del progenitor.
    2. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, también
podrán acceder al mismo tipo de autorización, los que sean menores de dieciocho años en el
momento de la solicitud acompañados por la persona extranjera residente en España que
ejerza legalmente su tutela, siempre y cuando esta relación haya sido constituida
conforme al ordenamiento jurídico español.


       Téngase en cuenta que se declara la nulidad de los incisos destacados de los apartados 1 y
   2 por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



     3. Cuando los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá
acreditar en el procedimiento que se encuentra matriculado en un centro de enseñanza
oficial autorizado.
     4. A la solicitud, que se presentará en modelo normalizado, deberá acompañarse la
siguiente documentación:
    a) Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor
tanto del menor como del progenitor o tutor solicitante.




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    b) Copia del certificado de nacimiento del menor o de la documentación acreditativa de la
tutela.
    c) Documentación acreditativa del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
    d) En su caso, documentación acreditación de la escolarización del menor.
    e) Documentación acreditativa de la permanencia continuada e ininterrumpida del menor
en España en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
    f) Documentación acreditativa de los medios económicos y alojamiento exigidos en este
reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.
    5. El órgano competente para resolver comprobará que se presenta debidamente la
documentación exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que
se subsanen los defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación,
advirtiéndole de que, de no subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo
del expediente, dictándose la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver y
notificar será de un mes desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la
solicitud se entenderá desestimada.
    6. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de
residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la oficina de extranjería o la
Comisaría de Policía correspondientes.
    7. La autorización, que no requerirá visado, tendrá una duración de 5 años desde la
fecha de la resolución.
    8. La autorización de residencia concedida con base a lo previsto en este artículo
habilitará para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, sin necesidad de ningún otro
trámite administrativo adicional, cuando su titular alcance la edad mínima de admisión al
trabajo.

                                        CAPÍTULO II
   Desplazamiento temporal de menores extranjeros en el marco de programas de
                              carácter humanitario

Artículo 161.     Definición, requisitos y procedimiento común a los desplazamientos
temporales.
    1. Se entenderá como desplazamiento temporal de menores extranjeros en el marco de
programas de carácter humanitario, la estancia temporal de menores, cuya duración y
requisitos sea conforme a lo previsto en este capítulo.
    En general, se considerará que un programa tiene carácter humanitario cuando se den,
al menos, alguna de las siguientes circunstancias:
    a) cuando el país de origen se haya en situación de conflicto bélico o en dificultad social
a causa de éste,
    b) cuando el país de origen se encuentre afectado por catástrofes o desastres naturales
o provocados por el ser humano,
    c) cuando la persona menor se encuentre en campos de refugiados,
    d) cuando en el país de origen no pueda desarrollarse el tratamiento médico
especializado o la intervención quirúrgica.
    2. La entidad o persona que promueva y financie el programa tendrá la consideración de
interesada en el procedimiento y podrá tratarse de alguna de las siguientes:
   a) Administraciones Públicas.
   b) Asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones inscritas en registros públicos.
    3. Para el desplazamiento temporal de la persona menor a territorio español será preciso
obtener informe previo favorable del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales o el Subdelegado del Gobierno en las pluriprovinciales en cuyo territorio vaya
o vayan a permanecer con carácter principal siempre que conste acreditado lo siguiente:



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    a) Autorización expresa previa de las personas que ostenten su patria potestad, tutela o
guarda y custodia, y contará con el compromiso por parte las autoridades españolas de velar
por la adecuada atención de la persona extranjera menor de edad pudiendo aplicar las
autoridades españolas mecanismos de supervisión y control para protegerla ante cualquier
situación de desprotección que pudiera afectarle.
    b) Informe favorable emitido por el órgano autonómico competente en materia de
protección de menores sobre el programa, entre los que se indique que se trata de un
programa humanitario, previa solicitud del promotor, y a la que acompañará, entre otros,
tanto del certificado de antecedentes penales como el certificado de delitos de naturaleza
sexual emitidos por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
referidos a todas las personas mayores de 14 años que vayan a convivir con el menor.
    c) Compromiso escrito del promotor de facilitar el regreso al país de origen de las
personas menores de edad y que el mencionado regreso no implica coste para el erario
público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano
competente.
    d) En todos los casos, si los menores van a permanecer con familias o personas
individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento
del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país
de origen o procedencia.
    e) Cumplimiento por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en
España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria
como de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa
duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.
    f) Que las asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones o la persona física o familia con
la que vaya a permanecer la persona menor no hayan incumplido en alguna de las ediciones
del programa su compromiso de favorecer el regreso de la persona menor a su lugar de
procedencia, salvo en casos de permanencias derivadas de la necesidad de recibir
asistencia sanitaria especializada en España debidamente comunicadas a la Delegación o
Subdelegación del Gobierno competente y autorizadas por ellos.
    4. La solicitud del informe sobre el desplazamiento temporal se efectuará con una
antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro a la fecha programada. Sin perjuicio de
la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo máximo de un mes
sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por silencio
administrativo.
    5. Los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, de Juventud e Infancia, del Interior coordinarán el
desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará
su regreso al país de origen o de procedencia.
    6. Para la expedición de los correspondientes visados, la Oficina Consular en el país de
origen del menor deberá comprobar que existe informe previo favorable del Delegado o el
Subdelegado del Gobierno, la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o
tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos,
salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.

Artículo 162. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de tratamiento
médico.
     1. Los promotores podrán solicitar el desplazamiento temporal de menores extranjeros a
España para periodos no superiores a noventa días naturales para estancias temporales con
fines de tratamiento médico. Podrán venir acompañados, dentro del mismo programa, por un
progenitor o por un tutor legal que, de manera excepcional, podrá obtener las mismas
autorizaciones previstas en este artículo para los menores a las que estarán condicionadas.
     2. Excepcionalmente, será posible prorrogar la estancia de los menores, por el tiempo
necesario para finalizar dicha asistencia sanitaria, atendiendo a lo establecido en los
artículos 32 y 49, siempre que el promotor lo solicite, ante el órgano competente para
conocer de la solicitud inicial, antes de finalizar el periodo de estancia, y acompañe informe
de la autoridad sanitaria que justifique la necesidad de que el menor continue recibiendo



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asistencia sanitaria especializada y que sea de imposible la continuación en su lugar de
procedencia. En este caso el promotor del desplazamiento deberá presentar la solicitud de
prórroga antes de que finalice el periodo de estancia autorizado acompañando el informe
clínico y la conformidad expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.
     3. En caso de que fuera necesario prolongar la permanencia en España una vez agotado
el periodo de estancia máximo permitido y siempre que dicha permanencia sea
imprescindible para la continuación del tratamiento conforme a lo establecido en el apartado
anterior, el promotor podrá solicitar una autorización de residencia temporal de carácter
excepcional para menores extranjeros con fines de tratamiento médico. La duración de la
autorización de residencia será por el tiempo estrictamente necesario según indique el
correspondiente informe de la autoridad sanitaria, con el límite máximo de un año renovable.
     El órgano competente comprobará que se presenta debidamente la documentación
exigida y en caso contrario efectuará el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los
defectos en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, advirtiéndole de que, de no
subsanarse, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo del expediente, dictándose
la correspondiente resolución. El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarla.
     Sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar, el vencimiento del plazo
máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima para entenderla desestimada por
silencio administrativo.
     En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de
residencia, la persona extranjera, acompañada del progenitor, deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identidad de extranjero ante la Comisaría de Policía
correspondientes.
     La renovación de este tipo de autorizaciones de residencia se vinculará al tiempo
estrictamente necesario para completar el tratamiento médico, con el límite máximo de un
año, siendo imprescindible, en cada una de las eventuales renovaciones, la actualización del
informe de la autoridad sanitaria en el conste, expresamente, las razones sobre la necesidad
de que continúe la asistencia sanitaria especializada en España.
     La renovación deberá ser solicitada durante los dos meses previos a la fecha de
expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo
prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También
se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la
vigencia de la anterior autorización.

Artículo 163. Desplazamiento temporal de menores con fines vacacionales.
    1. Los promotores podrán solicitar el desplazamiento temporal de menores extranjeros a
España a partir de los 8 años por periodos improrrogables de noventa días naturales para
estancias temporales con fines vacacionales. Se permitirá excepcionalmente el
desplazamiento de menores extranjeros mayores de seis años cuando vayan acompañados
de sus hermanos mayores de ocho de años.
    Por cada grupo de quince niños o fracción menor correspondiente podrá venir, dentro del
mismo programa, un monitor o monitora de la misma procedencia por un periodo
improrrogable de noventa días naturales.
    2. Una vez en territorio nacional, las personas menores autorizadas serán entregadas a
las respectivas familias de acogida comunicándose por las entidades promotoras esta
circunstancia a la oficina de extranjería donde se hayan tramitado las solicitudes, así como
cualquier incidencia que se haya producido al respecto.
    3. Al término del Programa, las entidades que en su momento iniciaron el procedimiento
para la venida de las personas menores deberán comunicar a la Brigadas Provinciales de
Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de Policía Nacional de la provincia en la
que tenga su domicilio los términos del regreso o de la excepcional permanencia de cada
persona menor y de los motivos que la ocasionan, en el plazo máximo de quince días.
    La entidad promotora deberá, asimismo, en el plazo de quince días, notificar a la Brigada
de Extranjería y Fronteras, de la Comisaría Provincial de Policía Nacional en donde tenga su




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domicilio, el retorno de los monitores y las monitoras cuya venida haya promovido, así como
informar de todos aquellos que no hubieren efectuado su salida en el plazo previsto.
    El incumplimiento de esta obligación se tendrá en cuenta para la valoración de su
participación en programas posteriores.
    4. El Ministerio del Interior, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, Ministerio de Juventud e
Infancia elaborarán un informe de evaluación de cada programa.

Artículo 164. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.
     1. La estancia derivada del desplazamiento temporal de menores, a partir de los doce
años, con fines de escolarización en el marco de un programa humanitario tendrá naturaleza
jurídica de estancia por estudios.
     2. En el desplazamiento temporal de menores con fines de escolarización deberá
acreditarse que el menor ha sido admitido en un centro de enseñanza reconocido
oficialmente en España.
     3. La estancia acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que
razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.
     En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se
deberá incluir al menor en un nuevo programa.

                                          CAPÍTULO III
                            Menores extranjeros no acompañados

Artículo 165. Definición.
    Lo previsto en el presente capítulo será de aplicación al extranjero menor de dieciocho
años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya
sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del
menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así
como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella
situación.
    El contenido de este capítulo deberá interpretarse sin perjuicio de la posibilidad de que el
menor extranjero no acompañado pueda cumplir los requisitos establecidos en los artículos
59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la normativa española en materia
de protección internacional.

Artículo 166. Determinación de la edad.
    1. Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no
acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su
apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores
competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de
identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No
Acompañados.
    En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser
establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto
tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España,
informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le
presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de
protección jurídica del menor.


       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del párrafo segundo del
   apartado 1, debiendo entenderse que la obligación de prestar la atención inmediata prevista en
   el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, opera con carácter imperativo e
   incondicionado desde el momento en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado




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   comuniquen la localización del extranjero de minoría de edad incierta, según establece la
   Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



     Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que
dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán
colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente,
realizarán las pruebas necesarias.
     Igualmente, se dará conocimiento de la localización del menor o posible menor al
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente por razón del territorio donde éste se
encuentre.
     2. La Secretaría de Estado de Migraciones impulsará la adopción de un Protocolo Marco
de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las
instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto
menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del servicio
público de protección de menores y documentación.
     3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención
inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la solicitarán a los servicios
autonómicos competentes en materia de protección de menores.
     4. En el decreto del Ministerio Fiscal que fije la edad del menor extranjero se decidirá su
puesta a disposición de los servicios competentes de protección de menores, dándose
conocimiento de ello al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente.
     En caso de que la determinación de la edad se realice en base al establecimiento de una
horquilla de años, se considerará que la persona extranjera es menor si la edad más baja de
ésta es inferior a los dieciocho años.
     El decreto del Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del menor extranjero se inscribirá
en el Registro de menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el artículo
214 de este Reglamento.
     5. Tras haber sido puesto el menor a su disposición, el servicio de protección de
menores le informará, de modo fehaciente y en un idioma comprensible para éste, del
contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para
su solicitud, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De
dicha actuación quedará constancia escrita.

Artículo 167. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no
acompañado y actuaciones previas.
     1. Las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno serán los centros directivos
competentes para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero
no acompañado, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y en
los Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia.
     La competencia atribuida a la Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno incluirá la
práctica de las actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación, tramitación y
resolución del procedimiento regulado en este artículo.
     2. Se considerará Delegación o Subdelegación del Gobierno competente aquélla en cuyo
territorio se halle el domicilio del menor.
     El Centro directivo que inicie el procedimiento lo comunicará a la correspondiente
Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté ubicada la entidad que
tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, cuando su domicilio
no coincida con el del menor.
     3. La Delegación o Subdelegación del Gobierno solicitará, través de la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras, informe de la representación diplomática del país de
origen del menor sobre las circunstancias familiares de éste. En caso de que dicho país no
cuente con representación diplomática en España, el informe será solicitado a través de la
Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares.




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    De cada solicitud y actuaciones posteriores se dará cuenta a la Secretaría de Estado de
Migraciones, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y, en su caso, a la Dirección
General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares.
    4. Sin perjuicio del informe reseñado en el apartado anterior, la Delegación o
Subdelegación del Gobierno requerirá de la entidad que tenga atribuida la tutela legal,
custodia, protección provisional o guarda cualquier información sobre la situación del menor.
Dicha información será igualmente requerida a la Administración autonómica del territorio en
el que el menor tenga su domicilio, así como a aquélla donde está ubicada la entidad que
tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.
    5. La solicitud de informe responderá a un modelo tipo, a elaborar conjuntamente por las
Secretarías de Estado de Migraciones y de Seguridad. Se solicitarán, entre otros datos, los
relativos a la filiación del menor y a las circunstancias sociales y familiares de su entorno en
el país de origen.
    En la solicitud de informe se hará constar la necesidad de que, de decidir la
representación diplomática del país de origen sustituir la información sobre la familia por la
relativa a sus servicios de protección del menor, la contestación refleje expresamente el
compromiso por escrito de la autoridad competente del país de origen de asumir la
responsabilidad sobre el menor.

Artículo 168. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.
    1. El Delegado o Subdelegado de Gobierno competente acordará la incoación del
procedimiento de repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de
acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del menor
se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición de los servicios de
protección de su país de origen. La incoación del procedimiento deberá grabarse en la
aplicación informática correspondiente.
    En el acuerdo de iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la
existencia de informe de las autoridades competentes del país de origen.
    2. El acuerdo de incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al
Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o
guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se produzca en el curso de
procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad posible.
    Al mismo tiempo, el menor será informado por escrito, en una lengua que le sea
comprensible y de manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la
incoación del procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la
asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.

Artículo 169. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.
    1. Comunicado el acuerdo de incoación del procedimiento se iniciará un periodo de diez
días a computar desde el siguiente a la correspondiente notificación, en el que el menor
extranjero, la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda y,
en su caso, el Ministerio Fiscal podrán formular cuantas alegaciones de hecho o de derecho
consideren oportunas, así como proponer las pruebas pertinentes sobre los hechos
alegados.
    Si el menor ha alcanzado la edad de dieciséis años podrá intervenir en esta fase por sí
mismo o a través de representante que designe. En caso de que no haya alcanzado dicha
edad, será representado por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección
provisional o guarda.
    No obstante, cuando el menor de dieciséis años con juicio suficiente hubiera manifestado
una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela legal, custodia, protección provisional,
guarda o representación legal, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que le sea
nombrado defensor judicial. Sin perjuicio de que pueda apreciarse dicho grado de madurez
en una edad inferior, se entenderá que la persona extranjera mayor de doce años tiene juicio
suficiente.
    Corresponderá al Ministerio Fiscal, al propio menor o a cualquier persona con capacidad
para comparecer en juicio instar de la autoridad judicial competente el nombramiento de
dicho defensor.


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    2. Durante el trámite de alegaciones la Delegación o Subdelegación del Gobierno
recabará informe del servicio público de protección de menores sobre la situación del menor
en España, así como cualquier información que pueda conocer sobre la identidad del menor,
su familia, su país o su domicilio cuando la misma no se hubiera presentado con
anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo máximo de diez días desde su
solicitud.
    3. Cuando los hechos alegados por el menor, su representante legal o defensor judicial o
por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda tuvieran
relevancia decisiva para la adopción del acuerdo de repatriación, el instructor del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, acordará la apertura de un periodo de prueba
por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse
cuantas sean pertinentes.
    En caso de apertura de un periodo de pruebas a instancia de parte, el instructor del
procedimiento podrá suspender el transcurso del plazo para la resolución de éste durante el
tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
    4. Asimismo, el Ministerio Fiscal emitirá informe, a la mayor brevedad posible, a cuyos
efectos el instructor del procedimiento le remitirá la documentación que obre en el
expediente.

Artículo 170. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.
     1. Tras la incorporación al expediente de los informes mencionados en los artículos 166 y
167 y, en su caso, el resultado de la prueba practicada, el Delegado o Subdelegado del
Gobierno dará inicio al trámite de audiencia. En dicho trámite se garantizará la presencia del
menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo que considere en relación con su
repatriación.
     Al trámite de audiencia serán convocados el Ministerio Fiscal, el tutor y, en su caso, el
defensor judicial o el representante designado por el menor.
     La audiencia se documentará en acta, que será suscrita por los presentes y a la que se
incorporarán como anexo cuantos documentos y justificantes se aporten.
     2. Realizado el trámite de audiencia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno resolverá,
de acuerdo con el principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del menor a
su país de origen o donde se encuentren sus familiares o sobre su permanencia en España.
     La resolución establecerá si la repatriación será realizada en base a la reagrupación
familiar o mediante su puesta a disposición de los servicios de protección del menor de su
país de origen.
     La resolución pondrá fin a la vía administrativa y será grabada en la aplicación
informática correspondiente para su constancia en el Registro de Menores Extranjeros No
Acompañados. Será notificada, en el plazo de diez días, al menor o, en su caso, a su
representante. En el mismo plazo, será comunicada al tutor del menor y al Ministerio Fiscal.
     En la propia resolución o en documento aparte, se hará expresa mención a la necesidad
de solicitar, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia
jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita para el ejercicio
de éste, en caso de que se decidiera impugnar la resolución en vía contencioso-
administrativa.
     3. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis
meses desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.

Artículo 171. Ejecución de la repatriación.
    1. Sin perjuicio de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía en la ejecución de la
resolución, el menor será acompañado por personal adscrito a los servicios de protección del
menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre hasta el
momento de su puesta a disposición de las autoridades competentes de su país de origen.
    2. En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial y conste este
hecho acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de ésta estará
condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la
comunicación al Ministerio Fiscal.



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    3. La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de
protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración
General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación, salvo en lo relativo al
desplazamiento del personal adscrito a los servicios de protección del menor bajo cuya tutela
legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre el menor.

Artículo 172. Residencia del menor extranjero no acompañado.
     1. La oficina de extranjería en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor
iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la
autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, una vez haya quedado acreditada la imposibilidad de repatriación del menor y,
en todo caso, transcurridos noventa días desde que haya sido puesto a disposición de los
servicios competentes de protección de menores.
     En caso de inicio de oficio o por orden superior, la oficina de extranjería comunicará al
menor el acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores
bajo cuya tutela, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando la
aportación de la siguiente documentación, que igualmente será la que deberá ser aportada
junto a la solicitud en los casos de inicio a instancia de parte:
    a) Copia completa del pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en
España, del menor. En su defecto, este documento podrá ser sustituido por cédula de
inscripción del menor, obtenida de acuerdo con lo previsto en el artículo 210.5.
    b) Documento acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento
tiene competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.
    c) Documento acreditativo de la relación de tutela, custodia, protección provisional o
guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.
     2. La Delegación o Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y
notificará la resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será
comunicada al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
     El representante del menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde
la fecha de notificación de la resolución, y ante la oficina de extranjería o Comisaría
correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero.
     3. De acuerdo con el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero la
concesión de esta autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación
cuando favorezca el interés superior del menor. Si la repatriación se produce, se procederá a
la extinción de la autorización de residencia. En caso de que se acuerde y ejecute la
repatriación, esta conllevará la extinción de la autorización de residencia.
     4. La autorización de residencia que habilita para trabajar a partir de los 16 años, de
conformidad con el 36.1 y el 41.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, conllevará la
habilitación para trabajar por cuenta propia y ajena para aquellas actividades que, a
propuesta de la entidad de protección de menores, favorezcan su integración social, y tendrá
una vigencia de dos años, retrotrayéndose su eficacia a la fecha de la puesta a disposición
del menor del servicio de protección de menores.
     La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.j)
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por
cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo
40.1.i) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que
la autorización de residencia.
     5. El procedimiento sobre la renovación de esta autorización de residencia que habilita
para trabajar a partir de los 16 años para aquellas actividades que, a propuesta de la entidad
de protección de menores, favorezcan su integración social, será iniciado de oficio por la
oficina de extranjería competente durante los dos meses previos a la fecha de expiración de
su vigencia. Ello sin perjuicio de que este procedimiento pueda iniciarse a instancia de parte
en el mismo plazo. En ambos casos, el inicio del procedimiento de renovación prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta su resolución. También se producirá esta prórroga




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en el supuesto en que la renovación se tramite dentro de los tres meses posteriores a la
fecha en que hubiere finalizado la vigencia de la anterior autorización.
    Procederá la renovación de la autorización cuando subsistan las circunstancias que
motivaron su concesión inicial.
    La vigencia de la autorización renovada será de tres años salvo que corresponda una
autorización de residencia de larga duración.

Artículo 173. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es
titular de una autorización de residencia.
     1. Los menores sobre los que un servicio de protección de menores haya ejercido la
tutela, custodia, protección provisional o guarda, y que alcancen la mayoría de edad siendo
titulares de una autorización de residencia concedida conforme a lo previsto en el artículo
anterior, podrán solicitar en la oficina de extranjería donde hayan fijado su residencia la
renovación de la misma en modelo oficial, durante los dos meses previos a la fecha de
expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez
de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento de renovación.
     También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la
solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera
finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
     2. La autorización será renovada cuando queden acreditadas las siguientes condiciones:
    a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento.
La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y
rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista
en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital, o
bien, que se acredite que su sostenimiento queda asegurado dentro de un programa
desarrollado por una institución pública o privada.
    A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema
social, así como otras cuantías que pueda percibir.
    A estos efectos el solicitante podrá presentar un contrato de trabajo que cumpla las
condiciones establecidas en al artículo 127.b). En este caso, la eficacia de la autorización
renovada estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona extranjera en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes.
    b) De conformidad con el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
habrá de valorar la existencia de antecedentes penales, considerando la concesión de
indultos o la suspensión de la pena privativa de libertad y, en el caso de penas privativas de
derechos o de multa, su cumplimiento. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio
los antecedentes registrados en el Registro Central de Penados del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
    c) Igualmente, deberán considerarse los informes que, en su caso y a estos efectos
puedan presentar las entidades públicas competentes en materia de protección de menores,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así
como los emitidos por otras entidades o instituciones privadas relativos al cumplimiento
satisfactorio de los objetivos educativos o de inclusión sociolaboral del programa, haya éste
finalizado o esté en curso.
    3. La vigencia de la autorización renovada será de dos años, renovables por periodos de
dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de
residencia de larga duración.
    La habilitación para trabajar que conlleva de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.9
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no tendrá en cuenta, en caso de actividades por
cuenta ajena, la situación nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo
40.1.b) de la misma ley orgánica. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración
que la autorización de residencia.
    4. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la
autorización, su titular deberá solicitar ante la oficina de extranjería o Comisaría la




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correspondiente tarjeta de identidad de extranjero que indicará expresamente «habilita para
trabajar por cuenta propia y por cuenta ajena».
    5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad
competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de
edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que
puedan decidir acogerse.

Artículo 174. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es
titular de una autorización de residencia.
    1. Los menores extranjeros no acompañados sobre los que un servicio de protección de
menores ostentara la tutela, custodia, protección provisional o guarda y alcancen la mayoría
de edad sin haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 172 pero
habiendo cumplido los requisitos para ello, siempre que dicha tutela, custodia, protección
provisional o guarda no se ostente por motivo de una medida cautelar de protección, podrán
solicitar una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Para ello,
deberán haber participado en las acciones formativas y actividades programadas por dicha
entidad para favorecer su integración social, lo cual será certificado por esta, o deberá poder
acreditar su integración en la sociedad española en los términos previstos en el artículo
173.2.c).
    2. La solicitud de autorización será presentada durante los dos meses previos o en los
tres meses posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años. Excepcionalmente, la
solicitud de autorización podrá ser presentada por la persona extranjera fuera de dicho
plazo, y hasta el día siguiente de que el joven cumpla los 20 años de edad, cuando
concurran razones ajenas a la persona extranjera que estén debidamente acreditadas. En
este caso, la solicitud deberá ir acompañada de un informe de la comunidad autónoma o
ayuntamiento correspondiente.
    3. Igualmente, deberá acreditarse:
     a) Que el solicitante cuenta con medios económicos suficientes para su sostenimiento.
La suficiencia de estos medios se entenderá cumplida cuando se acrediten unos ingresos y
rentas mensuales que superen la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista
en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, o bien, que se acredite que su sostenimiento queda
asegurado dentro de un programa desarrollado por una institución pública o privada.
     A estos efectos serán computables los ingresos provenientes de un empleo, del sistema
social, así como otras cuantías que pueda percibir.
     A estos efectos el solicitante podrá presentar un contrato de trabajo que cumpla las
condiciones establecidas en al artículo 127.b). En este caso, la eficacia de la autorización
concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona extranjera en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes.
     b) Que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de
residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable
en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal
sentido. A tal efecto, la Administración comprobará de oficio los antecedentes registrados en
el Registro Central de Penados del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes.
     c) Que, hasta el momento de la solicitud, dicha persona deberá haber permanecido en
territorio español, certificando dicha permanencia y acreditando su inserción e integración
social a través de un informe de su Comunidad Autónoma o ayuntamiento en su caso.
    4. La vigencia de la autorización concedida será de dos años, renovable por periodos de
dos años si se mantienen los requisitos, salvo que corresponda una autorización de
residencia de larga duración.
    La habilitación para trabajar por cuenta ajena o cuenta propia que conlleva la
autorización no tendrá en cuenta, en caso de actividades por cuenta ajena, la situación
nacional de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.j) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. Esta habilitación para trabajar tendrá la misma duración que la
autorización de residencia.




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    5. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se concede la
autorización, su titular deberá solicitar ante la oficina de extranjería o Comisaría
correspondiente la tarjeta de identidad de extranjero que indicará expresamente «habilita
para trabajar por cuenta ajena y propia».
    6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de que la autoridad
competente facilite a los menores extranjeros no acompañados que alcancen la mayoría de
edad información y acceso a la modalidad o programa de retorno voluntario asistido al que
puedan decidir acogerse.


                                         TÍTULO X
                              Residencia de larga duración

                                        CAPÍTULO I
                      Residencia de larga duración-Unión Europea

Artículo 175. Definición.
    Se halla en situación de residencia de larga duración-UE la persona extranjera que haya
sido autorizada a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones
que los españoles y que se beneficia de lo establecido sobre dicho estatuto en la Directiva
2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de los nacionales de
terceros países residentes de larga duración.

Artículo 176. Requisitos.
    Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración-UE las
personas extranjeras que reúnan todos los requisitos siguientes:
     a) Haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante los
cinco años anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.
     La continuidad no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis
meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro
del periodo de permanencia de cinco años exigible, salvo que las correspondientes salidas
se hubieran efectuado de manera irregular.
     En caso de ausencias por motivos laborales, la continuidad de la residencia no quedará
afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que
la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años requeridos.
     Se computarán, a los efectos previstos en los párrafos anteriores, los periodos de
permanencia en situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de
voluntariado o actividades formativas, en el 50 % de la duración total de los mismos, siempre
que en el momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE, la
persona extranjera se encuentre en situación de residencia en España.
     Igualmente, tendrán derecho a obtener dicha autorización las personas extranjeras
titulares de una Tarjeta azul-UE expedida por otro Estado miembro de la Unión que hayan
ejercido su derecho de movilidad en los términos del artículo 71 bis.4, párrafo segundo y
siguientes, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, siempre y cuando reúnan los siguientes
requisitos de forma acumulativa:
    1.º Haber acumulado cinco años de residencia legal e ininterrumpida en la Unión
Europea en calidad de titular de una Tarjeta azul-UE, de una autorización de residencia
nacional para empleos de alta cualificación, de una autorización para fines de investigación,
de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, o en calidad de
beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros. En el caso
de haber sido titular de una autorización por razón de estudios o de formación profesional,
los periodos de permanencia sólo se computarán el 50 % de la duración total de los mismos.
En todos estos casos, la continuidad de la residencia no quedará afectada por ausencias de
la Unión Europea de hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no
supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia requeridos y,


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    2.º Haber residido dos años en España de forma legal e ininterrumpida como titular de
una autorización de Tarjeta azul-UE durante el período inmediatamente anterior a la
presentación de la solicitud de residencia de larga duración-UE;
     A aquellas personas extranjeras a los que se les hubiera reconocido la condición de
beneficiario de protección internacional en España se les computará asimismo el 100 % del
período transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de protección
internacional en España, sobre cuya base se hubiere concedido la misma, hasta la fecha en
la que se hubiere concedido la autorización de residencia y trabajo recogida en la normativa
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Igualmente, a las personas
titulares de una Tarjeta azul-UE se les computará el 100 % de dicho periodo.
     b) Contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la
de su familia. Los términos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este requisito
serán los previstos en materia de reagrupación familiar en el presente Reglamento. Los
recursos podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales o
profesionales.
     c) Contar con un seguro de enfermedad.

Artículo 177. Procedimiento.
     1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español y se hallen en el
supuesto previsto en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la
oficina de extranjería de la provincia en la que residan.
     Las personas extranjeras que no se encuentren en territorio nacional y se hallen en el
supuesto previsto en el artículo anterior, deberán presentar personalmente la solicitud ante la
oficina consular en cuya demarcación residan, que dará traslado a la oficina de extranjería
competente para su instrucción, que se corresponderá con la de la provincia en la que vayan
a fijar su domicilio en España.
     2. La solicitud de autorización de residencia de larga duración-UE deberá presentarse
durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la autorización
de residencia que hubiera estado disfrutando. La presentación de la solicitud en este plazo
prorrogará la validez de su autorización de residencia hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la
solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la expiración de su
autorización de residencia, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
     Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellas personas
extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia en vigor y ya cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 176.
     3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
     a) Copia del pasaporte completo en vigor, título de viaje o cédula de inscripción del
solicitante en vigor.
     b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por la tramitación del procedimiento.
     c) En su caso, para las personas titulares de una Tarjeta azul-UE que haya ejercido su
derecho a la movilidad en los términos del artículo 71 bis.4, párrafo segundo y siguientes, de
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, documentación acreditativa de los periodos de
residencia previa en otro Estado Miembro como titular de una Tarjeta azul-UE, de una
autorización de residencia nacional para empleos de alta cualificación, de una autorización
para fines de investigación, de una autorización por razón de estudios o de formación
profesional, o en calidad de beneficiario de protección internacional en el territorio de los
Estados miembros.
     d) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares
suficientes para su manutención y, en su caso, de la de su familia.
     e) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con seguro de enfermedad.
     f) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido
por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los
últimos cinco años, previos a la presentación de la correspondiente solicitud.




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     4. Recibida la solicitud, la oficina de extranjería comprobará los tiempos de residencia
previos en territorio español; y recabará de oficio el correspondiente certificado de
antecedentes penales en España, así como el correspondiente informe policial.
     5. El órgano competente podrá denegar el estatuto de residente de larga duración-UE si
tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por motivos de
orden público o de seguridad pública.
     6. El órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de tres meses desde
la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para tramitarla.
Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
     7. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración-UE, la persona
extranjera deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente o la
oficina de extranjería correspondiente, la tarjeta de identidad de extranjero, en el plazo de un
mes desde la notificación de la resolución.
     En el epígrafe «Tipo de permiso» de la tarjeta expedida, constará la mención «Residente
de larga duración-UE» o «RE LARGA DU UE».
     8. Cuando se conceda una autorización de residencia de larga duración-UE a una
persona extranjera a la que se hubiera otorgado en España la condición de beneficiario de
protección internacional, se anotará en el epígrafe «observaciones»; de la tarjeta la mención
siguiente: «Residente de larga duración-UE, protección internacional concedida por España
con fecha ........».
     La Dirección General de Protección Internacional atenderá en el plazo de 1 mes la
petición de información sobre la vigencia de la condición de beneficiario de protección
internacional que les formule otro Estado Miembro de la Unión Europea que, con
posterioridad, expida al extranjero otra autorización de residencia de larga duración-UE.
     Cuando de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa
aplicable, la responsabilidad de la protección internacional de un residente de larga duración-
UE haya sido transferida a otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisaría de
Policía correspondiente modificará en consecuencia la observación en el plazo de tres
meses desde la transferencia.
     En el caso de que España expida como segundo Estado miembro una autorización de
residente de larga duración-UE a una persona extranjera que disponga del estatuto de
residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro, y conste en el apartado
«observaciones» que se trata de un beneficiario de protección internacional concedida por
dicho Estado miembro, la Dirección General de la Policía procederá a anotar la misma
observación en su tarjeta, previa solicitud de información sobre su vigencia al otro Estado
Miembro. Cuando la protección internacional haya sido retirada por decisión firme en ese
Estado miembro, España no anotará dicha observación.
     Cuando de conformidad con los instrumentos internacionales y demás normativa
aplicable, se produzca la transferencia de responsabilidad de la protección internacional a
España de una persona extranjera con estatuto de residente de larga duración-UE
concedido en otro Estado miembro, la Dirección General de la Policía pedirá al otro Estado
miembro la modificación de la anotación reflejada en el apartado «observaciones».
     Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en el caso de que se
conceda en España protección internacional a un residente de larga duración-UE cuyo
estatuto haya sido concedido en otro Estado miembro.
     La Comisaría de Policía correspondiente procederá a anotar la observación
correspondiente en el plazo de tres meses desde la petición que se formule desde otro
Estado miembro que hubiera concedido la protección internacional, o al que se le hubiera
transferido dicha protección internacional, respecto al residente de larga duración-UE con
estatuto concedido en España.
     9. A las personas extranjeras que obtengan la autorización de residencia de larga
duración-UE tras haber sido titulares de una autorización de Tarjeta azul-UE, les será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 62.4, 76.1, 71 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo
71bis de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, así como en las disposiciones adicionales de la misma que hagan
referencia a dichos artículos.




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Artículo 178. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes de larga
duración-UE.
    1. Las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia de larga
duración-UE deberán solicitar la primera renovación de la tarjeta de identidad de extranjero a
los cinco años. La segunda renovación y las sucesivas renovaciones de la tarjeta de
identidad de extranjero se solicitarán cada cinco años hasta que el titular cumpla los treinta
años de edad y cada diez años una vez los haya cumplido.
    2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente
anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud
en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del
procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto
de que la solicitud se presentase dentro de tres meses posteriores a la fecha en que hubiera
finalizado la vigencia de la anterior tarjeta.
    3. La no presentación de solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero
en los plazos establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la
autorización de residencia de larga duración-UE. No obstante, el incumplimiento de las
obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la aplicación del
régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
    4. La solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero se cumplimentará en
modelo oficial e irá acompañada de la siguiente documentación:
   a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, o cédula de inscripción.
   b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
   c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre
documento nacional de identidad.

                                         CAPÍTULO II
         Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro

Artículo 179. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
    1. La persona extranjera titular de una autorización de residencia de larga duración-UE
concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar residir en España,
sin que se requiera la obtención de visado.
    2. La solicitud podrá ser presentada con anterioridad a la entrada en territorio español y,
como máximo, en el plazo de tres meses desde que se efectúe dicha entrada.
    Se presentará, dirigida a la oficina de extranjería de la provincia en que se vaya a residir
o donde vaya a iniciarse la actividad laboral, profesional o educativa, ante la oficina consular
española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o directamente
ante la propia oficina de extranjería.
    3. A la solicitud se acompañará:
   a) Documentación acreditativa de su condición de residente de larga duración-UE en otro
Estado miembro de la Unión Europea.
   b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero.
   c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
   d) Documentación acreditativa de cumplir los siguientes requisitos, en función de la
motivación de la solicitud:
    1.º En caso de que la motivación sea residir en España sin desarrollar actividades
lucrativas: documentación sobre los medios económicos exigibles para residir en España sin
realizar actividades lucrativas y documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con
un seguro de enfermedad.
    2.º En caso de que la motivación sea residir en España y desarrollar actividades
lucrativas: documentación en materia de trabajo que resulte exigible en función de si se
desea desarrollar una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia o, en su caso,
documentación acreditativa de que concurre el supuesto de excepción de la autorización de
trabajo que alegue el interesado. No resultará de aplicación el requisito relativo a que la

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situación nacional de empleo permita la contratación del extranjero. La citada documentación
deberá acreditar el cumplimiento de dichos requisitos en los términos establecidos en los
artículos de este Reglamento en materia de autorización de residencia o de residencia y
trabajo, en función del motivo de la solicitud.
     4. El órgano competente resolverá sobre la solicitud y notificará en el plazo máximo de
dos meses. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
     5. Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España
en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse
ya en territorio español.
     6. La autorización cobrará vigencia desde la entrada de la persona extranjera en España
dentro del plazo señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la
resolución, de encontrarse este en España.
     En caso de que el motivo de la solicitud sea desarrollar en España actividades lucrativas,
la autorización cobrará eficacia en el momento del alta de la persona extranjera en el
correspondiente régimen de Seguridad Social. El alta en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social deberá producirse dentro del plazo de tres meses desde la notificación de
la concesión.
     7. La persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de
extranjero en el plazo de un mes desde que la autorización cobre vigencia. La vigencia de la
tarjeta de identidad de extranjero será de 5 años.
     La primera renovación de la tarjeta de identidad de extranjero se solicitará a los cinco
años. La segunda renovación y las sucesivas renovaciones de la tarjeta de identidad de
extranjero se solicitarán cada cinco años hasta que el titular cumpla los treinta años de edad
y cada diez años una vez los haya cumplido.

Artículo 180. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga
duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
     1. Los miembros de la familia de una persona extranjera titular de una autorización de
residencia de larga duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea
podrán solicitar residir en España, no requiriéndose la obtención de visado, en caso de que
formaran parte de la unidad familiar constituida en el anterior Estado miembro de residencia.
     Se entenderá por miembros de la familia a los efectos del párrafo anterior, los definidos
como familiares reagrupables en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     2. La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en
territorio español y, como máximo, en el plazo de tres meses desde que se efectúe la misma.
     Se presentará, dirigida a la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en que
resida o vaya a residir el residente de larga duración-UE del que deriva el derecho, ante la
oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea
o directamente ante la propia oficina de extranjería.
     La presentación podrá ser simultánea o posterior a la solicitud de autorización de
residencia de larga duración presentada por el titular de la autorización de residencia de
larga duración-UE en otro Estado miembro.
     3. A la solicitud se acompañará:
     a) Documentación acreditativa de su residencia en el anterior Estado miembro en calidad
de miembro de la familia de titular de una autorización de residencia de larga duración-UE en
éste.
     b) Copia del pasaporte completo, o documento de viaje, en vigor, del familiar.
     c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
     d) Documentación acreditativa de que el familiar o el titular de la autorización de
residencia de larga duración-UE cuenta con medios económicos en los términos previstos en
los artículos de este Reglamento relativos a la residencia por reagrupación familiar.
     e) Documentación acreditativa de que el familiar o la persona titular de la autorización de
residencia de larga duración-UE cuenta con un seguro de enfermedad en los supuestos del
artículo 179.3.d). 1.º
   4. El órgano competente resolverá la solicitud y la notificará en el plazo máximo de dos
meses. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá concederse la autorización de residencia a favor


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de un familiar sin que al mismo tiempo o anteriormente se haya concedido la solicitada por el
titular de la autorización de residencia de larga duración-UE del que deriva el derecho. Si la
solicitud fue presentada de forma simultánea a la del titular de la autorización de residencia
de larga duración-UE, deberán resolverse conjuntamente.
     Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
     5. Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España
en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse
ya en territorio español.
     6. La autorización tendrá vigencia desde la entrada de la persona extranjera en España
dentro del plazo señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la
resolución, de encontrarse ésta en España.
     7. Salvo en el caso de concesión de autorizaciones de vigencia inferior o igual a seis
meses, la persona extranjera habrá de solicitar personalmente la tarjeta de identidad de
extranjero en el plazo de un mes desde que la autorización cobre vigencia.
     8. La autorización concedida a favor del familiar tendrá la consideración de autorización
de residencia por reagrupación familiar en los términos previstos en este Reglamento.

Artículo 181. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-
UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
    1. La persona extranjera residente en España a partir de su anterior condición de
residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá acceder
a la situación de residencia de larga duración-UE en España, en los términos y condiciones
establecidas sobre la materia en este Reglamento.
    2. La concesión de una autorización de residencia de larga duración-UE en España
supondrá la pérdida del derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración-UE
en el anterior Estado miembro de residencia. A tales efectos, la concesión de la autorización
de residencia de larga duración-UE en España se comunicará al anterior Estado miembro de
residencia.
    3. En el caso de que España expida como segundo Estado miembro una autorización de
residente de larga duración-UE a una persona extranjera que disponga del estatuto de
residente de larga duración-UE concedido en otro Estado miembro, y conste en el apartado
«observaciones» que se trata de un beneficiario de protección internacional concedida por
dicho Estado miembro o cuando de conformidad con los instrumentos internacionales y
demás normativa aplicable, se produzca la transferencia de responsabilidad de la protección
internacional a España de una persona extranjera con estatuto de residente de larga
duración-UE concedido en otro Estado miembro y conste en el apartado «observaciones»
que se trata de un beneficiario de protección internacional concedida por dicho Estado
miembro se aplicará lo dispuesto en el apartado octavo del artículo 177.

                                        CAPÍTULO III
                            Residencia de larga duración nacional

Artículo 182. Definición.
   Se halla en situación de residencia de larga duración nacional la persona extranjera que
haya sido autorizado a residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas
condiciones que los españoles.

Artículo 183. Supuestos.
    1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración nacional
las personas extranjeras que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio
español durante los cinco años previos a la presentación de la solicitud.
    2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por
ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de
éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1,
salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.


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    En caso de ausencias por motivos laborales, la continuación de la residencia no quedará
afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que
la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años requeridos.
    La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias
del territorio español por causas de fuerza mayor debidamente justificadas. En este caso
será el órgano competente en resolver el encargado de valorar de forma individualizada si
existe una situación excepcional que justifique dichas ausencias.
    Tampoco se verá afectada cuando el titular de la autorización esté vinculado mediante
una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones,
inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública
como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al
desarrollo o acción humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.
    3. La autorización de residencia de larga duración nacional también se concederá a las
personas extranjeras que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes
supuestos:
     a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad
Social.
     b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente
absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluidas dentro de la acción
protectora del sistema español de Seguridad Social o de prestaciones análogas a las
anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, que
sea suficiente para su sostenimiento.
     c) Residentes que hayan nacido en España y que, al llegar a la mayoría de edad, hayan
residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años
consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
     d) Personas extranjeras que fueron españoles de origen y que hubieran perdido la
nacionalidad española.
     e) Residentes que, al llegar a la mayoría de edad, hayan estado bajo la tutela de una
entidad pública española de forma consecutiva durante los cinco años anteriores a la
solicitud.
     f) Apátridas, refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en
territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España o en
otro Estado miembro de la UE.
     g) Personas extranjeras que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico,
científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos
supuestos, corresponderá a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones la concesión de la autorización de residencia de larga duración, previo informe
de la persona titular del Ministerio del Interior.

Artículo 184. Procedimiento.
     1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español y se hallen en
alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en
modelo oficial, a la oficina de extranjería de la provincia donde residan o, en el caso de que
no se requiera la condición previa de residente en España, de la provincia en la que vayan a
fijar su residencia.
     Las personas extranjeras que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar
personalmente la solicitud ante la oficina consular en cuya demarcación residan, que dará
traslado a la oficina de extranjería competente para su instrucción, que se corresponderá con
la de la provincia en la que vayan a fijar su domicilio en España.
     La solicitud de autorización de residencia de larga duración nacional basada en el
supuesto previsto en el apartado 3.g) del artículo anterior no será presentada por el
interesado, sino instada de oficio por la Dirección General de Migraciones, previa recepción
de propuesta en dicho sentido de una autoridad pública con competencias relacionadas con
el mérito que fundamenta la petición, acompañada de la documentación acreditativa de
dicho mérito.



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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



     2. La solicitud de autorización de residencia de larga duración nacional deberá
presentarse durante los dos meses inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de su
autorización de residencia. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez
de su autorización de residencia hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se
presentase dentro de los tres meses posteriores a la expiración de su autorización de
residencia, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por
la infracción en la que se hubiese incurrido. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación para aquellas personas extranjeras que sean titulares de una autorización de
residencia en vigor y ya cumplan con lo establecido en el artículo 183.
     3. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
     a) Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje o cédula de inscripción del
solicitante en vigor.
     b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
     c) En caso de solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe
emitido por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a su
cargo, en edad de escolarización obligatoria.
     d) En su caso, documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 183.3, apartados c) a f).
     e) En su caso, certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido
por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los
últimos cinco años previos a la presentación de la correspondiente solicitud, en el que no
debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español, que servirá de
base para valorar si representan o no una amenaza por motivos de orden público o de
seguridad pública, y, en caso afirmativo, para la denegación motivada de la autorización.
     4. Recibida la solicitud, la oficina de extranjería comprobará los tiempos de residencia
previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado de
antecedentes penales en España, así como el correspondiente informe policial.
     También se solicitarán aquellos informes que la oficina de extranjería estime pertinentes
para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá, en su caso, recabar de
oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra incluida en los supuestos
previstos en los apartados a) y b) del artículo 183.3.
     Por otro lado, en caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud
no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria
que estén a cargo del solicitante, la oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en
conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por
escrito al extranjero solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y
presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será
concedida.
     5. El órgano competente podrá denegar el estatuto de residente de larga duración
nacional si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza por
motivos de orden público o de seguridad pública.
     6. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano
competente resolverá y notificará. Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la solicitud ha
sido estimada.
     7. Concedida, en su caso, la autorización de residencia de larga duración nacional, la
persona extranjera deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, en el
plazo de un mes desde la notificación de la resolución.

Artículo 185. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes de larga
duración nacional.
     1. Las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de residencia de larga
duración nacional deberán solicitar la primera renovación de la tarjeta de identidad de
extranjero a los cinco años. La segunda renovación y las sucesivas renovaciones de la
tarjeta de identidad de extranjero se solicitarán cada cinco años hasta que el titular cumpla
los treinta años de edad y cada diez años una vez los haya cumplido.



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    2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los dos meses inmediatamente
anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación de la solicitud
en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior hasta la resolución del
procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto
de que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que
hubiera finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
    3. La no presentación de solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero
en los plazos establecidos en el apartado anterior no supondrá en ningún caso la extinción
de la autorización de residencia de larga duración nacional, si bien la oficina de extranjería
competente comprobará que se mantienen las condiciones que les dieron acceso a la
autorización.
    4. La solicitud de renovación de la tarjeta de identidad de extranjero se cumplimentará en
modelo oficial e irá acompañada de la siguiente documentación:
   a) Pasaporte completo en vigor o título de viaje, o cédula de inscripción.
   b) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
   c) Una fotografía, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre
documento nacional de identidad.

                                         CAPÍTULO IV
    Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE o de una
                         residencia de larga duración nacional

    Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-
                                           UE

Artículo 186. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de
larga duración-UE.
    1. El procedimiento regulado en la presente sección, de recuperación de la titularidad de
una autorización de residencia de larga duración-UE en España, resultará de aplicación en
los siguientes supuestos:
   a) Cuando la autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en el artículo
201.1 c) y d).
   b) Cuando la persona extranjera hubiera permanecido durante un periodo superior a seis
años fuera de territorio español.
    2. Este precepto será de aplicación al que fue titular de una residencia de larga duración-
UE, pero no a sus familiares reagrupados con una autorización de reagrupación familiar. De
forma que la pérdida de una residencia de larga duración como reagrupado no permitirá
solicitar su recuperación, sino que habrá de ser el familiar reagrupante quien solicite una
autorización de residencia por reagrupación familiar.

Artículo 187. Procedimiento.
     1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga
duración-UE será presentada por la persona extranjera, personalmente y en el modelo
oficialmente establecido.
     2. Podrá ser presentada ante la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en la
que desee fijar su residencia o, dirigida a dicha oficina de extranjería, ante la oficina consular
española de su demarcación de residencia.
     En caso de presentación fuera de España, la entrada de la persona extranjera en
territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga
duración-UE, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos
efectos, la oficina consular competente, previa solicitud por el interesado, emitirá un visado
de residencia a su favor, para cuya obtención serán requisitos los establecidos en los
apartados a), b), c), d), e) y h) del artículo 38 y que al solicitante se le haya reconocido la
recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración-UE.


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     A los efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 4 a 15 de este Reglamento.
     No obstante, no serán exigibles los requisitos previstos en los citados artículos para la
entrada en España, cuando la persona extranjera sea titular de un permiso de residencia en
otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo establecido en el derecho de la
Unión Europea.
     En caso de presentación dentro de España, la persona extranjera deberá encontrarse en
situación regular y la oficina de extranjería comprobará el cumplimiento de los requisitos
previstos en el párrafo anterior, salvo el previsto en el apartado h) del artículo 38.
     3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración-UE
deberá acompañarse la siguiente documentación:
    a) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares
suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.
    b) Documentación acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro de
enfermedad.
    c) Impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
    Asimismo, deberá acreditar que reúne los requisitos recuperación de la titularidad de una
autorización de residencia de larga duración-UE.
    4. EL órgano competente podrá denegar la recuperación del estatuto de residente de
larga duración-UE si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una
amenaza por motivos de orden público o de seguridad pública o de salud pública.
    5. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes
obtenidos, resolverá de forma motivada y notificará en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.
    Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto
expresamente en dicho plazo.
    6. En el caso de que la resolución fuera favorable, la persona extranjera deberá solicitar
la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente, en el plazo de un mes desde la
notificación de su concesión o desde su efectiva entrada en España. La tarjeta tendrá una
validez de cinco años.
    7. La extinción de la anterior autorización de residencia se podrá tramitar y resolver de
forma simultánea a la solicitud de su recuperación.

   Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración
                                      nacional

Artículo 188. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de
larga duración nacional.
    1. El procedimiento regulado en esta sección de recuperación de la titularidad de una
autorización de residencia de larga duración nacional resultará de aplicación en los
siguientes supuestos:
    a) Cuando la autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en los apartados
c) y d) del artículo 201.1 de este Reglamento.
    b) Cuando la persona extranjera regrese a España finalizado el periodo de su
compromiso de no retorno asumido de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del título IV,
siempre que en el momento de su retorno voluntario al país de origen tuviera la condición de
residente de larga duración nacional en España.
    2. Este precepto será de aplicación al que fue titular de una residencia de larga duración
nacional, pero no a sus familiares reagrupados con una autorización de reagrupación
familiar, a excepción de los familiares que sean menores de edad en el momento de solicitar
la recuperación. De forma que la pérdida de una residencia de larga duración como
reagrupado no permitirá solicitar su recuperación, sino que habrá de ser el familiar
reagrupante quien solicite una autorización de residencia por reagrupación familiar.




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Artículo 189. Procedimiento.
     1. La solicitud de recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga
duración nacional será presentada por la persona extranjera, personalmente y en el modelo
oficialmente establecido.
     2. La solicitud, dirigida a la oficina de extranjería de la provincia en la que vaya a fijar su
residencia, podrá ser presentada ante la propia oficina de extranjería o ante la oficina
consular española en cuya demarcación resida.
     En caso de presentación fuera de España, la entrada de la persona extranjera en
territorio español se producirá como titular de una autorización de residencia de larga
duración, una vez estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos
efectos, la oficina consular competente, previa solicitud por el interesado, emitirá un visado
de residencia a su favor, para cuya obtención serán requisitos los establecidos en los
apartados a) b), c), d), e) y h) del artículo 38 y que al solicitante se le haya reconocido la
recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga duración. A los
efectos de la entrada en territorio español, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a
15 de este Reglamento.
     En caso de presentación dentro de España, la oficina de extranjería comprobará el
cumplimiento de los requisitos previstos en el párrafo anterior, salvo el previsto en el
apartado h) del artículo 38.
     3. A la solicitud de recuperación de la condición de residente de larga duración nacional
deberá acompañar la documentación que acredite los requisitos a los que se refiere el
apartado anterior y deberá aportar impreso acreditativo del abono de la tasa por tramitación
del procedimiento.
     Asimismo, deberá acreditar que reúne los requisitos recuperación de la titularidad de una
autorización de residencia de larga duración nacional.
     4. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su
inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados, así
como los de los servicios policiales.
     En este último informe se hará expresa mención de si la persona extranjera ha cumplido
sus obligaciones en cuanto al compromiso de no regreso a España durante tres años. No se
entenderá incumplido el compromiso en caso de entradas en España a efectos de estancia
de duración no superior a tres meses, salvo en supuestos de permanencia irregular una vez
finalizado dicho periodo o, en su caso, la vigencia de las prórrogas de estancia que se
hubieran podido conceder.
     5. El órgano competente podrá denegar la recuperación del estatuto de residente de
larga duración si tras valorarlo, considera que la persona extranjera representa una amenaza
por motivos de orden público o de seguridad pública.
     6. El órgano competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes
obtenidos, resolverá de forma motivada y notificará en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.
     Se entenderá que la resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto
expresamente en dicho plazo.
     7. En el caso de que la resolución fuera favorable, la persona extranjera deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde la
notificación de su concesión o, en su caso, desde la fecha de su entrada legal en territorio
español. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.
     8. La extinción de la autorización de residencia se podrá tramitar y resolver de forma
simultánea a la solicitud de su recuperación.




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                                          TÍTULO XI
        Modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España

Artículo 190. De la situación de estancia de larga duración por estudios o actividades
formativas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con excepción de la
autorización de trabajo.
     1. Las personas extranjeras que se encuentren en España con una autorización de
estancia de larga duración concedida para llevar a cabo los estudios o las actividades
formativas previstos en los apartados a), b) y los números 4.º y 5.º del apartado e) del
artículo 52 podrán acceder a la situación de residencia y trabajo y de residencia con
excepción de la autorización de trabajo sin necesidad de solicitar visado, si han obtenido la
titulación o el certificado correspondiente a los estudios o formación realizados y cumplen los
requisitos establecidos en los apartados siguientes. Además, será requisito que la persona
extranjera no haya sido becada o subvencionada por organismos públicos o privados dentro
de programas de cooperación para el desarrollo sostenible o de acción humanitaria
españoles o del país de origen.
     Este artículo también será de aplicación a las personas extranjeras que cursen en
España estudios de formación sanitaria especializada conforme al artículo 58.
     El procedimiento de tramitación de la solicitud aplicable será el establecido en función de
la autorización de que se trate.
     2. Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena será necesario
cumplir los requisitos del artículo 74, excepto lo previsto en su apartado 1.a).
     La solicitud de la autorización podrá ser presentada tanto por el empleador como por el
titular de la autorización por estudios. En todo caso, el empleador asumirá el pago de la
correspondiente tasa.
     3. Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia será
necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 84.
     4. Para obtener una autorización de residencia con excepción de autorización de trabajo
será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 89.
     5. La persona extranjera que se acoja a lo establecido en este artículo podrá igualmente
solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia
previstos en el artículo 56 que se encuentren conviviendo con ella en el momento de la
solicitud, siempre y cuando se acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda
adecuada. La autorización, en caso de ser concedida, será de residencia por reagrupación
familiar.
     6. Las autorizaciones previstas en este artículo, así como, en su caso, la autorización de
residencia para los familiares, podrán solicitarse en los dos meses previos o los tres meses
posteriores a la extinción de la autorización de estancia por estudios o actividades formativas
o a la obtención de la titulación o el certificado correspondiente a los estudios o formación
realizados. La presentación de la solicitud dentro de dicho plazo prorrogará la validez de la
autorización anterior hasta la notificación de la resolución del procedimiento.
     7. Una vez admitida a trámite la solicitud y hasta que se resuelva el procedimiento, la
autorización de estancia y, en su caso, la de los familiares, adquirirá el carácter de
autorización provisional de residencia y trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o de
residencia con excepción de la autorización de trabajo. La denegación de la solicitud
supondrá la automática pérdida de vigencia de la autorización provisional, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo expreso.
     En el acuerdo de admisión a trámite se hará constar esta situación, con expresa mención
a la autorización para trabajar a jornada completa.
     8. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al alta de la
persona trabajadora en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
     La eficacia de la autorización de residencia concedida a favor de los familiares estará
condicionada a la de la autorización principal y su vigencia estará vinculada a la de ésta.
     En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, su titular deberá
solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente.




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    9. La autorización concedida tendrá una duración de un año y sus efectos serán los
previstos para cada tipo de autorización cuando es renovada, o prorrogada en el caso de la
autorización de residencia con excepción de la autorización de trabajo.
    10. Las personas extranjeras que hayan finalizado los estudios en un centro o institución
de educación superior, alcanzando como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco
Europeo de Cualificaciones, podrán acceder a la autorización de residencia al estudiante
para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial conforme a lo
dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Artículo 191.   De la autorización de residencia temporal a autorización de residencia y
trabajo.
     1. Las personas extranjeras que se encuentren en España en situación de residencia
temporal podrán solicitar otra autorización de residencia temporal y trabajo y acceder a ella,
sin necesidad de visado, si cumplen los requisitos exigidos para la autorización solicitada
con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.
     2. Cuando la persona extranjera que solicita una autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena no lleve residiendo al menos un año como titular de una autorización de
residencia deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el
artículo 74.
     La autorización tendrá una vigencia de un año y tendrá consideración de autorización de
residencia y trabajo inicial.
     3. Cuando la persona extranjera lleva en España al menos un año en situación de
residencia y la autorización que se pretende modificar ya habilitaba a trabajar por cuenta
ajena o propia, se deberán acreditar los requisitos previstos en el artículo 80 o, en su caso,
con los requisitos previstos en el artículo 86.
     En este caso, la vigencia de la nueva autorización tendrá una duración de cuatro años.
     La eficacia de la nueva autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de
la caducidad de la autorización anterior si ésta ya se ha producido o, en caso contrario,
producirá efectos a partir de la fecha de su concesión.
     4. Cuando la persona extranjera lleva en España al menos un año en situación de
residencia y la autorización que se pretende modificar no habilitaba a trabajar se deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 74 excepto el apartado 1.a) y en su
caso, el artículo 84.
     En este caso, la vigencia de la nueva autorización tendrá una duración de un año y la
eficacia de la nueva autorización estará condicionada al alta de la persona trabajadora en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social. Esta alta deberá efectuarse en el plazo de
un mes desde la notificación de su concesión. Cumplida la condición, la vigencia de la
autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la
autorización anterior. No obstante, si en el momento de adquirir eficacia la nueva
autorización aún no se ha producido la caducidad de la autorización anterior, la vigencia de
la nueva autorización producirá efectos a partir del alta de la persona trabajadora en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
     5. Las solicitudes de esta modificación podrán ser presentado por el empleador o por la
persona extranjera residente en España.
     6. En los supuestos de autorizaciones de residencia para actividades de temporada:
    a) Si la nueva autorización fue concedida con posterioridad a la finalización del periodo
de actividad del año en curso, y la persona trabajadora ha regresado a su país de
procedencia, en cumplimiento de su obligación de retorno, el titular deberá solicitar el visado
del artículo 40.
    b) Las personas titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de
temporada a su finalización, tras los cuatro años, si hubiesen respetado todos los requisitos
durante su vigencia, incluido el compromiso de retorno, podrán acceder a una autorización
de residencia y trabajo de dos años de duración. Para ello deben cumplir los siguientes
requisitos:
   1.º Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, acreditar el
cumplimiento de los establecidos en el artículo 74, excepto el previsto en el apartado 1.a);



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   2.º Para obtener una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, acreditar el
cumplimiento de los establecidos en el artículo 84, excepto el apartado c).
    La solicitud podrá realizarse en los tres meses anteriores a la finalización del periodo de
vigencia de la autorización para actividades de temporada, sin necesidad de visado, o, una
vez retornado al país de origen o procedencia tras haber finalizado dicho periodo, dentro de
los seis meses posteriores a su finalización.
    Esta autorización de residencia y trabajo tendrá la consideración de inicial.
   7. No se podrá solicitar la modificación desde las siguientes autorizaciones de residencia
temporal:
   a) Las autorizaciones de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas.
   b) Las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales establecidas en los
apartados b) y c) del artículo 128.1 y las reguladas en los capítulos II, III, IV y V del título VII.
   c) Las autorizaciones de reagrupación familiar, que se regirán por lo establecido por su
normativa específica.
    8. Las personas extranjeras titulares de una tarjeta de residencia de familiar de un
ciudadano de la Unión o de una autorización de residencia de familiar de persona de
nacionalidad española, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen
los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia
no lucrativa o de residencia y trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia o de residencia con
excepción de la autorización de trabajo del tiempo que corresponda, en función de la
duración de la documentación de la que fuera titular.

Artículo 192. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
     1. Durante el primer año de vigencia de las autorizaciones iniciales de residencia y
trabajo, el órgano competente por razón del lugar donde se vaya a iniciar la relación laboral o
la actividad por cuenta propia que motiva la solicitud, podrá modificar su alcance en cuanto a
la ocupación, sector de actividad y ámbito territorial de limitación, siempre a petición de su
titular.
     En el caso de que se trate de una modificación del alcance de una autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de
empleo.
     Esta solicitud deberá resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá que ha sido concedida.
     2. Las personas titulares de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
podrán acceder a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia. Para ello
deberán presentar la correspondiente solicitud. La nueva autorización no ampliará la
vigencia de la autorización modificada.


                                            TÍTULO XII
                                    Disposiciones comunes

                                           CAPÍTULO I
    Régimen competencial, concepto a cargo, presentación de solicitudes y acceso
                                 a la información

Artículo 193. Régimen competencial.
    1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén
expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán ejercidas por
los Delegados o Subdelegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales
o pluriprovinciales, respectivamente.
    2. Salvo que expresamente se establezca otra cosa, cuando se trate de procedimientos
sobre solicitudes de autorizaciones previstas en este reglamento, será competente la



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Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que la persona extranjera
tenga establecida o vaya a establecer su residencia efectiva.

Artículo 194. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo a Comunidades Autónomas.
     1. Todo procedimiento relativo a las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia
o ajena de las personas extranjeras supondrá la presentación de una única solicitud y
finalizará con una única resolución administrativa.
     2. En el caso de que a la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad
laboral se le hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo
por cuenta ajena para las personas extranjeras, la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano autonómico que
sea competente de acuerdo con su normativa.
     El órgano autonómico ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para resolver la inadmisión a
trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las actuaciones.
     Deberá resolver, en todo caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la
Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión a
trámite, cuando afecten a la residencia. Las resoluciones que dicte el órgano autonómico se
notificarán por éste al interesado y se introducirán en la aplicación informática
correspondiente, de tal manera que permita su conocimiento por parte de la Administración
General del Estado en tiempo real.
     Será el órgano autonómico competente el que recabará los informes de la
Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la propia Comunidad Autónoma, y a la
Tesorería General de la Seguridad Social, con el fin de comprobar que el empleador está al
corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
     El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará,
simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de
Penados.
     Los recursos que se pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano
autonómico sobre inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán
resueltos por el órgano autonómico que corresponda, de acuerdo con el informe preceptivo y
vinculante emitido por la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de
las causas de inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano
deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación informática
correspondiente.
     3. Cuando a la Comunidad Autónoma respecto a la que se solicite la autorización inicial
de residencia temporal y trabajo se le hubieran traspasado competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, corresponderá al órgano
autonómico competente verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de trabajo y,
simultáneamente, al competente de la Administración General del Estado los requisitos en
materia de residencia.
     El órgano competente de la Administración General del Estado solicitará,
simultáneamente, los informes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de
Penados.
     A la vista de la documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos
competentes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma
correspondiente deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución
conjunta denegando o concediendo la correspondiente autorización, que será firmada por los
titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones y notificada a los
interesados por el órgano autonómico.
     En todo caso, la resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de
denegación referida bien a los aspectos laborales, bien a los de residencia, debiendo
recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos
que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial contra la
resolución.




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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



    La resolución conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada
ante el órgano que corresponda, si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por
los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los
interesados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 195. Particularidades en el caso de comunidades autónomas que tengan
traspasadas las competencias ejecutivas en materia de autorización iniciales de trabajo.
    1. En relación con las actuaciones consecuencia de la ejecución de la gestión colectiva
de contrataciones en origen, cuando se haya traspasado a la Administración autonómica la
competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de
trabajo por cuenta ajena, la Orden ministerial establecerá su intervención en los trámites
laborales, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite, comprobación de los
requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y su remisión a la Dirección
General de Gestión Migratoria para la continuación de los trámites.
    El procedimiento que se establezca para resolver sobre la autorización solicitada
contemplará que los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración
General del Estado dicten, coordinada y concordantemente, una resolución conjunta,
denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena, que firmarán las personas titulares de cada una de las Administraciones
competentes, y será expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico, según lo
previsto en el artículo 194.
    2. En relación con las actuaciones consecuencia de la intervención de las comunidades
autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias
ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo, porque la relación de trabajo se inicie
y se desarrolle en el territorio de la comunidad autónoma, corresponderá a los órganos
competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la autorización laboral en
los siguientes supuestos:
    a) La autorización de residencia y trabajo en las que se acredita ser hijo de español
nacionalizado o de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en el apartado
8 del artículo 191.
    b) La autorización de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la
modificación de la situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por
circunstancias excepcionales, así como la modificación de las autorizaciones de trabajo por
cuenta propia en cuenta ajena y a la inversa. No así en el caso de acceso a la situación de
autorización de residencia con excepción de la autorización de trabajo en base a lo previsto
en este título.
    Cuando la modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se
seguirá el procedimiento previsto en su regulación específica. En todos los casos, la
Administración autonómica registrará las solicitudes presentadas, en trámite y resueltas, en
la aplicación informática correspondiente, garantizando su conocimiento en tiempo real por la
Administración General del Estado.

Artículo 196.     Concepto de persona extranjera a cargo y de razones de carácter
humanitario.
    1. A los efectos previstos en este reglamento, se entiende que la persona extranjera se
encuentra a cargo de otra u otras cuando exista una situación de hecho por la que se
garantice una ayuda o apoyo material que acredite una dependencia económica o física.
    La dependencia, que será valorada de forma individual y circunstanciada, habrá de ser
real y estable, sin que haya podido ser provocada con el objeto de obtener una autorización
de residencia en España.
    2. Se entenderá por dependencia económica, la situación de hecho en la que la persona
de quien esté a cargo el dependiente le preste ayuda material o económica para satisfacer
sus necesidades básicas de la vida siempre que den las siguientes condiciones:
    a) Que sea real, estable y sostenida en el tiempo, sin que puedan considerarse
situaciones aisladas y puntuales.
    b) Que se produzca en el país de origen o de procedencia.

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       Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso de la letra b) que exige que la
   dependencia económica del ascendiente «se produzca en el país de origen o de procedencia»,
   en la medida en que impide su acreditación cuando el ascendiente se encuentre ya en España,
   por Sentencia del TS de 8 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-19632



   c) Tiene que preexistir al momento de la presentación de la solicitud.
   3. A los efectos de la valoración de las condiciones indicadas en el apartado anterior, el
órgano competente tendrá en cuenta lo siguiente:
    a) La situación personal, familiar, económica y patrimonial del dependiente en el Estado
de origen o de procedencia.
    b) El hecho de que el dependiente, por razón de sus circunstancias, como la edad, la
formación o la salud, tenga perspectivas de encontrar empleo, no será impedimento para
que pueda considerarse que se encuentra a cargo.
    c) Teniendo en cuenta las circunstancias del familiar, se presumirá que el dependiente
está a cargo cuando haya recibido fondos o se hayan soportado gastos durante, al menos, el
año previo a la fecha de presentación de la solicitud que representen como mínimo, por cada
uno de ellos, el 51 % del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de
procedencia según los datos publicados por el Banco Mundial.
    d) La persona que se hace cargo del dependiente debe disponer de un estado financiero
y de una autonomía de medios económicos compatible con esa situación. Esto se entenderá
que sucede cuando su unidad de convivencia, incluida la persona dependiente, no sea
perceptora de la renta garantizada del ingreso mínimo vital y obtenga ingresos o tenga un
patrimonio de acuerdo con lo siguiente:
    1.º Ingresos, rentas o rendimientos equivalente, en euros o su equivalente legal en
moneda extranjera, al 100 por ciento del importe mensual, incluida la parte proporcional de
las pagas extraordinarias, de las pensiones no contributivas fijadas anualmente en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, dividido por doce, en unidades familiares que incluyan
a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, o del 130 por ciento en unidades
familiares que incluyan a más de dos miembros.
    2.º Un patrimonio estable valorado en un importe igual o superior, en euros o su
equivalente legal en moneda extranjera, a tres veces la cuantía indicada en el punto 1.º
precedente en cómputo anual.
    4. Se entiende por dependencia física, una situación de hecho que puede venir
determinada por motivos graves de salud por los que sea estrictamente necesario hacerse
cargo del cuidado personal del dependiente, siempre que este carezca del apoyo familiar
adecuado en el país de origen. En este supuesto, deben reunirse, acumulativamente, las
siguientes condiciones:
    1.º Que la situación de dependencia por razones de padecimiento de enfermedad grave
exista con carácter previo a la fecha de presentación de la solicitud,
    2.º que deba hacerse cargo del cuidado personal del dependiente por no ser este
objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
    5. Independientemente de lo anterior, se presumirá que la persona extranjera se
encuentra a cargo, en todo caso, cuando se trate de ascendientes mayores de 80 años o
cuando el ascendiente padezca una enfermedad consistente en pluripatologías tendentes a
la cronicidad, pérdida severa de la capacidad funcional o mental. También se presumirá una
situación a cargo cuando la persona reagrupante por razones derivadas de la edad, la
enfermedad o la discapacidad, tenga reconocido por los órganos competentes de las
administraciones públicas alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo
26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia.
    6. Se considerará que concurren razones de carácter humanitario, a los efectos previstos
en los capítulos II y VII del título IV, en los siguientes supuestos:


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     a) Que el país de origen o de residencia se halle en situación de conflicto bélico o en
dificultad social a causa de éste,
     b) que el país de origen o de residencia se encuentre afectado por catástrofes o
desastres naturales o provocados por el ser humano,
     c) que el familiar reagrupable sufra una enfermad consistente en pluripatologías
tendentes a la cronicidad o a la pérdida severa de la capacidad funcional o mental,
     d) que el reagrupante o su cónyuge, pareja registrada, hijos o personas representadas
legalmente, siempre que sean residentes en España, tengan reconocido alguno de los
grados de dependencia previstos en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia,
     e) que la persona ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o
pareja del otro ascendiente, cuando este último sea mayor de sesenta y cinco años y haya
obtenido la autorización,
     f) cuando se justifique de forma motivada que la persona ascendiente vaya a
proporcionar cuidados a los hijos e hijas menores de edad o mayores de edad que tengan
una discapacidad que requiera apoyo o que no sean capaces de proveer a sus propias
necesidades debido a su estado de salud,
     g) en otros casos distintos a los anteriores, siempre que se cuente con informe previo
favorable de la Dirección General de Gestión Migratoria.

Artículo 197. Lugares de presentación de las solicitudes, legitimación y representación
cuando el sujeto legitimado se encuentra en territorio nacional.
    1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y trabajo
previstas en este reglamento habrán de presentarse personalmente ante la oficina de
extranjería competente. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español, se
entenderá cumplida la exigencia de comparecencia personal, tanto si la presentación se
realiza de forma presencial, como si realiza a través de medios electrónicos. Asimismo,
podrán presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, cuando el interesado no disponga de medios electrónicos. Las restantes solicitudes
previstas en este reglamento podrán presentarse tanto presencialmente como a través de
medios electrónicos conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
    2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
tendrán obligación de relacionarse a través de los medios electrónicos habilitados las
personas físicas que presenten alguno de los tipos de solicitud siguientes:
    a) Solicitudes de prórroga de autorizaciones de estancia por estudios, movilidad de
alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.
    b) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal no lucrativa.
    c) Solicitudes de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
    d) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por
cuenta propia.
    e) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal y excepción de
trabajo.
    f) Solicitudes de autorización inicial de residencia y trabajo para actividades de
temporada.
    g) Solicitudes de autorización inicial de residencia y trabajo relativas a la gestión
colectiva en origen.


        Téngase en cuenta que se declara la nulidad del apartado 2 en su integridad, sin perjuicio
   de que el titular de la potestad reglamentaria pueda establecer, en ejercicio de la habilitación del
   artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una obligación de relación electrónica para
   determinadas categorías de procedimientos de extranjería, siempre que cumpla con los




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   requisitos de justificación y proporcionalidad que ese precepto y el artículo 3.2 del Real Decreto
   203/2021, de 30 de marzo, imponen, según establece la Sentencia del TS de 8 de julio de 2026.
   Ref. BOE-A-2026-19632, declaración reiterada por la Sentencia del TS de 29 de julio de
   2026. Ref. BOE-A-2026-19633



    3. Se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal de una persona física
o jurídica o de una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes,
escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto, previo cotejo
de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los sistemas de firma electrónica
incorporados al documento nacional de identidad u otros sistemas de firma electrónica
avanzada admitidos por la Administración General del Estado de acuerdo con lo establecido
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre y en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos.
    4. Adicionalmente, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español,
también se entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando las
solicitudes se presenten por quienes ejerzan válidamente su representación, siempre y
cuando se esté en alguno de los supuestos siguientes:
    a) Con carácter general, cualquier persona física o jurídica podrá actuar en
representación de otra únicamente cuando dicha representación quede acreditada mediante
apoderamiento notarial o a través de apud acta en el registro electrónico de apoderamientos.
    b) En el caso de sujetos conveniados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la presentación electrónica de solicitudes, escritos,
documentos o recursos administrativos se realice de acuerdo con lo establecido mediante
Convenios de habilitación para la representación de terceros. Para el desarrollo de estos
convenios, la Administración General del Estado podrá establecer que los profesionales
adheridos a ellos creen los correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o
representación.
    c) Cuando se trate de sujetos incluidos en el Registro Electrónico de Colaboradores de
Extranjería conforme a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social
y Migraciones que lo desarrolle.
    5. No se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación
colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo
internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.

Artículo 198.       Acceso a la información para personas trabajadoras extranjeras y
empleadores.
    1. Estará disponible de forma fácilmente accesible para las personas trabajadoras
extranjeras y los empleadores, la información adecuada sobre los procedimientos y
documentos justificativos necesarios para tramitar los visados y las autorizaciones reguladas
en este Reglamento y, en su caso, sobre las tasas aplicables, así como sobre los supuestos
de modificación y las causas de extinción de las autorizaciones.
    2. Asimismo, se facilitará información fácilmente accesible sobre las condiciones de
entrada y residencia, incluidos los derechos, las obligaciones, las vías de reclamación y
denuncia disponibles contra sus empleadores y los recursos y garantías judiciales de las
personas trabajadoras extranjeras y de los miembros de sus familias, así como información
sobre las organizaciones de trabajadores más representativas a nivel estatal y autonómico.




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                                        CAPÍTULO II
                              Extinción de las autorizaciones

Artículo 199. Obtención y mantenimiento del derecho a la autorización.
    Las autorizaciones concedidas de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento
conservarán su eficacia mientras se mantengan los requisitos y condiciones de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el derecho de la Unión y el resto
del ordenamiento jurídico.

Artículo 200. Causas comunes de la extinción de la autorización de estancia por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas y de residencia
temporal.
    1. Las autorizaciones de estancia y de residencia temporal se extinguirán, con carácter
general, por el transcurso del tiempo por el que hubieran sido concedidas. No obstante, la
vigencia de dichas autorizaciones se prorrogará, si se solicita su prórroga, modificación o
renovación en el plazo establecido, hasta que se resuelva el procedimiento.
    2. Se declarará la extinción, mediante resolución del órgano competente, por la retirada
de la autorización de estancia y de residencia temporal, en los casos siguientes:
     a) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en
este Reglamento o en la normativa correspondiente de la Unión Europea, bien por no
haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse
producido durante su permanencia en España.
     b) Cuando la autorización o los documentos presentados se hayan obtenido mediante
fraude, falsificación o manipulación.
     c) Cuando la persona titular de la autorización destine su estancia o residencia temporal
a fines distintos de aquellos para los que hubiera sido autorizada.
     d) Cuando dejen de cumplirse los requisitos o condiciones establecidos para cada tipo
de autorización, salvo en aquellos casos en los que la propia regulación de la autorización
haya dispuesto otra cosa.
     e) Cuando la persona extranjera cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que
pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
     f) Cuando la persona extranjera deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su
caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que justifique haber realizado los
trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
     g) Por motivos de orden público, seguridad pública o salud pública, en los que se tendrá
en cuenta la gravedad o el tipo de infracción cometida o el peligro que implique dicha
persona debiendo tener también presente la duración de la residencia y la existencia de
vínculos en España.
     h) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la
comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
     i) En los demás supuestos establecidos específicamente en cada tipo de autorización.
    3. Conforme a lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
la expulsión conllevará en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer
legalmente en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto
la autorización para residir o trabajar en España de la persona extranjera expulsada.

Artículo 201. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.
   1. Se producirá la extinción, mediante resolución del órgano competente para su
concesión, por la pérdida o retirada de la autorización de residencia de larga duración, en los
casos siguientes:
   a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
   b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.



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    c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce
meses consecutivos.
    En el caso de personas extranjeras que hubieran obtenido la autorización de residencia
de larga duración-UE tras haber sido titulares de una autorización de Tarjeta azul-UE y a los
miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residente de larga
duración-UE, este periodo de doce meses consecutivos se ampliará hasta veinticuatro
meses consecutivos.
    Esta circunstancia no se aplicará a las personas titulares de una autorización de
residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a entidades
promotoras de la cooperación de acuerdo con el Estatuto de las personas cooperantes,
aprobado por Real Decreto 708/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de las
personas cooperantes.
    d) Cuando hubiera adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.
    e) Cuando, obtenida la autorización por la persona a quien otro Estado miembro
reconoció protección internacional, las autoridades de dicho Estado hubieran resuelto el
cese o revocación de la citada protección, en los términos establecidos en los artículos
9.3.bis de Directiva 2003/109/CE.
    f) Cuando la persona extranjera haya sido condenada mediante sentencia firme por la
comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 bis y 318 bis de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
    2. Además, se producirá la extinción de la autorización de residencia de larga duración-
UE tras una ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de Gestión
Migratoria, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras podrá
determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la concurrencia de
motivos excepcionales que así lo aconsejen.

Artículo 202. Del procedimiento de extinción.
    1. La declaración de extinción, por pérdida o retirada de una autorización de las
reguladas en este Reglamento, se efectuará previa incoación de oficio del procedimiento
correspondiente durante su periodo de vigencia y se dará audiencia al interesado por plazo
no inferior a diez días.
    2. Las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno deberán resolver y notificar la
resolución en el plazo máximo de 6 meses, a contar desde la fecha de notificación o, en su
caso, de publicación del acuerdo de incoación. El vencimiento de este plazo sin que se
hubiera dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento.
    3. La decisión adoptada tendrá en cuenta las circunstancias específicas del caso,
incluidos, cuando proceda, los intereses de la persona trabajadora, y respetará el principio
de proporcionalidad.
    4. Las resoluciones que acuerden la extinción de las autorizaciones pondrán fin a la vía
administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante el mismo órgano
que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso administrativo.

Artículo 203. Efectos.
    La resolución que declare la extinción por pérdida o retirada de las autorizaciones
vigentes fijará el alcance de sus efectos al momento en que se dicten.




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                                         TÍTULO XIII
                       Documentación de las personas extranjeras

                                         CAPÍTULO I
                    Derechos y deberes relativos a la documentación

Artículo 204. Derechos y deberes.
    1. Las personas extranjeras que se encuentren en territorio español tienen el derecho y
la obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su
entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes
del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
    2. Las personas extranjeras están obligados a exhibir los documentos referidos en el
apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio
de sus funciones.
    3. Las personas extranjeras no podrán ser privados de su documentación, salvo en los
supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Artículo 205. Número de identidad de extranjero.
    1. Las personas extranjeras a cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un
documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquéllos a los que se les
haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre
extranjería y aquellos que por sus intereses económicos, profesionales, sociales o de
cualquier otra índole, se relacionen con España serán dotados, a los efectos de
identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
    2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los
documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en
su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.
    3. El número de identidad del extranjero, NIE, deberá ser concedido de oficio, por la
Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1.
    En el caso de visados, la concesión de oficio sólo se aplicará en aquellos procedimientos
de visados que habiliten a sus titulares a permanecer en España más de 90 días naturales
en cualquier período de ciento ochenta días naturales sin necesidad de tramitar una
autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal.
    La concesión de oficio no se aplicará en el caso de las personas extranjeras que se
relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que
deberán interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
   a) Que no se encuentren en España en situación irregular.
   b) Que se comuniquen los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
    4. Las personas extranjeras que se relacionen con España por razón de sus intereses
económicos, profesionales, sociales o de cualquier otra índole, podrán solicitar el NIE
personalmente a la Dirección General de la Policía, directamente o a través de las Oficinas
de Extranjería o Comisarías de policía. En el caso de que la persona extranjera no se
encuentre en territorio español en el momento de la solicitud, solicitará la asignación de NIE
a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, a través de las Oficinas Consulares de
España en el exterior.
    El procedimiento habrá de ser resuelto en el plazo máximo de cinco días desde la
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. La
resolución deberá ser notificada en dicho plazo, transcurrido el cual sin haber obtenido
respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
    5. Lo dispuesto en el apartado 4 será también de aplicación para la solicitud de los
certificados de residente y de no residente.




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                                        CAPÍTULO II
          Acreditación de la situación de las personas extranjeras en España

Artículo 206. Documentos acreditativos.
    Las diferentes situaciones de las personas extranjeras en España podrán acreditarse,
según corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad,
el visado, la resolución administrativa que autorice su permanencia en España la tarjeta de
identidad de extranjero, o el certificado de residente y no residente. Excepcionalmente podrá
acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente
expedidos a tal fin por las autoridades españolas.

Artículo 207. El pasaporte o documento de viaje.
    El pasaporte o documento de viaje en el que, en su caso, conste el sello de entrada
acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos
supuestos de personas extranjeras que no precisen de la obtención de un visado de corta
duración.
    A partir de la entrada en funcionamiento del Sistema de Entrada-Salida, será la
información contenida en éste la que sustituya al sellado a efectos de la aplicación del
párrafo anterior.

Artículo 208. El visado.
    El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido.
La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en
España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta
que se extinga la vigencia del visado cuando no resulte exigible la obtención de la tarjeta de
identidad de extranjero.

Artículo 209. La tarjeta de identidad de extranjero.
     1. Todas las personas extranjeras a las que se les haya expedido un visado o una
autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses tienen el
derecho y el deber de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar
personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la
autorización sea concedida o cobre vigencia, en función, en su caso, del alta de aquéllas en
el régimen de la Seguridad Social que corresponda, respectivamente.
     2. La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al
extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.
     3. La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su
titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así
como la custodia y conservación del documento.
     4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero
conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
     5. El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del documento,
salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.
     6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de
extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones
necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la
Comisión Interministerial de Extranjería.
     7. La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico periodo de vigencia que la
autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su
validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las causas
reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho
para permanecer en territorio español.



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     8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la
renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio
español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, las personas extranjeras
titulares de ella están obligados a entregar el documento en las Comisarías de policía
correspondientes al lugar donde residan.
     En los supuestos de asunción de un compromiso de no regreso a territorio español en el
marco de un programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una tarjeta de
identidad de extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la
representación diplomática o consular española en el país de origen al que retornen. Esta
previsión será igualmente aplicable a las personas extranjeras que retornen voluntariamente
al margen de un programa y deseen beneficiarse de las disposiciones establecidas en este
Reglamento respecto al regreso de personas que hayan regresado voluntariamente a su
país de origen o procedencia.
     En el caso de las personas extranjeras a los que sea aplicable el régimen jurídico de
protección internacional, la entrega del documento deberá realizarse en la Comisaría de
Policía de la provincia donde residan, salvo en el caso de que estén domiciliados en Madrid,
en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.
     9. El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de identidad de extranjero, ya sean
de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a
instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo
que le falte para caducar a la que sustituya.
     En el caso de que la solicitud de expedición de nueva tarjeta se realice dentro del plazo
de renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma conjunta y
concordante.
     10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del
titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las
renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración
producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.
     11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de
coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la
Secretaría de Estado de Migraciones, la organización y gestión de los servicios de
expedición de las Tarjetas de Identidad de Extranjero en la Comisaría de Policía en las que
se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se
reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y
entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y
haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas.
     Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre
condicionada al requisito del alta de la persona extranjera en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter
previo a la expedición de la tarjeta.
     12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre
presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya
normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los
documentos de identidad de las personas extranjeras.

                                         CAPÍTULO III
                                       Indocumentados

Artículo 210. Requisitos y procedimiento para la documentación.
    1. En los supuestos de personas extranjeras indocumentadas, previstos en el artículo
34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este
capítulo.
    2. La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera
producido la indocumentación, personalmente y por escrito, ante la comisaría de Policía
correspondientes.
    3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren
caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y

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nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén
llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la oficina consular
correspondiente mediante acta notarial en la que consten todos los indicios o pruebas de
identidad, procedencia y nacionalidad, y que permita dejar constancia del requerimiento
efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
     4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier
otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de
compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las autoridades
españolas.
     5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial
para acreditar que no puede ser documentado por la oficina consular correspondiente, en los
casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a
cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
     También se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que
no puede ser documentado por la oficina consular correspondiente, en los casos de las
autorizaciones reguladas en los artículos 172 a 174, a cuyos efectos deberá presentarse el
informe de la entidad pública que ostenta su tutela o medida de protección o la hubiera
ostentado.
     6. Realizadas las comprobaciones iniciales, si la persona extranjera desea permanecer
en territorio español, el Delegado o Subdelegado del Gobierno, a propuesta de la Comisaría
de policía de la provincia en que se encuentre, le concederá un documento de identificación
provisional, con tres meses de validez, que le habilitará para permanecer en España durante
dicho periodo de tiempo, periodo durante el cual se procederá a completar la información
sobre sus antecedentes.
     El documento previsto en este apartado no será concedido si la persona extranjera está
incursa en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el
artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se ha dictado contra él una orden
de expulsión del territorio español.
     7. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada,
motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución
del titular del Ministerio del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la
Policía, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la
Ley, se podrán establecer medidas limitativas de su derecho a la libre circulación, cuya
duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las
circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, y que podrán consistir en la
presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o
núcleos de población concretados singularmente.
     Igualmente, podrán establecerse medidas limitativas específicas respecto a dicho
derecho cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los
términos previstos en la Constitución Española.
     8. Finalizada la tramitación del procedimiento, salvo que la persona extranjera se
encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado
contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas que legalmente correspondan, el
Comisario General de Extranjería y Fronteras dispondrá su inscripción en una sección
especial del Registro Central de Extranjeros y le dotará de una cédula de inscripción en un
documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se
determinarán por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de
Extranjería.
     La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos
que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad
española.
     9. La persona extranjera al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá
solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si
reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera
simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.



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    10. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta, se procederá a su
devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
    11. La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa,
cuando la persona extranjera sea documentada por algún país o adquiera la nacionalidad
española u otra distinta. A tal efecto, la persona extranjera estará obligada a comunicarlo en
la Comisaría de policía de la provincia en la que resida, en el plazo de un mes desde la
pérdida de vigencia de la misma.
    12. Como excepción a los párrafos anteriores, mediante orden ministerial se podrá
autorizar, en las condiciones que en ella se determinen, la realización de los trámites
administrativos previstos en el presente reglamento con documentos de identidad o de viaje
caducados de determinadas nacionalidades si se comprueba la imposibilidad generalizada
de sus titulares de proceder a su renovación ante las autoridades del país expedidor.

Artículo 211. Título de viaje para salida de España.
    1. A las personas extranjeras que se encuentren en España que acrediten una
necesidad excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte
propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el artículo
anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje con destino a
los países que se especifiquen, previendo el regreso a España.
    Si el objeto del título de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a
su país de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso a
España.
    2. En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso
concreto se determinen para su utilización.
    3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por orden de la
persona titular del Ministerio del Interior.

                                         CAPÍTULO IV
                               Registro Central de Extranjeros

Artículo 212. Registro Central de Extranjeros.
   1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el
que se anotarán:
   a) Entradas.
   b) Documentos de viaje.
   c) Prórrogas de estancia.
   d) Cédulas de inscripción.
   e) Autorizaciones de entrada.
   f) Autorizaciones de estancia.
   g) Autorizaciones de residencia.
   h) Autorizaciones de trabajo.
   i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de protección internacional.
   j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.
   k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.
   l) Limitaciones de estancia.
   m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones
impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este Reglamento.
   n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.
   ñ) Devoluciones.
   o) Prohibiciones de salida.
   p) Expulsiones administrativas o judiciales.
   q) Salidas.
   r) Autorizaciones de regreso.
   s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.


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   t) Retorno de trabajadores de temporada.
   u) Cartas de invitación.
   v) Retornos voluntarios.
   w) Apartado relativo a menores extranjeros no acompañados.
   x) Cualquier otra resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este
Reglamento.
     2. Los órganos que adopten las resoluciones y concedan los documentos a que se
refiere el apartado 1 deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este registro.

Artículo 213. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y
alteraciones de situación.
   Las personas extranjeras autorizadas a permanecer en España estarán obligadas a
poner en conocimiento de la Comisaría de Policía correspondientes al lugar donde residan o
permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha
comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el
cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos
cambios.

                                         CAPÍTULO V
                   Registro de Menores Extranjeros No Acompañados

Artículo 214. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
    1. En la Dirección General de la Policía existirá un Registro de Menores No
Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, localización y protección que estará
coordinado por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias
que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés superior del menor.
    El Registro contendrá en asientos personales, individualizados y numerados, los
siguientes datos referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados,
documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el
momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio Fiscal:
     a) Nombre y apellidos del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento,
nacionalidad y última residencia en el país de procedencia.
     b) Tipo y numeración de la documentación identificativa del menor.
     c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.
     d) Fotografía.
     e) Datos relativos a la edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto
inicial del Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto.
     f) Centro de acogida o lugar de residencia.
     g) Organismo público u organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a
la protección de menores bajo cuya tutela se halle.
     h) Traslados del menor entre Comunidades Autónomas.
     i) Reconocimiento de su condición de asilado, protegido o víctima de trata.
     j) Fecha de solicitud de la autorización de residencia.
     k) Fecha de concesión o denegación de la autorización de residencia.
     l) Cualesquiera otros datos de relevancia que, a los citados efectos de identificación,
estimen necesarios el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía.
    2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor
se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la
Dirección General de la Policía y a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de las
Oficinas de Extranjería, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme
lo dispuesto en el apartado anterior.
    3. Para garantizar la exactitud e integridad del Registro, el Ministerio Fiscal podrá
requerir a los Servicios Públicos de Protección de Menores, Fuerzas y Cuerpos de


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Seguridad del Estado, Policías autonómicas, Policías locales, Instituciones Sanitarias y a
cualquier otra entidad pública o privada, la remisión de cuantos datos obren en su poder
sobre menores extranjeros no acompañados. Dichos datos serán remitidos a la Dirección
General de la Policía para la actualización del Registro.


                                         TÍTULO XIV
            Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

                                         CAPÍTULO I
                    Normas comunes del procedimiento sancionador

Artículo 215. Normativa aplicable.
    1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones
administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo
dispuesto en ella y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
    2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.
    3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d)
y e) grave del artículo 53.1.b) y 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el procedimiento aplicable será el previsto el capítulo IV de
este título.

Artículo 216. Modalidades del procedimiento sancionador.
    El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones
administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los
procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto
en dicha ley orgánica y en este Reglamento.

Artículo 217. Actuaciones previas.
     Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas
para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal
iniciación. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar con la mayor
precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las
circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

Artículo 218. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.
     1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente por propia
iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
     2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados
del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario General de Extranjería y
Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y las personas titulares de
las comisarías locales y puestos fronterizos.

Artículo 219. Instructor y secretario.
     En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario, que
deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales
nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjería cuando
se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones leves e
infracciones graves de las letras e) y h) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.

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Artículo 220. El decomiso.
     1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, en los supuestos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley serán
objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o
inmuebles de cualquier naturaleza hayan servido como instrumento para la comisión de la
citada infracción.
     2. Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder
desde las primeras investigaciones practicadas a la aprehensión y puesta a disposición de la
autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado
anterior y quedará a expensas del expediente sancionador en el que se resolverá lo
pertinente sobre ellos.
     3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley
33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
     4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su
conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de
lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la
lucha contra la inmigración ilegal.

Artículo 221. Resolución.
    1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los
Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o deje sin
efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas por los interesados
y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
    2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la
fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
    3. Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de
graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las circunstancias de la
situación personal y familiar del infractor.

Artículo 222. Manifestación de la voluntad de recurrir.
    A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, la persona extranjera manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia
se acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el caso de que la persona extranjera se hallase privada
de libertad, podrá manifestar su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo o
ejercitar la acción correspondiente contra la resolución de expulsión ante el Delegado o
Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro de Internamiento de
Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, que lo harán constar en el acta que se
incorporará al expediente.

Artículo 223. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
    1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades establecidas
para el procedimiento preferente.
    2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para
garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran
adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
    No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento
preventivo durante el plazo de cumplimiento voluntario que se hubiera fijado en la resolución
de expulsión.
    3. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.


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    4. En todo caso, cuando la persona extranjera no se encuentre en España, podrá cursar
los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los remitirán al organismo
competente.

Artículo 224. Caducidad y prescripción.
    1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el
procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo
dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 237.
    Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se
producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a
solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la
resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa
imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su
suspensión.
    2. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, prescribe a los tres años si la infracción es muy grave; a los dos años si es grave,
y a los seis meses si es leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen
cometido.
    La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la Administración de la que
tenga conocimiento el denunciado.
    El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviera paralizado durante
más de un mes por causa no imputable al expedientado.
    3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo
fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año si lo
fuera por infracción de carácter leve.
    Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no
empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en
la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
244.
    El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a
aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
    4. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los
órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
    5. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal
circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre.

                                         CAPÍTULO II
               Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

                          Sección 1.ª El procedimiento ordinario

Artículo 225. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
     El procedimiento seguido será el ordinario salvo en los supuestos especificados en el
artículo 233, que se tramitarán por el procedimiento preferente.

Artículo 226. Iniciación del procedimiento ordinario.
    1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.1. b) y
53.2.a) o muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en
los que se estará a lo dispuesto en su artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del
procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
   a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.




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    b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento sucintamente expuestos, su
posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte
de la instrucción.
    c) Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del
régimen de recusación de éstos.
    d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal
competencia.
    e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer
voluntariamente su responsabilidad.
    f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante
éste de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
    g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y
de los plazos para su ejercicio.
     2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas
actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiéndose en todo caso
por tal al expedientado.
     En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el
contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, no
realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por improcedentes o innecesarias, las
pruebas propuestas, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando
contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos
previstos en los artículos 228 y 229.
     3. En los procedimientos en los que pueda proponerse la sanción de expulsión de
territorio español la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no
habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica
gratuita.

Artículo 227. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.
    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un
plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que
pretendan valerse.
    2. Cursada la notificación a la que se refiere el apartado anterior, el instructor del
procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de
los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su
caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
    3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la
determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o
de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en
la propuesta de resolución conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 228. Prueba en el procedimiento ordinario.
    1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el
órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior
a treinta días ni inferior a 10 días.
    2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma
motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos
cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.
    3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose
por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la prueba consista
en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo o entidad pública y sea
admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 80 de la citada Ley

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39/2015, de 1 de octubre. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir
el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento por ser pieza
imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de
resolución.

Artículo 229.    Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento
ordinario.
    El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas órganos,
organismos y entidades pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas la
información que fuera necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias,
incluyendo la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados.

Artículo 230. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.
     Concluida en su caso la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la
propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y se especificarán
los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción
que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables,
así como la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las
medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente
para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
     En todo caso, la determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a
criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de
la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.

Artículo 231. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
    1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se
acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los
interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá
un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e
informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
    2. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para
resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que
obren en aquél.

Artículo 232. Resolución del procedimiento ordinario.
    1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir
mediante acuerdo motivado la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
    El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los
interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones
que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un
plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido
hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de
actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución
final del procedimiento.
    2. El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
    La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de
resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento,
salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.
    3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase
de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo
previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración jurídica. No
obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la


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sanción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se
notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a cuyos
efectos se le concederá un plazo de quince días.
     4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los
elementos previstos en el artículo 230 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirán la
valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas
responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se
imponen o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. La sanción se
determinará en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el
grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la
comisión de la infracción.
     5. Las resoluciones se notificarán al interesado y cuando el procedimiento se hubiese
iniciado como consecuencia de orden superior se dará traslado de la resolución al órgano
administrativo autor de aquélla.

                          Sección 2.ª El procedimiento preferente

Artículo 233. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
     La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará
por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en
las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el
artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     Asimismo, se tramitarán por el procedimiento preferente aquellas infracciones previstas
en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
     a) Riesgo de incomparecencia. Para ello se valorará, especialmente, en otras
circunstancias, la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, no hallarse
prueba de que la persona extranjera haya entrado en el espacio Schengen de forma legal o
el incumplimiento de una salida obligatoria.
     b) Que la persona extranjera evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones
en ejercicio de sus derechos.
     c) Que la persona extranjera represente un riesgo para el orden público, la seguridad
pública o la seguridad nacional.

Artículo 234. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
    1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se
dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en
el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado.
    2. En todo caso la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no
habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de
acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
    3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que el acuerdo
de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión
del expediente a la autoridad competente para resolver en el caso de que no efectúe
alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no
realice propuesta de prueba, o no sean admitidas de forma motivada, por improcedentes o
innecesarias, las pruebas propuestas.
    4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición
de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de
ésta.
    Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le
notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo
previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente,



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sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución
con remisión a la autoridad competente para resolver.
    De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta
se realizará en el plazo máximo de tres días.
    Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se
notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de
cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime
pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto
con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.
    5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de
instrucción competente que disponga el ingreso de la persona extranjera expedientada en un
Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.
    El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del
expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.
    La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.
    No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el
mismo expediente.
    6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el
instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá
adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
    a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al
interesado de recibo acreditativo de tal medida.
    b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste
determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales
del expedientado, se considere aconsejable.
    c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
    d) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.

Artículo 235. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.
    1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se
dictará de forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas
en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del
procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; y será notificada al
interesado.
    2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez
notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.
    De no haber sido puesto en libertad la persona extranjera por la autoridad judicial dentro
del plazo de sesenta días a que se refiere el apartado 5 del artículo 234, deberá interesarse
de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la
conducción al puesto de salida.
    3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos
administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con
carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la
inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto
suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la
fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 236. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
    La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la
resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país de la
persona extranjera y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la
Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá a Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o
éste no radique en España.

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                        Sección 3.ª El procedimiento simplificado

Artículo 237. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.
      Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como
infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo
52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones
tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en
el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento
previsto en los artículos 253 y 254.
      Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los
órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia formulada por los
agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
      Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses
desde que se inició.

Artículo 238. Procedimiento simplificado.
     1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el
carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y
simultáneamente será notificado a los interesados.
     En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de
iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones
pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
     Transcurrido dicho plazo el instructor formulará una propuesta de resolución en la que se
fijarán de forma motivada los hechos. Ésta especificará los hechos que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o
personas responsables, y la sanción que propone, así como de las medidas provisionales
que se hubieren adoptado, o bien propondrá la declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad.
     Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción
grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento
ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco
días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
     2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía
se atendrá a las siguientes normas:
     a) Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se
extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera
posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la
iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el
denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que
motivan la denuncia sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de
que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.
     b) Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos
a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella
queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de
10 días para alegar cuanto considere conveniente para su defensa y proponer las pruebas
que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial
del lugar en que se haya cometido la infracción.
     c) Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía,
se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se impulsará la ulterior
tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente la
correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los
hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.




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Artículo 239. Resolución del procedimiento simplificado.
    En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para
resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las
resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este
Reglamento.

                       Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos

Artículo 240. Concurrencia de procedimientos.
     1. Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por
la causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
persona extranjera expedientada acreditase haber solicitado con anterioridad a su iniciación
una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y concordantes de este
Reglamento, el instructor recabará informe del órgano competente sobre el estado de
tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con la
resolución que se dicte sobre la solicitud de autorización, los requisitos previstos para la
obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del
expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá a su archivo. De entender
procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por
los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.
     2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por
circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una
medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las
letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada
siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la
autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
     En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no
fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al
órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar
el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la
concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el
relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada.
     3. Los criterios establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en
caso de que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia
por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en aplicación de lo establecido en su disposición
adicional cuarta, el análisis inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios
claros de la procedencia de concesión de la autorización.

                                        CAPÍTULO III
   Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición
                     de las infracciones de expulsión y multa

        Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión

Artículo 241. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.
      1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas
tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en las letras a), b), c), d) y
f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción
de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la
condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país
un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados.


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    2. En caso de concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso de residencia
válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado
miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante diligencia en el pasaporte de la
obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. En caso de que la persona
extranjera no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de
orden público o de seguridad nacional, se incoará procedimiento sancionador en base a lo
previsto en este Reglamento.

Artículo 242. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
    Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo
dispuesto en el artículo 226.1 en él se indicarán expresamente los siguientes particulares:
    a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita en el caso de que carezca de
recursos económicos suficientes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del
derecho de asistencia jurídica gratuita.
    b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las
lenguas oficiales que se utilicen.
    c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada
en España, cuya duración se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.2 de
este Reglamento y que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España
haya suscrito acuerdo en ese sentido.

Artículo 243. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, el instructor podrá adoptar en cualquier momento mediante acuerdo motivado
las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer.
    En caso de que el procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario no podrá
adoptarse la medida cautelar de internamiento.
    2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 220 de este Reglamento, el
instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan
servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.

Artículo 244. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.
     1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de
los recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse
y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.
     2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al
territorio español. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los
Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
     La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que
concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
     Excepcionalmente, cuando la persona extranjera suponga una amenaza grave para el
orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá
imponerse un periodo de prohibición de entrada de hasta diez años, previo informe de la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
     Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente no impondrá prohibición de entrada en
caso de que la persona extranjera abandone el territorio nacional durante la tramitación del
expediente o revocará la prohibición de entrada impuesta si la persona extranjera lo
abandona en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
     La salida del territorio deberá ser oportunamente comunicada al órgano competente para
la no imposición o revocación de la prohibición de entrada, siempre que el expediente
sancionador haya sido tramitado por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y
b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     Se entenderá que la salida ha sido debidamente comunicada:


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     a) Mediante cumplimentación en los servicios policiales responsables del control
fronterizo del impreso previsto para dejar constancia de la salida de la persona extranjera de
territorio español.
     b) Mediante personación en la oficina consular española en el país de origen o de
residencia en la que conste documentación acreditativa de que la salida de territorio español
se produjo antes de la resolución del procedimiento sancionador o durante el plazo dado
para el cumplimiento voluntario de la sanción impuesta.
     La autoridad fronteriza o consular a la que se haya comunicado la salida de territorio
español de acuerdo con lo establecido en este apartado dará traslado, a través de la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de dicha información al órgano que haya
impuesto la sanción de expulsión o que sea competente para su imposición, a los efectos,
respectivamente, de la revocación o no imposición de la prohibición de entrada.
     3. La resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer en España de la que fuese titular la persona extranjera expulsada, así como el
archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.
     4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión
de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada
infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya
quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de
la infracción que los haya adquirido legalmente.
     Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
     5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión acordada,
podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local
desde seis meses a cinco años.

Artículo 245. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.
    1. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos
de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas
específicas previstas en este Reglamento y en el artículo 63 la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
    2. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos
de tramitación ordinaria contendrán el plazo de cumplimiento voluntario para que la persona
extranjera abandone el territorio nacional.
    La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a transcurrir
desde el momento de la notificación de la citada resolución. La imposición de un plazo
inferior a quince días tendrá carácter excepcional y habrá de estar debidamente motivada en
el escrito por el que se comunique su duración.
    Con carácter previo a su finalización, el plazo de cumplimiento voluntario de la orden de
expulsión podrá prorrogarse en atención a las circunstancias que concurran en cada caso
concreto, tales como la duración de la estancia, tener a cargo menores escolarizados o la
existencia de otros vínculos familiares y sociales.
    En el caso de que la persona extranjera tenga a cargo menores escolarizados, no
procederá la ejecución de la sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico
salvo que el otro progenitor sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos.
    3. Transcurrido dicho plazo sin que la persona extranjera haya abandonado el territorio
nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su
detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la
expulsión.
    Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el
momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del
Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar de la



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autoridad judicial el ingreso de la persona extranjera en los centros de internamiento
establecidos al efecto.
     El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la
expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de sesenta días, o hasta que
se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo
internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.
     4. Con carácter preferente, la ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a
costa del empleador que haya sido sancionado como consecuencia de la comisión de la
infracción grave prevista en el artículo 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio y de forma compatible con la sanción
económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la
imposición de sanciones por infracciones del orden social.
     5. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa de la persona
extranjera si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha
circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
     Salvo en supuestos en que se hubiera impuesto un periodo de cumplimiento voluntario
de la sanción y éste hubiera sido inatendido por el extranjero, en caso de que éste dispusiera
de medios económicos y asumiera el coste de la repatriación de manera voluntaria, el
Delegado o Subdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podrá acordar,
de oficio o a instancia de parte, su sustitución por la salida obligatoria si se cumplen las
siguientes condiciones:
     a) Que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida en el
artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero;
     b) Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportuna
salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000; y
     c) Que la persona extranjera esté por su nacionalidad sometida a la obligación de visado
para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de
visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.
     6. La salida del territorio nacional podrá acreditarse mediante certificado emitido por
funcionario del paso fronterizo, en el que conste la identidad del extranjero, su número de
pasaporte, datos del medio de transporte y fecha en que abandonó el territorio nacional.
     7. Si la persona extranjera formulase petición de protección internacional, se suspenderá
la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto,
de conformidad con lo establecido en la normativa de protección internacional.
     Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres
embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad
física de la madre o cuando se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un
riesgo para su salud.

Artículo 246. Reconocimiento de resoluciones de expulsión de otros Estados miembros de
la Unión Europea y Estados asociados Schengen.
    1. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se
ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea o un
Estado asociado Schengen, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin
necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Para ello, el Delegado o Subdelegado
del Gobierno procederá a dictar un acuerdo expreso de reconocimiento de dicha resolución
de expulsión, así como de la prohibición de entrada a ella asociada.
    2. En caso de que la resolución de expulsión del Estado miembro emisor conceda un
plazo de salida voluntario, se respetará dicho plazo y no se dictará ningún acuerdo de
reconocimiento en España mientras aquél esté vigente. Finalizado este plazo, sólo se dictará
acuerdo de reconocimiento de la decisión original si ésta dispone su ejecutividad forzosa
automática por incumplimiento del plazo de salida voluntario.
    3. Se podrá solicitar la autorización del Juez de instrucción para el ingreso en un centro
de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.




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Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, cuando la persona extranjera se encuentre procesada o imputada en un
procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de
libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza y conste este hecho acreditado
en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el interesado y las partes personadas, autorice
en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días su expulsión, salvo que
de forma motivada aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su
denegación.
    En el caso de que la persona extranjera se encuentre sujeta a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a
que se refiere el párrafo anterior.
    A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado en el
expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del
expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente
en cualquier momento de la tramitación, o cuando haya existido comunicación de la
autoridad judicial o del Ministerio Fiscal al órgano competente para la instrucción o
resolución del procedimiento sancionador, en cualquier forma o a través de cualquier tipo de
requisitoria.

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
    La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país de la
persona extranjera y a la Secretaría de Estado de Migraciones, así como anotada en el
Registro Central de Extranjeros. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado
del país de la persona extranjera o este no radique en España.

           Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.
     Las normas procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando el
infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas
como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión
según lo dispuesto en este título.
     En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves se aplicará lo dispuesto
para el procedimiento simplificado.
     Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la
capacidad económica del infractor.

Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de
multas.
    El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de
sanción de multa será conforme a lo dispuesto en el artículo 226.
    Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes,
serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1.ª del
capítulo II de este título.

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.
     1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 220 de este Reglamento se
podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido
utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.



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     2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el
artículo 54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas infrinjan
la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad
gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
    a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un periodo de seis
meses.
    b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio
ocasionado.
    c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida
obligación.

Artículo 252.    Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y
ejecutividad.
     1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de
los recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de
presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 221.
     2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión
de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada
infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya
quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de
la infracción que los haya adquirido legalmente.
     Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se
adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
     3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
     4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en
aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas una
vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que el órgano competente
acuerde su suspensión.
     5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la
Administración gestora, directamente o a través de entidades de crédito, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
     Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese
satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal
efecto será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente
de la Administración gestora.
     Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación y demás normas de aplicación.
     Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la
Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía económico-administrativa.

                                        CAPÍTULO IV
             Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Artículo 253. Vigilancia laboral.
     La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene
atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de
21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus
normas de aplicación.


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    En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia
ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos
que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la
planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo
corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya
sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por
cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el
ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.
     1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo
53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
     2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados
a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
     3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de
culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la
trascendencia de ésta.
     Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la
sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del
infractor.
     4. Las infracciones se sancionarán:
    a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de
101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros.
    b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio,
de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.
    c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su
grado medio, de 20.001 a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000
euros.
    5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las
Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio
o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia
en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de
aplicación.
    La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo
dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones
por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
    En los casos de infracción prevista en el artículo 53.1. b), cuando se trate de
trabajadores por cuenta propia, y en el artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor
sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará
constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley
Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español
en lugar de la sanción de multa.
    6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos
competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán
formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.
    7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento
hasta dictar la resolución.
    8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el
informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá



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en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan
hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico
de esta o indefensión por cualquier causa.
     9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su
caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al
Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para
resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero.
     En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su
calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el
acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre
aquélla.
     10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias,
dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del
expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el
Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
     En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de
expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de
expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 241.
     11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el
órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán
sometidas al régimen común de recursos previsto en la disposición adicional novena de este
Reglamento.
     12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido
en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

                                         CAPÍTULO V
        Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Artículo 255. Otras infracciones y sanciones.
   Las personas extranjeras que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos
por el ordenamiento jurídico general serán sancionadas con arreglo a la legislación
específicamente aplicable en cada caso.

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.
     1. La Dirección General de Gestión Migratoria y la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, darán cuenta a
la oficina de extranjería y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de
infracciones relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España de que tuvieran
conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
     2. Igualmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán a la
Dirección General de Gestión Migratoria y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o
en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, los hechos que
conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este
Reglamento.
     Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y
los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de cumplimiento
voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su caso imposibilitan su
realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
     3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra investigado en un
procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de
expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado
el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a


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la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente para que ésta compruebe si
procede o no la incoación de expediente de expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio
Fiscal comunicará a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito
doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año.
     4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la oficina de
extranjería y a la comisaría provincial de policía correspondientes a su demarcación, con tres
meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en
virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en su caso se proceda a la
expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A
estos efectos, en los expedientes personales de las personas extranjeras condenadas se
hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así como en su caso el estado
de tramitación en que se halle.
     5. El Registro Central de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la oficina de
extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de las
personas extranjeras que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena
superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de
expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos.

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación
del Gobierno en relación con extranjeros.
    1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la Delegación o
Subdelegación del Gobierno competente la finalización de los procesos judiciales en los que
concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los
efectos de que pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el
procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas
impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a
un año a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
    2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las
penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a
las personas extranjeras no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio
nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de
la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la
autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos la autoridad
gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo
caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá
ser comunicada a la autoridad judicial.


                                         TÍTULO XV
                    Oficinas de Extranjería y centros de migraciones

                                         CAPÍTULO I
                                Las Oficinas de Extranjería

Artículo 258. Creación.
    1. Las Oficinas de Extranjería son las unidades que integran los diferentes servicios de la
Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en
el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación
administrativa.
    2. La Secretaría de Estado de Migraciones, previa consulta a los Ministerios del Interior y
de Política Territorial y Memoria Democrática, impulsará la creación, supresión y
modificación de Oficinas de Extranjería, por orden ministerial conjunta de los Ministerios de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Interior, de Política Territorial y Memoria
Democrática y del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.


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     3. Las Oficinas de Extranjería estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que
se constituyan.
     Por razones relacionadas con la configuración geográfica, administrativa, económica y
de población de una provincia, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática,
con acuerdo de las Secretarías de Estado de Migraciones y de Seguridad, podrá
excepcionalmente determinar la ubicación de una oficina de extranjería en una población
distinta a la capital de la provincia en la que se constituya.
     4. Las Oficinas de Extranjería podrán disponer de oficinas delegadas ubicadas en los
distritos de la capital y en los municipios de la provincia para facilitar las gestiones
administrativas de los interesados. Dichas oficinas delegadas serán creadas por resolución
del titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno a la que se adscriba la oficina de
extranjería correspondiente.
     Las personas titulares de las Secretarías de Estado de Seguridad y de Migraciones
podrán dictar Instrucciones conjuntas para coordinar las unidades policiales con las
correspondientes Oficinas de Extranjería.

Artículo 259. Dependencia.
    1. Las Oficinas de Extranjería dependerán orgánicamente de la correspondiente
Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en las Áreas funcionales de
Trabajo e Inmigración, y dependerán funcionalmente del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, a través de la Secretaría de Estado de Migraciones, y del Ministerio del
Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.
    2. Las Oficinas de Extranjería se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así como
por su normativa de creación y funcionamiento.

Artículo 260. Funciones.
    Las Oficinas de Extranjería ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones,
previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y en el derecho de la Unión
Europea:
    1. La recepción de la declaración de entrada. La tramitación de las prórrogas de
estancia, de la tarjeta de identidad de extranjero, autorizaciones de residencia,
autorizaciones de trabajo y excepciones a la obligación de obtener autorización de trabajo,
autorizaciones de regreso, así como la expedición y entrega de aquéllas.
    2. La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida
de España, así como su expedición y entrega.
    3. La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la
normativa en materia de extranjería y en el derecho de la Unión Europea. No obstante, las
devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor
extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán
ejecutados por las Brigadas y Unidades de Extranjería y Fronteras de las Comisarías de
Policía.
    4. La tramitación de los recursos administrativos que procedan.
    5. La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de
resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos
anteriores.
    6. La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios
policiales de las propias Oficinas.
    7. La información, recepción y tramitación de la solicitud de protección internacional y de
las solicitudes del estatuto de apátrida.
    8. La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter
administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la
provincia.
    9. El control del mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión de la
autorización.




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Artículo 261. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.
    1. El Jefe de la oficina de extranjería establecerá los criterios de realización de las
funciones referidas en el artículo anterior, que se ejercerán bajo la dirección, a través del
respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e
Inmigración, de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin
perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a
otros órganos.
    2. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la
correspondiente Oficina de Extranjería, en especial, las referidas a la atención al ciudadano,
recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y
podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
    3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Jefe de la oficina de extranjería en el
apartado 1 de este artículo, corresponderá a los servicios policiales adscritos a ella:
    a) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero y la emisión de
certificados de residente y no residente.
    b) La expedición y entrega de la documentación correspondiente a la normativa sobre
protección internacional y el estatuto de apátrida.
    c) La expedición y entrega del título de viaje o documento análogo para la salida de
España, así como de la tarjeta de identidad de extranjero y de los documentos de
identificación provisionales.
    d) La expedición de las etiquetas de visado en las que se materialicen las prórrogas de
estancias de corta duración.
    e) La materialización de la anulación o retirada de los visados de estancia de corta
duración.
    f) La tramitación de las autorizaciones de regreso.
    g) La grabación en el Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de la
situación de las personas extranjeras previstos en el artículo 213.

Artículo 262. Personal.
    1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia
de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjería, que actuará como un único centro
de gestión, bajo la dirección del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la
Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración.
    2. Las Oficinas de Extranjería contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su
caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal procedente
de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus correspondientes puestos de
trabajo.
    3. Las Oficinas de Extranjería contarán con la adscripción de personal de la Dirección
General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en
materia de extranjería.
    4. El Jefe de la oficina de extranjería será nombrado y cesado por el Delegado del
Gobierno, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Migraciones, ya se provea
el puesto de forma provisional o definitivamente.
    Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de
carrera del Subgrupo A1 o del Subgrupo A2 de la Administración General del Estado, dentro
de los límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al Servicio de
la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por
el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.




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                                        CAPÍTULO II
                               Los centros de migraciones

Artículo 263. La red pública de centros de migraciones.
     1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dispondrá de una red pública de
centros de migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida,
intervención social, formación, detección de situaciones de trata de seres humanos y, en su
caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán desarrollar o
impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración.
     2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas
específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del
estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por el
artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, inmigrantes que lleguen a España de
acuerdo con las normas reguladoras de la gestión colectiva de contrataciones en origen, así
como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social.
Corresponderá a la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de
Protección Internacional determinar los programas que vayan a desarrollar por los centros de
migraciones, así como sus destinatarios.
     3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a
refugiados regulados por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, los centros de estancia
temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los centros de nueva
creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones se regirán por un
estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos centros desarrollen
programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado anterior.

Artículo 264. Régimen jurídico de los centros de migraciones.
   Mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta
conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Política Territorial y Memoria
Democrática y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, instada por el titular de la
Secretaria de Estado de Migraciones, se podrá:
    a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya
existentes o su clausura.
    b) Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de
migraciones.
    c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen jurídico
al que se hallan sujetas.

Artículo 265. Ingreso en centros de migraciones.
    1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el
procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de
migraciones.
    2. Cuando la persona extranjera carezca de un título que autorice su permanencia en
España, el ingreso en un centro de migraciones llevará aparejada la expedición de un
volante personal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a
la fotografía de la persona extranjera se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad,
número de identidad de extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad
del tiempo en que habitará en el centro.
    3. Esta autorización de permanencia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones
que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa de la
persona extranjera en España.




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Disposición adicional primera. Desarrollo normativo.
    El título V de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y
el título VI del procedimiento de gestión colectiva de contratación en origen podrán ser
desarrollados mediante Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, que deberá ser aprobada en el plazo máximo de un año
desde la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición adicional segunda. Atribución de competencias únicas.
     1. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en
supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta de la persona titular de la
Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de
Estado de Seguridad y, en su caso, de las personas titulares de las Subsecretarías de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Política Territorial y Memoria
Democrática, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de
autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal,
por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de
autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los
plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, la persona titular de la
Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de
Estado de Seguridad podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal
cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.
     2. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, la persona
titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá proponer al Consejo de Ministros la
aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes
departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de
la extranjería y la inmigración.
     3. Se entenderá que concurren supuestos de especial relevancia cuando se produzca el
desplazamiento inusual o excepcional a España de una colectividad de personas
extranjeras, que no sean personas solicitantes de protección internacional, no entren dentro
del ámbito de aplicación de la protección temporal y que, de regresar a su país de origen o
residencia, podrían incurrir en situación de vulnerabilidad o incrementarían esta, a raíz de
conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa, entre otros.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable a los procedimientos.
    En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional cuarta. Sistema de información migratoria.
    1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, se desarrollará un sistema de información que incluya una aplicación
informática común que permitirá la tramitación de todos los procedimientos de extranjería
regulados en este reglamento y que registre la información y datos relativos a las personas
extranjeras y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España, sus autorizaciones y
visados de larga duración.
    Su implantación y coordinación con los restantes Departamentos implicados
corresponderá al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Ese mismo
departamento será el responsable de su administración.
    2. Los distintos órganos de la Administración General del Estado que participan en la
tramitación de las distintas fases de los procedimientos en materia de extranjería e
inmigración realizarán las modificaciones en su estado electrónico conforme a las
competencias que tengan atribuidas.
    El sistema de información común garantizará que los órganos administrativos
competentes en las distintas fases del procedimiento tienen conocimiento en tiempo real del



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inicio de cualquier fase sobre la que les corresponde actuar, cuando éste derive de la
actuación previa de otro órgano.
     Este Sistema será interoperable con los de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística,
este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, y se permitirá el acceso directo
a los datos que consten en sus ficheros con la exclusiva finalidad de cumplimentar las
actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los
procedimientos regulados en este Reglamento.
     En el caso de las solicitudes iniciales de permiso de trabajo, la acreditación de que el
empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad
Social requerirá siempre la autorización previa del empleador solicitante.
     3. La aplicación del Sistema de Información migratoria será interoperable con el Registro
central de extranjeros del Ministerio del Interior para acceder a la información que tenga
registrada, que pueda repercutir en la situación administrativa de las personas extranjeras en
España, y que sirva para la tramitación de los procedimientos previstos en este Reglamento.
     4. Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga de los
medios técnicos necesarios para la conexión en tiempo real a la aplicación informática
común, se realizarán volcados de información entre dichos órganos y la aplicación, con
periodicidad diaria.
     5. Se garantizará que el Sistema de Información Migratoria sea interoperable con los
sistemas de información previstos en el derecho de la Unión Europea en los ámbitos de
fronteras, visados, cooperación judicial, el asilo y la migración, para que los datos contenidos
relativos a autorizaciones de trabajo y visados de larga duración puedan ser intercambiados
en el marco de las obligaciones establecidas por las disposiciones de la Unión Europea.
     6. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en colaboración con el resto
de los órganos de la Administración del Estado con competencias en los procedimientos
previstos en este reglamento, elaborará y aprobará las normas de carácter técnico y
metodológico del sistema de información en el plazo de un año desde la entrada en vigor del
reglamento.

Disposición adicional quinta. Gestión informática en los procedimientos con intervención
de las Comunidades Autónomas.
    A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la
Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas, la gestión
electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o
ajena de las personas extranjeras, se realizará por dichas Administraciones mediante
aplicaciones informáticas que respondan a formatos y estándares que se determinarán de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el
Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, así
como a condiciones de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
    A tales efectos, la gestión electrónica de procedimientos debe permitir:
    a) La actualización en tiempo real de la base de datos de la Administración General del
Estado en cada fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y
modificación de datos e informes por cada administración competente.
    b) El acceso y la consulta de las administraciones competentes, incluidas las Oficinas
consulares, del estado de tramitación de los expedientes. Según sus necesidades
organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de
carácter personal, las Administraciones competentes podrán establecer diferentes niveles de
acceso para la consulta de los datos e informes recogidos en la tramitación electrónica de
los procedimientos.
    c) La intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones
competentes cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de
autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena. Las condiciones y garantías de las
comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la Administración General del
Estado y las Comunidades Autónomas se fijarán en un convenio.



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    d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de
observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva
y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio
Permanente de la Inmigración.
    e) La notificación electrónica a los ciudadanos, cuando proceda, así como un único
acceso a los distintos Tablones Edictales de Extranjería que le puedan afectar.

Disposición adicional sexta. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
    1. Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo
dispuesto en los reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, así como en los artículos
38 y 39 y en la disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de
Sanidad, Política Social e Igualdad en materia de sanidad exterior, y en las demás
disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
    2. La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas
actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este Reglamento,
suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso competentes, los
oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.

Disposición adicional séptima. Plazos de resolución de los procedimientos.
    1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados
procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes
que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento
será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
    2. En los procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para
notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día
siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina
consular competente para su tramitación o ésta haya recibido la correspondiente resolución
favorable de autorización, salvo en el caso de que se establezcan otros plazos en relación
con el procedimiento de determinados visados.
    3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin
perjuicio de los plazos establecidos por el derecho de la Unión Europea como directamente
aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de
validez territorial limitada.
    4. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la
notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de
dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la
inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.

Disposición adicional octava. Silencio administrativo.
    Transcurrido el plazo para notificar las solicitudes, estas podrán entenderse
desestimadas de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición
adicional.

Disposición adicional novena. Recursos.
    Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia
funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento,
sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de
residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y


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expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán
interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se
exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan
la vía administrativa.
     Asimismo, pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el órgano
competente del Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la
autorización de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de
Información y Autorización de Viajes (SEIAV).

Disposición adicional décima. Cotización por la contingencia de desempleo.
    En las contrataciones de las personas extranjeras titulares de las autorizaciones de
residencia y trabajo para actividades de temporada y titulares de estancia por estudios
autorizadas para ejercer una actividad retribuida no se cotizará por la contingencia de
desempleo.

Disposición adicional undécima. Informes policiales.
    Los informes policiales en materia de seguridad y orden público a emitir en el marco de
los procedimientos regulados en este Reglamento contendrán en todo caso el conjunto de la
información obrante en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adscritos a la
Dirección General de la Policía.
    Igualmente, los emitidos respecto al ámbito territorial de Comunidades Autónomas a las
que se les haya traspasado competencias en materia de seguridad ciudadana y orden
público, contendrán el informe sobre afectación del orden público aportado por la autoridad
autonómica competente.

Disposición adicional duodécima. Tasas por tramitación de procedimientos.
    1. Los órganos competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este
Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez presentada a trámite la
correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación de oficio de que se
ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
    2. El periodo de pago voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los
procedimientos relativos a visados, de diez días, según los casos:
    a) Desde el momento de presentación de la solicitud.
    b) Desde el alta del trabajador extranjero en el régimen correspondiente a la Seguridad
Social, en el caso de autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su
renovación, a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo,
o de renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.
    3. En aquellos casos en los que las personas extranjeras tengan asignado un número de
identidad de extranjero y se dispongan a presentar una solicitud de autorización de
residencia o de trabajo a través de los medios electrónicos habilitados al efecto, el abono de
las tasas se realizará, en todo caso, en el acto de presentación electrónica de la solicitud
desde el momento en que la administración haya implementado el sistema.
    4. Las tasas por tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o
expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable.

Disposición adicional decimotercera. Desconcentración de la competencia de cierre de
pasos fronterizos.
    1. Se desconcentra a favor del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad la
competencia para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o
de los ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de
personas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
    2. El titular de la Secretaría de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan
a adoptarse a la Secretaría de Estado de Migraciones, a los departamentos afectados y, a


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través del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a aquellos países
e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de los
compromisos internacionales suscritos.

Disposición adicional decimocuarta. Autorización de trabajo de las personas extranjeras
solicitantes de protección internacional.
    Los solicitantes de protección internacional estarán autorizados para trabajar en España
una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la solicitud, siempre que ésta hubiera
sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La
autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el
documento de solicitante de protección internacional y, si procede, en sus sucesivas
renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta
inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará
constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado.

Disposición adicional decimoquinta.               Representantes     de   las   organizaciones
empresariales en el extranjero.
    1. A los efectos de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y el Título VI de este Reglamento, en los correspondientes procesos
de selección en origen de las personas trabajadoras extranjeros podrán participar
representantes de las organizaciones empresariales españolas. A tal efecto, los
representantes de dichas organizaciones podrán quedar acreditados por la Secretaría de
Estado de Migraciones ante las oficinas consulares de España en los países que hayan
firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
    2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación y la Secretaria de Estado de Migraciones promoverán conjuntamente la firma
de Convenios con las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de
autorizaciones de trabajo y que hayan establecido servicios para facilitar la tramitación de los
correspondientes visados, de cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de
procedimientos de gestión colectiva de contrataciones en origen.

Disposición adicional decimosexta. Legislación en materia de protección internacional.
    Los preceptos relativos a la protección internacional contenidos en el presente
Reglamento se interpretarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria, y en el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de
protección internacional, aprobado por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo.

Disposición adicional decimoséptima. Personas extranjeras no comunitarias empleadas
por las Fuerzas Armadas.
    La normativa que se dicte en desarrollo de este Reglamento, así como las actuaciones
de los órganos competentes para su aplicación tendrán en consideración las especificidades
propias de las personas extranjeras no comunitarios relacionados con las Fuerzas Armadas
a través de una relación de servicios de carácter temporal.

Disposición adicional decimoctava. Identificación y protección de la víctima de trata de
seres humanos.
    Las previsiones establecidas en el artículo 148 del reglamento aprobado por este real
decreto serán igualmente de aplicación a las víctimas potenciales de trata de seres humanos
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o incluidas en el ámbito subjetivo de
aplicación del derecho de la Unión Europea relativo a extranjería.




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Disposición adicional decimonovena. Personas extranjeras beneficiarias de protección
temporal.
     Las personas titulares de una autorización de residencia obtenida al amparo de la
Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se
constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de
Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se
inicie la protección temporal, podrán solicitar las autorizaciones de estancia y residencia
cuyo procedimiento pueda iniciarse desde territorio nacional previstas en este Reglamento,
siguiendo los procedimientos previstos en el mismo, incluidas las contempladas en el artículo
125 y en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.

Disposición adicional vigésima. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales por razón de arraigo para personas solicitantes de protección internacional.
    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, en atención a la concurrencia de circunstancias excepcionales, las personas
extranjeras que, antes del 1 de enero de 2026, hubieran presentado solicitud de acceso al
procedimiento de protección internacional, registrado o formalizado solicitud de protección
internacional en España, podrán solicitar una autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales por razón de arraigo, siempre y cuando cumplan de forma
acumulativa los siguientes requisitos:
     a) Ser mayor de edad, encontrarse en España en el momento de la presentación de la
solicitud de la autorización de residencia y no ser titular de una autorización de estancia o
residencia.
     b) No ostentar la condición de persona interesada en procedimientos que tengan por
objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o
residencia.
     c) No ser ni haber sido titular de una autorización de residencia obtenida conforme a la
Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se
constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de
Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se
inicie la protección temporal.
     d) Aportar copia completa del pasaporte en vigor o caducado, cédula de inscripción en
vigor o caducada o título de viaje, reconocido como válido en España, en vigor o caducado.
     e) Haber permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses
anteriores al momento de presentar la solicitud de autorización de residencia. Esta
circunstancia podrá acreditarse mediante cualquier prueba válida en derecho, siempre que
incluya datos personales que permitan acreditar su identidad.
     f) Carecer de antecedentes penales en los términos establecidos en el artículo 126 d).
     A tal efecto, no se tomarán en consideración los antecedentes susceptibles de
cancelación en España. Si existieran antecedentes penales susceptibles de cancelación en
España, la persona interesada solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes, la cancelación, antes de que se notifique la resolución del procedimiento.
     g) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública. Esta circunstancia se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales y la valoración del informe policial correspondiente. La existencia de
antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa
de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente para tramitar la
solicitud valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no
suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las
relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
     h) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
haya firmado un convenio en tal sentido.
     i) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
     j) Haber abonado la tasa por tramitación de la autorización. La cuantía de esta será la
determinada por la Orden PJC/617/2025, de 13 de junio, por la que se establece el importe



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de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas y documentos de identidad en
materia de inmigración y extranjería, para la autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales por arraigo.
     2. En los supuestos en los que las personas extranjeras, a las que se refiere el apartado
primero, tengan ascendientes de primer grado, cónyuge o pareja registrada que formen parte
de la unidad de convivencia podrán solicitar la autorización prevista en esta disposición
simultáneamente y se resolverán de manera simultánea.
     3. Con la comunicación de inicio de la tramitación del procedimiento previsto en esta
disposición adicional y hasta que se resuelva, se habilitará, de forma provisional, a las
personas solicitantes a residir y a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el
territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad. En la comunicación de
inicio se hará constar que la persona solicitante está habilitada provisionalmente a trabajar.
En su caso, una vez concedida la autorización definitiva, su eficacia se retrotraerá al
momento en el que se presentó la solicitud.
     La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de la habilitación
provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.
     En todo caso, si la persona extranjera habilitada provisionalmente trabaja por cuenta
ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner inmediatamente en
conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.
     El plazo máximo de resolución del procedimiento y notificación de la resolución será de
tres meses a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro
del órgano competente para tramitarla y podrá ser suspendido en los términos recogidos en
el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Durante dicha suspensión seguirá siendo válida la
autorización provisional regulada en este apartado. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual, en los procedimientos
iniciados a solicitud de la persona interesada, cuando se produzca su paralización por causa
imputable al mismo, el órgano tramitador de este procedimiento le advertirá que,
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este
plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la
tramitación, el órgano tramitador de este procedimiento acordará el archivo de las
actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.
     Transcurrido el plazo máximo de resolución de tres meses sin que se haya notificado la
resolución, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
     4. En caso de que el procedimiento se resuelva favorablemente, la persona extranjera
deberá desistir de su solicitud de protección internacional, o, del recurso que, en su caso,
hubiere interpuesto y se encontrase pendiente de resolución. Se entenderá que la condición
de persona solicitante de protección internacional se adquiere desde el momento de la
manifestación de la voluntad.
     5. En los supuestos en los que la persona solicitante se encuentre afectada por un
procedimiento de devolución o expulsión por las infracciones previstas en el artículo 53.1.a)
y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la concesión de la autorización prevista en
esta disposición supondrá el archivo del procedimiento de expulsión o devolución y, en su
caso, la revocación de la orden.
     6. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de
arraigo podrá ser solicitada hasta el 30 de junio de 2026, por la persona extranjera,
personalmente o mediante representación, ante las oficinas públicas de la provincia en la
que resida que estén habilitadas para ello, o a través de los medios electrónicos disponibles,
en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, y en el artículo 197.4 de este reglamento.
     A tal efecto, se habilitarán oficinas públicas en todo el territorio nacional, incluidas las
oficinas de Correos, las oficinas de la Seguridad Social y las oficinas de extranjería que se
determinen, para la presentación de las solicitudes a través de un procedimiento específico,
preferente y diferenciado de tramitación.
     La solicitud deberá presentarse a través del modelo específico, que estará disponible en
el portal web de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Política




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Territorial y Memoria Democrática, para el procedimiento previsto en esta disposición.
Asimismo, se publicarán en dichos portales web las hojas informativas correspondientes.
    La solicitud se acompañará de un cuestionario, en modelo específico, relativo a la
situación formativa y sociolaboral de la persona solicitante. Los datos recogidos en dicho
cuestionario tendrán carácter estadístico y serán utilizados exclusivamente para la
evaluación del impacto de la presente disposición, sin que su contenido condicione la
resolución del procedimiento.
    La Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, dependiente del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comprobará el cumplimiento de los requisitos
previstos en el apartado primero y que la solicitud se acompaña de la documentación
necesaria para acreditarlos.
    En caso de que la solicitud estuviera incompleta, formulará a la persona solicitante el
oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que se
señale en la notificación, que no podrá ser superior quince días, advirtiéndole de que de no
subsanarse en plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de
su expediente.
    La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular
de la Dirección General de Gestión Migratoria.
    7. Durante el mes inmediatamente posterior a la concesión de la autorización, la persona
extranjera deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero acreditando, mediante la
aportación del correspondiente resguardo, la solicitud de desistimiento de la solicitud de
protección internacional, o, en su caso, del recurso, en los términos previstos en el apartado
4. La tarjeta de identidad de extranjero será expedida por el plazo de validez de la
autorización. No obstante, la autorización otorgará plenos derechos desde su concesión.
    La residencia habitual se podrá acreditar mediante la aportación de cualquier prueba
válida en derecho.
    8. No será exigible aportar documentos que ya obren en poder de las Administraciones,
en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
    9. Para la valoración de los requisitos establecidos en las letras f) y g) del apartado 1, la
Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería recabará de oficio informe del Registro
Central de Penados, el informe de las bases de datos de la Unión Europea, así como
informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de
quince días.
    En relación con los antecedentes penales del país de origen y de los países en los que
hubiese residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en España,
la persona solicitante deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento
equivalente expedido por las autoridades del país correspondiente.
    Con carácter excepcional, si la persona interesada acreditase haber solicitado el
certificado de antecedentes penales de las autoridades del país de origen o de aquellos
donde hubiera residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en
España, y hubiera transcurrido un mes sin haberlo recibido, la Unidad de Tramitación de
Expedientes de Extranjería solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes que recabe, por vía diplomática, a través de las Misiones Diplomáticas de
España, de la autoridad competente del país o países correspondientes, el certificado de
antecedentes penales o documento equivalente. Una vez recibido dicho documento, el
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes emitirá el informe
correspondiente y lo trasladará a la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería.
    A tal efecto, la persona interesada deberá presentar su solicitud de autorización
acompañada de la siguiente documentación:
    a) Justificante de la solicitud del certificado de antecedentes penales o documento
equivalente a expedir por las autoridades del país extranjero.
    b) Declaración responsable, conforme al modelo específico, en la que manifieste no
haber recibido respuesta a su solicitud en el plazo de un mes.
    c) Autorización, conforme al modelo específico, a las autoridades españolas para
recabar sus antecedentes penales ante el país correspondiente. Este documento deberá ser
presentado en español y en el idioma del país o países en que deba surtir efecto.




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     Una vez, solicitado el informe al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se producirá la
suspensión del procedimiento por un plazo máximo de tres meses. Transcurridos los tres
meses sin que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes haya
recibido certificado de antecedentes penales o documento equivalente, lo pondrá en
conocimiento de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, que comunicará
esta situación a la persona solicitante y le requerirá para que, en el plazo de quince días,
aporte el certificado de antecedentes penales o documento equivalente, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
     10. La autorización concedida tendrá una vigencia de un año y tendrá la consideración
de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de
arraigo social. Asimismo, habilitará a sus titulares a residir y trabajar por cuenta ajena y por
cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.
     Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización
de residencia, los titulares podrán solicitar una modificación conforme al artículo 191 de este
reglamento. La presentación de la solicitud prorrogará la validez de la autorización anterior
hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses
posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin
perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con
el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     Excepcionalmente, si no se pudiera solicitar una modificación conforme a este
reglamento, esta autorización podrá ser prorrogada siempre y cuando se acredite estar en
búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo o se
aporte un informe de esfuerzo de integración emitido por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la prórroga. El informe, de
ser favorable, certificará, entre otros elementos, el aprendizaje de las lenguas oficiales del
lugar de residencia. Esta prórroga tendrá una vigencia de un año.
     No obstante, se podrá prorrogar sin necesidad de acreditar los anteriores requisitos si
concurren circunstancias que impidan el acceso al empleo por razones debidamente
justificadas, tales como enfermedad grave o discapacidad de la persona solicitante, de su
cónyuge o descendiente de primer grado menor de edad o mayores de edad que no sean
objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, así
como en el supuesto de haber alcanzado la edad legal de jubilación. En estos casos, la
prórroga tendrá una duración de cuatro años y tendrá la consideración de prórroga de
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo
extraordinario.

Disposición adicional vigesimoprimera. Autorizaciones de residencia temporal por
circunstancias excepcionales por razón de arraigo extraordinario.
    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, en atención a la concurrencia de circunstancias excepcionales, las personas
extranjeras que se encontraran en España antes del 1 de enero de 2026 podrán solicitar una
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de arraigo
extraordinario, siempre y cuando cumplan de forma acumulativa los siguientes requisitos:
     a) Ser mayor de edad, encontrarse en España en el momento de la presentación de la
solicitud de la autorización de residencia y no ser titular de una autorización de estancia o
residencia.
     b) No ostentar la condición de persona interesada en procedimientos que tengan por
objeto la concesión, prórroga, renovación o modificación de autorizaciones de estancia o
residencia.
     c) No ser ni haber sido titular de una autorización de residencia obtenida conforme a la
Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo de 4 de marzo de 2022 por la que se
constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de
Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se
inicie la protección temporal.



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     d) Aportar copia completa del pasaporte en vigor o caducado, cédula de inscripción en
vigor o caducada o título de viaje, reconocido como válido en España, en vigor o caducado.
     e) Haber permanecido en España de forma ininterrumpida durante los cinco meses
anteriores al momento de presentar la solicitud de autorización de residencia. Esta
circunstancia podrá acreditarse mediante cualquier prueba válida en derecho, siempre que
incluya datos personales que permitan acreditar su identidad.
     f) Carecer de antecedentes penales en los términos establecidos en el artículo 126.d).
     A tal efecto, no se tomarán en consideración los antecedentes susceptibles de
cancelación en España. Si existieran antecedentes penales susceptibles de cancelación en
España, la persona interesada solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes, la cancelación, antes de que se notifique la resolución del procedimiento.
     g) No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud
pública. Esta circunstancia se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de
antecedentes penales y la valoración del informe policial correspondiente. La existencia de
antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa
de denegación de la autorización.
     En ese caso, el órgano competente para tramitar la solicitud valorará de forma casuística
y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público,
la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los
Estados miembros de la Unión Europea.
     h) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
haya firmado un convenio en tal sentido.
     i) En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a España.
     j) Haber abonado la tasa por tramitación de la autorización. La cuantía de esta será la
determinada por la Orden PJC/617/2025, de 13 de junio, por la que se establece el importe
de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas y documentos de identidad en
materia de inmigración y extranjería, para la autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales por arraigo.
   2. Además, para la concesión de la autorización, deberán acreditar el cumplimiento de al
menos uno de los siguientes requisitos:
    a) Haber trabajado, por cuenta ajena o por cuenta propia, durante su permanencia en
España o acreditar la intención de trabajar por cuenta ajena, presentando una oferta de
trabajo, o por cuenta propia, a través de la presentación de una declaración responsable,
presentada a través de modelo específico.
    A efectos de contratación laboral, se admitirán todas las modalidades contractuales
previstas en la normativa sectorial vigente, siempre que se acredite que el contrato o la suma
de contratos tengan una duración superior a noventa días en un año.
    b) Permanecer en España junto con su unidad familiar, siempre que esté compuesta por
hijas e hijos menores de edad o mayores de edad que tengan una discapacidad que requiera
de apoyo o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades
debido a su estado de salud o ascendientes de primer grado con los que convivan.
    c) Encontrarse en situación de vulnerabilidad, acreditada, conforme a modelo específico,
por las entidades competentes en materia de asistencia social. Podrán acreditar también
dicha situación las entidades del Tercer Sector inscritas en el Registro Electrónico de
Colaboradores de Extranjería regulado por la Orden ISM/164/2026, de 2 de marzo. El
certificado que acredite esta situación de vulnerabilidad surtirá efectos exclusivamente a los
fines previstos en esta disposición.
    A los únicos efectos de esta disposición adicional, se considerará que se encuentran en
situación de vulnerabilidad las personas extranjeras que, atendiendo a su condición
administrativa irregular, y a las circunstancias personales, económicas, sociales,
psicosociales, familiares o habitacionales derivadas de la misma, dichos elementos afecten a
sus condiciones de vida o al acceso efectivo a sus derechos.
    3. En los supuestos en los que las personas extranjeras, a las que se refiere el apartado
primero, tengan ascendientes de primer grado, cónyuge o pareja registrada que formen parte
de la unidad de convivencia podrán solicitar la autorización prevista en esta disposición
simultáneamente y se resolverán de manera simultánea.


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     4. Con la comunicación de inicio de la tramitación del procedimiento previsto en esta
disposición adicional y hasta que se resuelva, se habilitará, de forma provisional, a las
personas solicitantes a residir y a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia en todo el
territorio nacional y en cualquier ocupación o sector de actividad. En la comunicación de
inicio se hará constar que la persona solicitante está habilitada provisionalmente a trabajar.
En su caso, una vez concedida la autorización definitiva, su eficacia se retrotraerá al
momento en el que se presentó la solicitud.
     La denegación de la solicitud supondrá la automática pérdida de la habilitación
provisional para trabajar sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.
     En todo caso, si la persona extranjera habilitada provisionalmente trabaja por cuenta
ajena, una vez notificada la resolución del procedimiento, deberá poner inmediatamente en
conocimiento de la persona empleadora el sentido de la misma.
     El plazo máximo de resolución del procedimiento y notificación de la resolución será de
tres meses a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro
del órgano competente para tramitarla y podrá ser suspendido en los términos recogidos en
el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Durante dicha suspensión seguirá siendo
válida la autorización provisional regulada en este apartado. Todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en virtud del cual, en los
procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, cuando se produzca su
paralización por causa imputable al mismo, el órgano tramitador de este procedimiento le
advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento.
Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para
reanudar la tramitación, el órgano tramitador de este procedimiento acordará el archivo de
las actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.
     Transcurrido el plazo máximo de resolución de tres meses sin que se haya notificado la
resolución, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
     5. En los supuestos en los que la persona solicitante se encuentre afectada por un
procedimiento de devolución o expulsión por las infracciones previstas en el artículo 53.1.a)
y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la concesión de la autorización prevista en
esta disposición supondrá el archivo del procedimiento de expulsión o devolución y, en su
caso, la revocación de la orden.
     6. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón de
arraigo podrá ser solicitada hasta el 30 de junio de 2026, por la persona extranjera,
personalmente o mediante representación, ante las oficinas públicas de la provincia en la
que resida que estén habilitadas para ello, o a través de los medios electrónicos disponibles,
en los términos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, y en el artículo 197.4 de este reglamento.
     A tal efecto, se habilitarán oficinas públicas en todo el territorio nacional, incluidas las
oficinas de Correos, las oficinas de la Seguridad Social y las oficinas de extranjería que se
determinen, para la presentación de las solicitudes a través de un procedimiento específico,
preferente y diferenciado de tramitación.
     La solicitud deberá presentarse a través del modelo específico, que estará disponible en
el portal web de los Ministerios de Inclusión Seguridad Social y Migraciones y de Política
Territorial y Memoria Democrática, para el procedimiento previsto en esta disposición.
Asimismo, se publicarán en dichos portales web las hojas informativas correspondientes.
     La solicitud se acompañará de un cuestionario, en modelo específico, relativo a la
situación formativa y sociolaboral de la persona solicitante. Los datos recogidos en dicho
cuestionario tendrán carácter estadístico y serán utilizados exclusivamente para la
evaluación del impacto de la presente disposición, sin que su contenido condicione la
resolución del procedimiento.
     La Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, dependiente del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, comprobará el cumplimiento de los requisitos
previstos en los apartados primero y segundo y que la solicitud se acompaña de la
documentación necesaria para acreditarlos. En caso de que la solicitud estuviera incompleta,
formulará a la persona solicitante el oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los
defectos observados en el plazo que se señale en la notificación, que no podrá ser superior
quince días, advirtiéndole de que de no subsanarse en plazo se le tendrá por desistido de su
solicitud y se procederá al archivo de su expediente.


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    La competencia para la resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular
de la Dirección General de Gestión Migratoria.
    7. Durante el mes inmediatamente posterior a la concesión de la autorización, la persona
extranjera deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero que será expedida por el
plazo de validez de la autorización. No obstante, la autorización otorgará plenos derechos
desde su concesión.
    La residencia habitual se podrá acreditar mediante la aportación de cualquier prueba
válida en derecho.
    8. No será exigible aportar documentos que ya obren en poder de las Administraciones,
en los términos del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
    9. Para la valoración de los requisitos establecidos en las letras f) y g) del apartado 1, la
Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería recabará de oficio informe del Registro
Central de Penados, el informe de las bases de datos de la Unión Europea, así como
informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de
quince días.
    En relación con los antecedentes penales del país de origen y de los países en los que
hubiese residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en España,
la persona solicitante deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento
equivalente expedido por las autoridades del país correspondiente.
    Con carácter excepcional, si la persona interesada acreditase haber solicitado el
certificado de antecedentes penales de las autoridades del país de origen o de aquellos
donde hubiera residido durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de entrada en
España, y hubiera transcurrido un mes sin haberlo recibido, la Unidad de Tramitación de
Expedientes de Extranjería solicitará al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes que recabe, por vía diplomática, a través de las Misiones Diplomáticas de
España, de la autoridad competente del país o países correspondientes, el certificado de
antecedentes penales o documento equivalente. Una vez recibido dicho documento, el
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes emitirá el informe
correspondiente y lo trasladará a la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería.
    A tal efecto, la persona interesada deberá presentar su solicitud de autorización
acompañada de la siguiente documentación:
    a) Justificante de la solicitud del certificado de antecedentes penales o documento
equivalente a expedir por las autoridades del país extranjero.
    b) Declaración responsable, conforme al modelo específico, en la que manifieste no
haber recibido respuesta a su solicitud en el plazo de un mes.
    c) Autorización, conforme al modelo específico, a las autoridades españolas para
recabar sus antecedentes penales ante el país correspondiente. Este documento deberá ser
presentado en español y en el idioma del país o países en que deba surtir efecto.
    Una vez, solicitado el informe al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con
las Cortes, conforme al artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se producirá la
suspensión del procedimiento por un plazo máximo de tres meses. Transcurridos los tres
meses sin que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes haya
recibido certificado de antecedentes penales o documento equivalente, lo pondrá en
conocimiento de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, que comunicará
esta situación a la persona solicitante y le requerirá para que, en el plazo de quince días,
aporte el certificado de antecedentes penales o documento equivalente, con indicación de
que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.
    10. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razón
de arraigo extraordinario tendrá una vigencia de un año y habilitará a sus titulares a residir y
trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español,
ocupación o sector de actividad.
    Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización
de residencia, sus titulares deberán solicitar una modificación conforme al artículo 191 de
este reglamento. La presentación de la solicitud prorrogará la validez de la autorización
anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses
posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin


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perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador de conformidad con
el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
     Excepcionalmente, si no se pudiera solicitar una modificación conforme a este
reglamento, esta autorización podrá ser prorrogada siempre y cuando se acredite estar en
búsqueda activa de empleo y debidamente inscrito en el servicio público de empleo o se
aporte un informe de esfuerzo de integración emitido por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la prórroga. El informe, de
ser favorable, certificará, entre otros elementos, el aprendizaje de las lenguas oficiales del
lugar de residencia. Esta prórroga tendrá una vigencia de un año.
     No obstante, se podrá prorrogar sin necesidad de acreditar los anteriores requisitos si
concurren circunstancias que impidan el acceso al empleo por razones debidamente
justificadas, tales como enfermedad grave o discapacidad de la persona solicitante, de su
cónyuge o descendiente de primer grado menor de edad o mayores de edad que no sean
objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, así
como en el supuesto de haber alcanzado la edad legal de jubilación. En estos casos, la
prórroga tendrá una duración de cuatro años.

Disposición transitoria única. Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
    Por orden ministerial se creará el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza
Superior. Hasta su entrada en vigor, y a efectos de los apartados 6 y 7 del artículo 54,
además de las instituciones y centros inscritas en los registros previstos en el artículo
52.1.a), se entenderá por Instituciones y Centros de Enseñanza Superior aquellos que
tengan reconocimiento oficial de una administración pública.



   Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.




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