                                    LEGISLACIÓN CONSOLIDADA




        Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y
                             su internacionalización.


                                               Jefatura del Estado
                                   «BOE» núm. 233, de 28 de septiembre de 2013
                                         Referencia: BOE-A-2013-10074




                                                             ÍNDICE



Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    7

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    15

   Artículo 1. Objeto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    15

   Artículo 2. Ámbito de aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        15

   Artículo 3. Emprendedores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         15

TÍTULO I. Apoyo a la iniciativa emprendedora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              16

   CAPÍTULO I. Educación en emprendimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 16

      Artículo 4. El emprendimiento en la enseñanza primaria y secundaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      16

      Artículo 5. El emprendimiento en las enseñanzas universitarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   16

      Artículo 6. Formación del profesorado en materia de emprendimiento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                       16

   CAPÍTULO II. El Emprendedor de Responsabilidad Limitada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      16

      Artículo 7. Limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada. . . . . . . . . . . . . . .                          16

      Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             16

      Artículo 9. Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      17

      Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y en el Registro de
         Bienes Muebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      17

      Artículo 11. Cuentas anuales del emprendedor individual.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 18

   CAPÍTULO III. La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     18

      Artículo 12. Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  18




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  CAPÍTULO IV. Inicio de la actividad emprendedora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 20

     Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               20

     Artículo 14. Inscripción de los emprendedores de responsabilidad limitada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      20

     Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato
        estandarizado y estatutos tipo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        21

     Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura pública con formato
        estandarizado sin estatutos tipo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        23

     Artículo 17. Realización de los trámites asociados al inicio y ejercicio de la actividad de empresarios
        individuales y sociedades. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       24

     Artículo 18. Legalización de libros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        24

     Artículo 19. Organización de los Registros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           25

     Artículo 20. Sectorización universal de la actividad de los emprendedores.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     25

  CAPÍTULO V. Acuerdo Extrajudicial de Pagos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                25

     Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  25

     Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    25

TÍTULO II. Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                          26

  Artículo 23. Régimen especial del criterio de caja. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            26

  Artículo 24. Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por criterio de caja. . . . . . .                              29

  Artículo 25. Incentivos fiscales por inversión de beneficios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              32

  Artículo 26. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, a las
     rentas procedentes de determinados activos intangibles y a la creación de empleo para trabajadores con
     discapacidad.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    33

  Artículo 27. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación y por inversión de
     beneficios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   36

  Artículo 28. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por
     cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada laboral a tiempo completo o a tiempo
     parcial superior al 50 por ciento. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      40

  Artículo 29. Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia. . . . . . . . . . . .                          40

  Artículo 30. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad
     que se establezcan como trabajadores por cuenta propia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   41

TÍTULO III. Apoyo a la financiación de los emprendedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 42

  Artículo 31. Acuerdos de refinanciación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           42

  Artículo 32. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . .                       42

  Artículo 33. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema
     Financiero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   42

  Artículo 34. Cédulas y bonos de internacionalización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              43




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  Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                        43

TÍTULO IV. Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      43

  CAPÍTULO I. Simplificación de las cargas administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 43

     Artículo 36. Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias. Indicadores e intercambio de
        mejores prácticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     43

     Artículo 37. Simplificación de cargas administrativas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              43

     Artículo 38. Reducción de las cargas estadísticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              44

     Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  44

     Artículo 40. Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. . . . . . . . . . . . . . .                       44

     Artículo 41. Apoderamientos electrónicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             45

  CAPÍTULO II. Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                           45

     Artículo 42. Uniones de empresarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            45

     Artículo 43. Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  45

     Artículo 44. Garantías para la contratación pública.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             46

     Artículo 45. Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los procedimientos de
        contratación pública. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      47

     Artículo 46. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las PYME. . . . . . . .                             47

     Artículo 47. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar a la resolución
        contractual. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   47

  CAPÍTULO III. Simplificación de los requisitos de información económico-financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . .                         48

     Artículo 48. Contabilidad de determinadas empresas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 48

     Artículo 49. Formulación de cuentas anuales abreviadas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 48

TÍTULO V. Internacionalización de la economía española . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 49

  Sección 1.ª Fomento de la internacionalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             49

     CAPÍTULO I. Estrategia de fomento de la internacionalización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                    49

        Artículo 50. Fomento de la internacionalización de la economía española. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                       49

        Artículo 51. El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española. . . . . . . . . . . . . . . . .                        49

     CAPÍTULO II. Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo a la empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                            50

        Artículo 52. Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la empresa. . . . . . . . . . . . . . . . . . .                          50

        Artículo 53. Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad. . . . . . . . . . . . . . . . .                     50

        Artículo 54. ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   50

     CAPÍTULO III. Instrumentos y organismos de apoyo financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     51

        Artículo 55. Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa. . . . . . . .                          51



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      Artículo 56. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
         del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX). . . . . . . . . . . . . . . . .                     52

      Artículo 57. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a
         la internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo para la Internacionalización de
         la Empresa (FIEM). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      52

      Artículo 58. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  55

   CAPÍTULO IV. Otros instrumentos y organismos de apoyo a la internacionalización . . . . . . . . . . . . . . . . .                         55

      Artículo 59. Participación española en las Instituciones Financieras Internacionales. . . . . . . . . . . . . . . .                    55

      Artículo 60. Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea. . . . . . . . . . . . . . . . . .                       56

Sección 2.ª Movilidad internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       56

   CAPÍTULO I. Facilitación de entrada y permanencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               56

      Artículo 61. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico. . . . . . . . . . . . . . . . .                         56

      Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               56

   CAPÍTULO II. Inversores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .       57

      Artículo 63. Visado de residencia para inversores.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            57

      Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            57

      Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               57

      Artículo 66. Autorización de residencia para inversores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             57

      Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  57

   CAPÍTULO III. Emprendedores y actividad empresarial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 58

      Artículo 68. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                58

      Artículo 69. Residencia para emprendedores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              58

      Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 58

   CAPÍTULO IV. Profesionales altamente cualificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               58

      Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados. . . . . . . . . . . . . . . . .                     58

      Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE. . . . . . . . . . . . . . .                    59

      Artículo 72. Formación, Investigación, desarrollo e innovación.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               61

   CAPÍTULO V. Traslado intraempresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            64

      Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                64

      Artículo 74. Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento simplificado. . . . . .                           65

   CAPÍTULO V BIS. Teletrabajadores de carácter internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                  65

      Artículo 74 bis. Definición. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   65

      Artículo 74 ter. Requisitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   65



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         Artículo 74 quater. Visado para teletrabajo de carácter internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                66

         Artículo 74 quinquies. Residencia para teletrabajo de carácter internacional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                   66

      CAPÍTULO VI. Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones . . . . . . . . . . . . . . . .                             66

         Artículo 75. Visados de estancia y residencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            66

         Artículo 76. Procedimiento de autorización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           67

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      67

   Disposición adicional primera. Deudas de derecho público del emprendedor de responsabilidad limitada. . . . . .                               67

   Disposición adicional segunda. Integración de ventanillas únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor. . .                                68

   Disposición adicional tercera. Colaboración con otros sistemas electrónicos para la constitución de sociedades.                               68

   Disposición adicional cuarta. Permiso único.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           68

   Disposición adicional quinta. Sectores estratégicos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .            69

   Disposición adicional sexta. Residencia en España con periodos de ausencia del territorio español. . . . . . . . .                            69

   Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 69

   Disposición adicional octava. Coste Económico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              69

   Disposición adicional novena. Miniempresa o empresa de estudiantes.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                      69

   Disposición adicional décima. Aranceles registrales y notariales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               70

   Disposición adicional undécima. Aportaciones con cargo al FONPRODE y otras en ejecución de programas de
     cooperación internacional al desarrollo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          70

   Disposición adicional duodécima. Adaptación en los Estatutos Sociales de COFIDES. . . . . . . . . . . . . . . . . .                           70

   Disposición adicional decimotercera. Llevanza electrónica de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de
     Bienes Muebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     70

   Disposición adicional decimocuarta. Requisitos de capital aplicables a pequeñas y medianas empresas. . . . . .                                70

   Disposición adicional decimoquinta. Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés
     de referencia.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   71

   Disposición adicional decimosexta. Actividad desarrollada en clubs y entidades deportivas sin ánimo de lucro. .                               71

   Disposición adicional decimoséptima. Autorización de residencia al estudiante para la búsqueda de empleo o
     para emprender un proyecto empresarial.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              71

   Disposición adicional decimoctava. Autorización de residencia para prácticas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     72

   Disposición adicional decimonovena. Tasa por autorizaciones de residencia y tramitación de comunicaciones. .                                  73

   Disposición adicional vigésima. Instrucciones con los requisitos para los visados y autorizaciones de
     residencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   73

   Disposición adicional vigésima primera. Números y Tarjetas de Identidad de Extranjero. . . . . . . . . . . . . . . . .                        73

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .     73




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   Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
     Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     73

   Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones para inversores por adquisición de
     bienes inmuebles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .    74

Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .      74

   Disposición derogatoria. Derogación normativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .             74

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .   74

   Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de
     Tabacos y Normativa Tributaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .        74

   Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
     aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     77

   Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.. . . . . . . . . .                        78

   Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real
     Decreto 304/2004, de 20 de febrero. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          78

   Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo. . . .                           79

   Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
     Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .         79

   Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
     liberalización del comercio y de determinados servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .               81

   Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor
     y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                84

   Disposición final novena. Título competencial.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          84

   Disposición final décima. Habilitación normativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .          85

   Disposición final undécima. Seguimiento y evaluación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .              85

   Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones reglamentarias. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                     86

   Disposición final decimotercera. Aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y
     Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .                 86

   Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .           86




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                           TEXTO CONSOLIDADO
                    Última modificación: 09 de abril de 2025

                                      JUAN CARLOS I

                                     REY DE ESPAÑA
       A todos los que la presente vieren y entendieren.
       Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.

                                       PREÁMBULO

                                              I
     España viene atravesando una grave y larga crisis económica con agudas
consecuencias sociales. Entre 2008 y 2012 se han destruido casi 1,9 millones de empresas
en España, más del 99,5 por ciento de ellas con menos de 20 asalariados, frente a la
creación de 1,7 millones de empresas, a pesar de la grave situación del desempleo en
España.
     Teniendo únicamente en cuenta a los jóvenes empresarios, la situación de España se
vuelve especialmente dramática durante la crisis, habiendo el número de empresarios de 15
a 39 años registrado una caída de más del 30 por ciento desde 2007 a 2012.
     Esta situación justifica por sí misma la necesidad de emprender reformas favorables al
crecimiento y la reactivación económica. Las reformas no sólo deben aspirar a impulsar la
actividad de manera coyuntural, sino que deben también abordar los problemas estructurales
del entorno empresarial en España, buscando fortalecer el tejido empresarial de forma
duradera.
     Por ello, se hace imprescindible proceder a un análisis sobre las características de
nuestro tejido empresarial que resulte en la identificación de sus principales problemas.
     En primer lugar, uno de los graves problemas de la economía y sociedad española es la
alta tasa de desempleo juvenil, que para el caso de los menores de 25 años duplica la media
de la UE-27.
     Las causas de ello hay que buscarlas, además de en algunas deficiencias que han
venido caracterizando a nuestro modelo de relaciones laborales, en la ausencia de una
mayor iniciativa emprendedora entre los más jóvenes que haya llevado, ante la falta de
oportunidades de trabajo por cuenta ajena, a unos mayores niveles de autoempleo capaces,
a su vez, de generar más empleo.
     Para invertir esta situación, es necesario un cambio de mentalidad en el que la sociedad
valore más la actividad emprendedora y la asunción de riesgos. La piedra angular para que
este cambio tenga lugar es, sin duda, el sistema educativo.
     En segundo lugar, el entorno normativo e institucional en el que se desenvuelven las
actividades empresariales resulta de esencial importancia para impulsar ganancias de
productividad y ahorrar recursos que actualmente se dedican al cumplimiento del marco
jurídico.
     Durante los últimos años se han abordado reformas que reflejan una mejora del
posicionamiento de España dentro de los indicadores internacionales más relevantes sobre
la facilidad de hacer negocios. No obstante, la posición relativa de España en este ámbito
continúa siendo insuficiente en muchos aspectos.
     En efecto, el acceso a las actividades económicas y su ejercicio están sometidos al
cumplimiento de un complejo marco jurídico formado por normativa mercantil, sectorial y
local, dispersa en normativa europea, leyes y reglamentos nacionales, autonómicos y
locales.
     El cumplimiento del marco jurídico vigente exige frecuentemente, no sólo la contratación
de servicios de asesoramiento, sino también la dedicación de recursos humanos a este fin,
lo que resulta especialmente gravoso para las empresas de menor dimensión. Además, los


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regímenes de autorización y los requisitos de obligado cumplimiento para los operadores
suponen en muchas ocasiones verdaderas barreras de entrada en determinados mercados.
    Por otro lado, es necesario mejorar la eficacia de las políticas de apoyo institucional al
emprendimiento, que abarcan todas aquellas iniciativas públicas que ofrecen servicios de
asistencia, información, asesoramiento y fomento de la cultura emprendedora o impulsan la
prestación de estos servicios con carácter privado a través de esquemas de colaboración o
de la concesión de ayudas o financiación.
    En tercer lugar, las dificultades para acceder a financiación son uno de los mayores
problemas a los que se enfrentan estructuralmente las empresas, por ello resulta esencial
impulsar canales de financiación, tanto bancarios como no bancarios, que contribuyan a
suavizar los efectos sobre las empresas de la restricción en el crédito.
    En cuarto lugar, existe margen para mejorar el entorno de la investigación, el desarrollo y
la innovación, así como en la utilización de las tecnologías de la información y
comunicaciones, esenciales para el crecimiento y la competitividad de un país. El esfuerzo
en investigación y desarrollo del sector privado en España es inferior al de los países de
nuestro entorno, y en un contexto de restricción presupuestaria como el actual, resulta
esencial la creación de un marco adecuado que favorezca la inversión privada en este
ámbito.
    En quinto lugar, los mercados internacionales son una fuente esencial de crecimiento en
un contexto de globalización caracterizado por una integración de los mercados cada vez
mayor.
    La crisis económica ha puesto de manifiesto el mejor comportamiento de las empresas
internacionalizadas y la importancia de la internacionalización como factor de crecimiento y
diversificación del riesgo. Las empresas internacionalizadas experimentan ganancias de
productividad, mejoras en la gestión, mejor capacidad de acceso a la financiación y son, en
definitiva, las que tienen mayor capacidad para crecer y crear empleo. La
internacionalización se revela más que nunca como un motor clave del crecimiento
económico a largo plazo de la economía española por su relación con la competitividad y los
incrementos de productividad.
    Además, los flujos internacionales están cambiando a velocidad mucho mayor de lo que
nuestra Administración ha estado dispuesta a adaptarse en los últimos años. Las empresas
tienen que desarrollar políticas y prácticas específicas para apoyar su expansión en otros
países y la Administración española debe ajustar sus procesos para apoyar estos
movimientos a escala global. En este sentido, el número de profesionales y directivos que
tiene España con las capacidades necesarias para gestionar la internacionalización
empresarial es, en algunos supuestos, insuficiente y resulta necesario que profesionales
extranjeros en ámbitos muy específicos vengan a formar a españoles o a formarse ellos en
España.
    Tradicionalmente, la política de inmigración se ha enfocado únicamente hacia la
situación del mercado laboral. Ahora corresponde ampliar la perspectiva y tener en cuenta
no sólo la situación concreta del mercado laboral interno, sino también la contribución al
crecimiento económico del país. La política de inmigración es cada vez en mayor medida un
elemento de competitividad. La admisión, en los países de nuestro entorno, de profesionales
cualificados es una realidad internacional que, a nivel global, se estima que representa un 30
por ciento de la emigración económica internacional.
    Frente a esta realidad, la mayor parte de los países de la OCDE están implantando
nuevos marcos normativos que son, sin duda, un elemento de competitividad. La OCDE ha
identificado como un factor básico para favorecer el emprendimiento el entorno institucional y
regulatorio del Estado de acogida. Por ello, los países más avanzados disponen ya de
sistemas especialmente diseñados para atraer inversión y talento, caracterizados por
procedimientos ágiles y cauces especializados.

                                              II
     El Título preliminar –«Disposiciones generales»– establece el objeto, ámbito de
aplicación y la definición de emprendedor. El concepto de emprendedor se define de forma
amplia, como aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o
jurídica, que van a desarrollar o están desarrollando una actividad económica productiva.


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Así, se pretende que las medidas de la Ley puedan beneficiar a todas las empresas, con
independencia de su tamaño y de la etapa del ciclo empresarial en la que se encuentren.
Ello sin perjuicio de que determinadas disposiciones de la Ley acoten el ámbito de algunas
medidas a ciertos emprendedores, fundamentalmente en función de su tamaño o del estadio
en el que se encuentren.
     El Título I –«Apoyo a la iniciativa emprendedora»– contiene una serie de medidas en
diversos ámbitos para incentivar la cultura emprendedora y facilitar el inicio de actividades
empresariales.
     En el Capítulo I –«Educación en emprendimiento»– se incorporan medidas para que los
jóvenes adquieran, a través del sistema educativo, las competencias y habilidades
requeridas para emprender.
     La idea del emprendedor y de la cultura empresarial como elementos indispensables
para el desarrollo económico y social de España se ha venido introduciendo de forma
expresa en algunas etapas educativas, pero se considera necesario subrayar y ampliar este
elemento, incorporándolo como objetivo específico en todas las etapas de la educación
básica, así como en la Formación Profesional y en el bachillerato. Consecuentemente, se
encomienda a las administraciones educativas la revisión y adecuación de los currículos de
las enseñanzas regladas a estos nuevos objetivos.
     Para fomentar la cultura del emprendimiento resulta necesario prestar especial atención
a las enseñanzas universitarias, de modo que las universidades lleven a cabo tareas de
información y asesoramiento para que los estudiantes se inicien en el emprendimiento.
     A efectos de promover a través del sistema educativo la cultura del emprendimiento es
esencial que el profesorado reúna las competencias y habilidades necesarias para cumplir
de forma eficaz tal objetivo. A tal efecto, se contemplan medidas que inciden tanto sobre la
formación inicial, como sobre la formación permanente del profesorado, siempre en
colaboración con las Comunidades Autónomas.
     Además, las medidas que esta Ley introduce en el ámbito educativo deben completarse
con las de la Ley Orgánica para la Mejora de la Calidad Educativa, que prevé la estimulación
del espíritu emprendedor a través de la posibilidad de elección de las trayectorias educativas
más adecuadas y de la creación de las condiciones para que todos los alumnos puedan
adquirir y expresar sus talentos.
     En el Capítulo II –«El Emprendedor de Responsabilidad Limitada»– se crea una nueva
figura, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, gracias a la cual las personas físicas
podrán evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales afecte a su
vivienda habitual bajo determinadas condiciones.
     El empresario es libre de constituirse en emprendedor de responsabilidad limitada, pero
si lo hace deberá cumplir las obligaciones establecidas en el nuevo marco jurídico.
     La creación de esta figura va acompañada de las oportunas garantías para los
acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil. En este sentido, la
operatividad de la limitación de responsabilidad queda condicionada a la inscripción y
publicidad a través del Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad.
     Conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, se exceptúan de la limitación de
responsabilidad las deudas de derecho público. Los procedimientos de ejecución de estas
deudas serán los establecidos en su normativa especial, con las especialidades previstas en
la citada disposición adicional primera.
     El Capítulo III –«Sociedad Limitada de Formación Sucesiva»– prevé la creación de una
nueva figura de sociedad, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS), sin capital
mínimo, cuyo régimen será idéntico al de las Sociedades de Responsabilidad Limitada,
excepto ciertas obligaciones específicas tendentes a garantizar una adecuada protección de
terceros. Esta figura se inspira en las reformas adoptadas por otros países de nuestro
entorno (Alemania, Bélgica) y su objetivo es abaratar el coste inicial de constituir una
sociedad. Para garantizar una adecuada protección de terceros, se prevé un régimen
especial para este subtipo societario, hasta que la sociedad no alcance voluntariamente el
capital social mínimo para la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada.
     Estas sociedades estarán sometidas a límites y obligaciones para reforzar sus recursos
propios y para impulsar que estas empresas crezcan a través de la autofinanciación
(inversión de los resultados de la actividad empresarial). En particular, se endurece el deber


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de dotación de reserva legal (siempre deberá dotarse por un veinte por ciento del beneficio)
y se prohíbe la distribución de dividendos hasta que el patrimonio neto alcance el capital
mínimo requerido para las sociedades de responsabilidad limitada. Asimismo, se limita la
retribución anual de los socios y administradores, que no podrá exceder del veinte por ciento
del beneficio del patrimonio neto. Además, en caso de liquidación, los socios y
administradores de las Sociedades Limitadas de Formación Sucesiva responderán
solidariamente del desembolso del capital mínimo requerido para las sociedades de
responsabilidad limitada, si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de las
obligaciones.
     El Capítulo IV –«Inicio de la actividad emprendedora»– introduce medidas para agilizar el
inicio de la actividad de los emprendedores.
     Por un lado, se crean los Puntos de Atención al Emprendedor, que serán ventanillas
únicas electrónicas o presenciales a través de las que se podrán realizar todos y cada uno
de los trámites para el inicio, ejercicio y cese de la actividad empresarial. Se garantiza la
existencia de al menos un Punto de Atención al Emprendedor electrónico en el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que prestará la totalidad de los servicios previstos en esta Ley.
Este punto nace de la integración de las múltiples ventanillas que hoy existen de asistencia
en el inicio de la actividad a nivel estatal. Por otro lado, los emprendedores podrán
constituirse de forma ágil, tanto como empresarios de responsabilidad limitada como en
forma societaria, a través de sistemas telemáticos.
     El Capítulo V –«Acuerdo extrajudicial de pagos»– prevé un mecanismo de negociación
extrajudicial de deudas de empresarios, ya sean personas físicas o jurídicas, similar a los
existentes en los países próximos. En la situación económica actual, son necesarios tanto
cambios en la cultura empresarial como normativos, al objeto de garantizar que el fracaso no
cause un empobrecimiento y una frustración tales que inhiban al empresario de comenzar un
nuevo proyecto y pase a ser un medio para aprender y progresar.
     El procedimiento, como aconsejan todos los estudios de Derecho comparado, es muy
flexible y se sustancia, extrajudicialmente, en brevísimos plazos ante funcionarios idóneos
por su experiencia y cualificación como son el registrador mercantil o el notario, si bien,
como ocurre con los acuerdos de refinanciación, se limitarán a designar un profesional
idóneo e independiente que impulse la avenencia y a asegurar que se cumplan los requisitos
de publicación y publicidad registral necesarios para llevar a buen término los fines
perseguidos con el arreglo.
     Es responsabilidad del negociador impulsar los trámites de un procedimiento harto
sencillo en que, al menos, se discipline mínimamente la convocatoria de todos los
acreedores del deudor común, a quienes se incentiva la asistencia a la reunión. En la
reunión, a la vista de una propuesta avanzada por el negociador, se discute el plan de pagos
o el eventual acuerdo de cesión de bienes en pago de deudas. Por otra parte, la Ley es
generosa en el reconocimiento de las posibilidades de negociación de deudas, de modo que
pueden pactarse quitas de hasta el veinticinco por ciento de los créditos y esperas de hasta
tres años.
     El procedimiento fracasa cuando no se alcanza un acuerdo o cuando el negociador
constata el incumplimiento. En estos casos, el procedimiento sirve de tránsito al concurso
con las especialidades adecuadas.
     La reforma incluye una regulación suficiente de la exoneración de deudas residuales en
los casos de liquidación del patrimonio del deudor que, declarado en concurso, directo o
consecutivo, no hubiere sido declarado culpable de la insolvencia, y siempre que quede un
umbral mínimo del pasivo satisfecho.
     El Título II –«Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores»–
contiene diversas medidas fiscales y en materia de Seguridad Social de apoyo al
emprendedor.
     Para paliar los problemas de liquidez y de acceso al crédito de las empresas, se crea, en
el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, un régimen especial del criterio de caja.
     La posibilidad de adoptar este régimen especial se encuentra contenida en el
artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006,
relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que resulta de
aplicación desde el pasado 1 de enero de 2013.



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     La nueva regulación comunitaria permite a los Estados Miembros establecer un régimen
optativo, que se conoce como criterio de caja doble, para los sujetos pasivos cuyo volumen
de operaciones no supere los 2.000.000 de euros, régimen conforme al cual los sujetos
pasivos del Impuesto pueden optar por un sistema que retrasa el devengo y la consiguiente
declaración e ingreso del IVA repercutido en la mayoría de sus operaciones comerciales
hasta el momento del cobro, total o parcial, a sus clientes, con la fecha límite del 31 de
diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado.
     No obstante, para evitar situaciones que pudieran incentivar el retraso en el
cumplimiento de sus propias obligaciones comerciales, la normativa comunitaria establece
que los sujetos pasivos verán retardada igualmente la deducción del IVA soportado en sus
adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago de estas a sus proveedores, y con
igual límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan
efectuado las operaciones.
     El nuevo régimen especial optativo para el sujeto pasivo determinará su aplicación para
todas sus operaciones, con algunas excepciones como las operaciones intracomunitarias y
las sometidas a otros regímenes especiales del Impuesto.
     Por último, se prevé, asimismo, el devengo de las cuotas repercutidas y la deducción de
las cuotas soportadas respecto de las operaciones a las que haya sido de aplicación el
régimen especial, que estuvieran aún pendientes de devengo o deducción en los supuestos
de concurso de acreedores y de modificación de base imponible por créditos incobrables.
     En relación con el Impuesto sobre Sociedades, se establece, en primer lugar, con el
objeto de fomentar la capitalización empresarial y la inversión en activos nuevos del
inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, una
nueva deducción por inversión de beneficios para aquellas entidades que tengan la
condición de empresas de reducida dimensión, vinculada a la creación de una reserva
mercantil de carácter indisponible. Esta medida supone una tributación reducida para aquella
parte de los beneficios empresariales que se destine a la inversión, respecto de los que sean
objeto de distribución, por cuanto los primeros quedarán sometidos, con carácter general, a
un tipo de gravamen del quince por ciento.
     Adicionalmente, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar la aplicación práctica de los
incentivos fiscales vinculados a las actividades de investigación y desarrollo, se establece la
opción de proceder a su aplicación sin quedar sometida esta deducción a ningún límite en la
cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, y, en su caso, proceder a su abono, con un
límite máximo conjunto de 3 millones de euros anuales, si bien con una tasa de descuento
respecto al importe inicialmente previsto de la deducción. Esta posibilidad requiere un
mantenimiento continuado en la realización de estas actividades de investigación y
desarrollo y del nivel de plantilla empresarial, con el objeto de resultar disponible para
aquellas entidades que son auténticas precursoras de este tipo de actividades en nuestro
país.
     Asimismo, se modifica el régimen fiscal aplicable a las rentas procedentes de
determinados activos intangibles, en coherencia con el existente en países de nuestro
entorno. En este sentido, se pretende que el incentivo recaiga sobre la renta neta derivada
del activo cedido y no sobre los ingresos procedentes del mismo, evitando posibles
supuestos de desimposición no deseados por la norma. Se amplía, por otra parte, la
aplicación del régimen fiscal, para los activos que se generen en la entidad cedente de forma
sustancial y para los supuestos de transmisión de los activos intangibles. Por último, en aras
a proporcionar seguridad jurídica en la aplicación de este incentivo, se podrán solicitar a la
Administración tributaria acuerdos previos que versen sobre la calificación de los activos
como válidos a efectos de este régimen fiscal así como la valoración de los ingresos y
gastos relacionados con la cesión de los mismos, o bien exclusivamente sobre la valoración
de los referidos ingresos y gastos.
     Con el objeto de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente creación, de
fondos propios procedentes de contribuyentes que, además del capital financiero, aporten
sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la
sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o «business angel», o de aquellos que
solo estén interesados en aportar capital, capital semilla, se establece un nuevo incentivo
fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



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     Se tendrá derecho a una deducción en la cuota estatal del IRPF con ocasión de la
inversión realizada en la empresa de nueva o reciente creación. En la posterior desinversión,
que tendrá que producirse en un plazo entre tres y doce años, se declara exenta la ganancia
patrimonial que, en su caso, se obtenga, siempre y cuando se reinvierta en otra entidad de
nueva o reciente creación.
     Como consecuencia de lo anterior, se suprime el régimen fiscal establecido para
inversiones en empresas de nueva o reciente creación por el Real Decreto-ley 8/2011, de 1
de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y
cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de
fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación
administrativa, si bien, en aras del principio de seguridad jurídica, se incorpora un régimen
transitorio para las inversiones efectuadas con anterioridad.
     Adicionalmente, se introducen las modificaciones necesarias para la aplicación de la
nueva deducción por inversión de beneficios a los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
     Por último, para no penalizar excesivamente a aquellos trabajadores que coticen en el
Régimen General y que vienen obligados a cotizar en otro Régimen a tiempo completo
cuando realizan una actividad económica alternativa, se reducen las cuotas de la Seguridad
Social de forma que aliviará la actual penalización y se incentivará la pluriactividad,
estimulando nuevas altas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Esto
facilitaría el control de las actividades no declaradas y que suponen una grave competencia
desleal hacia los autónomos que sí las declaran.
     El Título III –«Apoyo a la financiación de los emprendedores»– contempla medidas para
apoyar la financiación de los emprendedores.
     Se modifica la Ley Concursal en la materia preconcursal de los acuerdos de
refinanciación con un doble propósito: de una parte, para regular de una manera más
completa y a la par más flexible el procedimiento registral de designación de los expertos, de
suerte que pueda solicitarse del registrador su nombramiento y seguirse el procedimiento sin
necesidad de que el acuerdo esté concluido o el plan de viabilidad cerrado; de otra parte,
para incluir una regla más flexible y más clara del cómputo de la mayoría del pasivo que
suscribe el acuerdo y que constituye el requisito legal mínimo para su potestativa
homologación judicial.
     Adicionalmente, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar
la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introdujo un nuevo
instrumento financiero a emitir por las entidades de crédito conocido como «cédulas de
internacionalización». Se trata de un activo garantizado por préstamos concedidos por la
entidad que están destinados a la internacionalización de empresas.
     Con las modificaciones que ahora se llevan a cabo, se persiguen dos objetivos. Por un
lado, perfeccionar el marco regulatorio de las cédulas de internacionalización, añadiendo
más claridad a los activos que sirven como cobertura. Por otro lado, crear un nuevo
instrumento, los «bonos de internacionalización», con el fin de añadir mayor flexibilidad a la
emisión de títulos que tengan como cobertura préstamos vinculados a la
internacionalización.
     El Título IV –«Apoyo al crecimiento y desarrollo de los proyectos empresariales»– se
dedica a medidas para fomentar el crecimiento empresarial.
     El Capítulo I –«Simplificación de cargas administrativas»– prevé diversas medidas de
reducción de cargas administrativas. En primer lugar, se revisará el clima de negocios a
través de la mejora de la regulación de las actividades económicas. Por otro lado, se
establece que, para reducir las cargas administrativas a las que se enfrentan los
emprendedores, las Administraciones Públicas deberán asegurarse de eliminar al menos
una carga por cada una que introduzcan y siempre a coste equivalente.
     En tercer lugar, se garantiza que los empresarios no deban contestar más de una
encuesta para el Instituto Nacional de Estadística durante el primer año de actividad, si
tienen menos de cincuenta trabajadores. Asimismo, de acuerdo con la Ley 12/1989, de 9 de
mayo, de la Función Estadística Pública, evitando en la medida de lo posible la reiterada
consulta a los emprendedores cuando están iniciando su andadura empresarial, los servicios
estatales de estadística tendrán acceso a los datos obrantes en fuentes administrativas de
las Administraciones Públicas para la elaboración de estadísticas para fines estatales.


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    En cuarto lugar, se amplían los supuestos en que las PYMES podrán asumir
directamente la prevención de riesgos laborales, en caso de empresarios con un único
centro de trabajo y hasta veinticinco trabajadores.
    En quinto lugar, se elimina la obligación de que las empresas tengan, en cada centro de
trabajo, un libro de visitas a disposición de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. En su lugar, será la Inspección de Trabajo la que se encargue de
mantener esa información a partir del libro electrónico de visitas que desarrolle la Autoridad
Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
    El Capítulo II –«Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores»–
contempla medidas para eliminar obstáculos al acceso de los emprendedores a la
contratación pública, de forma que esta pueda actuar como una auténtica palanca a la
expansión y consolidación de empresas.
    En primer lugar, para poner en contacto a pequeños emprendedores que se dediquen a
una misma actividad, se prevé la posibilidad de que los empresarios puedan darse de alta en
el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. El objetivo de estas
medidas es fomentar la creación de uniones de empresarios con el fin de que en conjunto
alcancen las condiciones que se les exigen en los pliegos de contratación.
    En segundo lugar, se elevan los umbrales para la exigencia de la clasificación en los
contratos de obras y de servicios, que viene siendo una traba para muchas empresas,
especialmente para aquellas de menor tamaño o de nueva creación- ya que no logran
cumplir con todos los requisitos exigidos para obtener la correspondiente clasificación.
    En particular, en los contratos de obras el umbral se eleva en 150.000 euros, pasando de
350.000 euros a los 500.000 euros, y en 80.000 euros para los contratos de servicios,
pasando de 120.000 a 200.000 euros.
    En tercer lugar, se prevé que la garantía en los contratos de obra pueda constituirse
mediante retención en el precio y se acortan los plazos para la devolución de garantías,
pasando de doce meses a seis meses en caso de que la empresa adjudicataria sea una
pequeña y mediana empresa.
    En cuarto lugar, se incluye en la Ley la prohibición de discriminar a favor de contratistas
previos en los procedimientos de contratación pública y se declaran nulos de pleno derecho
los actos y disposiciones que otorguen estas ventajas.
    Además, para reducir las cargas administrativas que tienen que soportar las empresas
en los procedimientos de contratación administrativa, se prevé que los licitadores puedan
aportar una declaración responsable indicando que cumple las condiciones legalmente
establecidas para contratar con la Administración. Así, solo el licitador a cuyo favor recaiga la
propuesta de adjudicación deberá presentar toda la documentación que acredite que cumple
las mencionadas condiciones.
    Por último, con el fin de luchar contra la morosidad, se reduce de 8 a 6 meses el plazo
de demora para solicitar la resolución del contrato en caso de que la empresa adjudicataria
sea una PYME y se incluye un nuevo artículo para permitir un mayor control por parte de las
Administraciones Públicas de los pagos que los contratistas adjudicatarios deben hacer a los
subcontratistas.
    En el Capítulo III –«Simplificación de los requisitos de información económica
financiera»– se flexibilizan las exigencias de contabilidad de las empresas de menor
dimensión, en cumplimiento del principio de proporcionalidad.
    Cabe destacar, en este Capítulo, la elevación de los umbrales para la formulación del
balance abreviado, acercándolos a los de la Directiva comunitaria, de forma que más
empresas puedan optar por formular también la memoria abreviada y estén exentas de
elaborar el Estado de Flujos de Efectivo.
    El Título V –«Internacionalización de la economía española»– se compone de dos
secciones.
    La Sección 1.ª –«Fomento de la internacionalización»– refuerza el marco institucional de
fomento a la internacionalización, así como algunos de los principales instrumentos
financieros de apoyo a la misma.
    El Capítulo I –«Estrategia de fomento de la internacionalización»– introduce un proceso
transparente de definición conjunta entre el sector público y privado de una estrategia
española de internacionalización, que se plasmará en el Plan Estratégico de



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Internacionalización de la Economía Española, con una periodicidad definida y dirigido por el
Ministerio de Economía y Competitividad.
     El Capítulo II –«Instrumentos y Organismos Comerciales y de Apoyo a la Empresa»– se
dirige al fortalecimiento del Servicio Exterior del Estado y de los organismos de apoyo a la
internacionalización, potenciando, por un lado, la actuación de la Red Exterior y Territorial del
Ministerio de Economía y Competitividad, compuesta por las Oficinas Económicas y
Comerciales de España en el Exterior integradas en las Misiones Diplomáticas o las
Representaciones Permanentes, y las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y
Comercio y reforzando, por otro lado, el papel de ICEX España Exportación e Inversiones
como organismo de impulso de la internacionalización y competitividad de las empresas
españolas en todas sus fases del proceso de internacionalización.
     El Capítulo III –«Instrumentos y Organismos de Apoyo Financiero»– afronta la dificultad
de acceso al crédito de las empresas españolas. Para ello, se sistematizan los organismos
financieros de la acción del Gobierno en materia de internacionalización de la economía
española y las empresas (el Instituto de Crédito Oficial, la Compañía Española de
Financiación del Desarrollo y la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación,
S.A.), así como los instrumentos de apoyo financiero, lo que requiere el refuerzo de los
instrumentos disponibles por los distintos actores del sector público en el ámbito de la
internacionalización, en especial aquellos en manos del Instituto de Crédito Oficial (ICO), la
Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES), el Fondo
para la Internacionalización de la Empresa (FIEM) y la Compañía Española de Seguro de
Crédito a la Exportación, S.A. (CESCE).
     Adicionalmente, se refuerzan algunos de estos instrumentos de apoyo financiero (el
Fondo para Inversiones en el Exterior, FIEX; el Fondo para la Internacionalización de la
Empresa, FIEM; y el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), mediante la incorporación
de diferentes modificaciones dirigidas a mejorar su gestión, eliminar determinadas
restricciones y ampliar su ámbito de actuación.
     En el Capítulo IV –«Otros Instrumentos y Organismos de Apoyo a la
Internacionalización»– se desarrollan los mecanismos necesarios para fomentar que las
empresas españolas tengan un mayor acceso a los proyectos abiertos a concurso por las
instituciones financieras internacionales en otros países.
     La Sección 2.ª –«Movilidad internacional»– regula determinados supuestos en los que,
por razones de interés económico, se facilita y agiliza la concesión de visados y
autorizaciones de residencia, al objeto de atraer inversión y talento a España. La medida se
dirige a los inversores, emprendedores, trabajadores que efectúen movimientos
intraempresariales, profesionales altamente cualificados e investigadores, así como a los
cónyuges e hijos mayores, a través de un procedimiento ágil y rápido ante una única
autoridad, y por un plazo variable en función de los distintos casos contemplados. Estas
autorizaciones de residencia tendrán validez en todo el territorio nacional.
     En lo que se refiere a las disposiciones adicionales, la primera establece el régimen
aplicable a las deudas de derecho público de los emprendedores de responsabilidad
limitada. Para el cobro de estas deudas, podrá embargarse la vivienda habitual, según el
procedimiento especial de embargo previsto en su normativa específica.
     Se prevé, a través del resto de las disposiciones adicionales, la integración de las
ventanillas únicas existentes a nivel estatal en el Punto de Atención al Emprendedor, la
colaboración con otros sistemas electrónicos con ocasión de la constitución de sociedades
utilizando el Documento Único Electrónico y una serie de disposiciones para la aplicación de
la Sección 2.ª del Título V, entre las que destacan la tramitación de las autorizaciones a
través del procedimiento único de solicitud de un permiso único y la no aplicación del criterio
de la situación nacional de empleo para las autorizaciones reguladas. Asimismo, se
reconoce a la «miniempresa» o empresa de estudiantes como herramienta pedagógica, a
través de la cual se podrán realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y
abrir cuentas bancarias. Estas empresas durarían un año, prorrogable a dos, transcurridos
los cuales se liquidarían. Los estudiantes podrían, a través de ellas, realizar transacciones
reales, sin necesidad de embarcarse en el riesgo que supone crear una empresa real. Por
último, se regula el régimen de transición para la completa desaparición de determinados
índices o tipos de referencia privados de carácter oficial por la Orden EHA/2899/2011, de 28
de octubre, de transparencia y protección del cliente bancario.


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    La disposición derogatoria deroga expresamente la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de
Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación; el artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22
de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el artículo 9.2 de la Orden
ITC/138/2009, de 28 de enero de 2009, por la que se regulan diversos aspectos
relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la exportación mediante
convenios de ajuste recíproco de intereses; las letras a) a f), ambas incluidas, del apartado
uno del artículo 5, las letras a) y b) del apartado dos y el apartado tres del Real Decreto-ley
13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para
fomentar la inversión y la creación de empleo; y, por último, con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, queda derogado el apartado 3 de
la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
    En cuanto al contenido de las disposiciones finales se especifica el título competencial
por el que se modifica cada norma y se prevé, a través de la modificación del Estatuto del
Trabajador Autónomo, una medida adicional destinada a facilitar una segunda oportunidad a
los autónomos afectados por un procedimiento administrativo de ejecución de deudas,
consistente en la ampliación, de uno a dos años, del plazo que debe mediar entre la
notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el
concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación, cuando afecte a la residencia
habitual de un autónomo.
    Asimismo, se modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios, para ampliar, de 300 a 500 metros
cuadrados, el umbral de superficie máxima de los establecimientos que estarán exentos de
licencia municipal, así como para ampliar, a cuarenta y tres actividades adicionales, el anexo
de la citada Ley, que contiene la lista de actividades exentas de solicitar una licencia
municipal.
    Por último, se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
de la Ley y se prevé su entrada en vigor, que en general se produce al día siguiente de su
publicación, salvo para el Capítulo V del Título I, relativo al acuerdo extrajudicial de pagos,
las medidas tributarias y el artículo 35, relativo a la cifra mínima del capital social de las
sociedades de garantía recíproca, para los cuales se establecen distintas fechas para su
entrada en vigor.


                                    TÍTULO PRELIMINAR
                                  Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.
    Esta Ley tiene por objeto apoyar al emprendedor y la actividad empresarial, favorecer su
desarrollo, crecimiento e internacionalización y fomentar la cultura emprendedora y un
entorno favorable a la actividad económica, tanto en los momentos iniciales a comenzar la
actividad, como en su posterior desarrollo, crecimiento e internacionalización.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
    Esta Ley es de aplicación a todas las actividades económicas y de fomento de la
internacionalización realizadas por los emprendedores en el territorio español.

Artículo 3. Emprendedores.
    Se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición
de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o
profesional, en los términos establecidos en esta Ley.




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                                          TÍTULO I
                            Apoyo a la iniciativa emprendedora

                                         CAPÍTULO I
                              Educación en emprendimiento

Artículo 4. El emprendimiento en la enseñanza primaria y secundaria.
    1. Los currículos de Educación Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y
Formación Profesional incorporarán objetivos, competencias, contenidos y criterios de
evaluación de la formación orientados al desarrollo y afianzamiento del espíritu
emprendedor, a la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de los diversos
modelos de empresas y al fomento de la igualdad de oportunidades y del respeto al
emprendedor y al empresario, así como a la ética empresarial.
    2. Las Administraciones educativas fomentarán las medidas para que el alumnado
participe en actividades que le permita afianzar el espíritu emprendedor y la iniciativa
empresarial a partir de aptitudes como la creatividad, la iniciativa, el trabajo en equipo, la
confianza en uno mismo y el sentido crítico.

Artículo 5. El emprendimiento en las enseñanzas universitarias.
    1. Se promoverán las iniciativas de emprendimiento universitario para acercar a los
jóvenes universitarios al mundo empresarial.
    2. Las universidades fomentarán la iniciación de proyectos empresariales, facilitando
información y ayuda a los estudiantes, así como promoviendo encuentros con
emprendedores.

Artículo 6. Formación del profesorado en materia de emprendimiento.
    1. El personal docente que imparte las enseñanzas que integran el sistema educativo
deberá adquirir las competencias y habilidades relativas al emprendimiento, la iniciativa
empresarial, la igualdad de oportunidades en el entorno empresarial, y la creación y
desarrollo de empresas, a través de la formación inicial o de la formación permanente del
profesorado.
    2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, promoverá que los programas de formación permanente del profesorado
incluyan contenidos referidos al emprendimiento, la iniciativa empresarial y la creación y
desarrollo de empresas.

                                        CAPÍTULO II
                      El Emprendedor de Responsabilidad Limitada

Artículo 7. Limitación de responsabilidad del emprendedor de responsabilidad limitada.
    El emprendedor persona física, cualquiera que sea su actividad, podrá limitar su
responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad
empresarial o profesional mediante la asunción de la condición de «Emprendedor de
Responsabilidad Limitada», una vez cumplidos los requisitos y en los términos establecidos
en este Capítulo.

Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.
    1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del
Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá obtener que su
responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las deudas empresariales o
profesionales, no alcance a los bienes no sujetos con arreglo al apartado 2 de este artículo y
siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en esta ley.
    2. Podrán beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del deudor
siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo dispuesto en la

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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil, así como los bienes
de equipo productivo afectos a la explotación y los que los reemplacen debidamente
identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el límite del volumen de facturación
agregado de los dos últimos ejercicios.
    En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes se
aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.
    3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su
domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, y los bienes de equipo productivo,
que se pretende no hayan de quedar obligados por las resultas del giro empresarial o
profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.
    4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera
actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros,
siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso declarado culpable.

Artículo 9. Publicidad mercantil del emprendedor de responsabilidad limitada.
     1. La condición de Emprendedor de Responsabilidad Limitada se adquirirá mediante su
constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su
domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción contendrá una indicación
de los activos no afectos conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta ley y se
practicará en la forma y con los requisitos previstos para la inscripción del empresario
individual. Será título para inmatricular al Emprendedor de Responsabilidad Limitada el acta
notarial que se presentará obligatoriamente por el notario de manera telemática en el mismo
día o siguiente hábil al de su autorización en el Registro Mercantil o la instancia suscrita con
la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro.
     2. El emprendedor inscrito deberá hacer constar en toda su documentación, con
expresión de los datos registrales, su condición de «Emprendedor de Responsabilidad
Limitada» o mediante la adición a su nombre, apellidos y datos de identificación fiscal de las
siglas «ERL».
     3. Salvo que los acreedores prestaren su consentimiento expresamente, subsistirá la
responsabilidad universal del deudor por las deudas contraídas con anterioridad a su
inmatriculación en el Registro Mercantil como emprendedor individual de responsabilidad
limitada.
     4. El Colegio de Registradores, bajo la supervisión del Ministerio de Justicia mantendrá
un portal público de libre acceso en que se divulgarán sin coste para el usuario los datos
relativos a los emprendedores de responsabilidad limitada inmatriculados.

Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la Propiedad y
en el Registro de Bienes Muebles.
    1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual o los bienes de
equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse en el Registro de
la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en la hoja abierta al bien.
    2. Inmatriculado el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, el Registrador Mercantil
expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la Propiedad y al
Registrador de Bienes Muebles de forma inmediata, siempre dentro del mismo día hábil,
para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual o del bien de equipo
de aquel emprendedor.
    3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el
Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no sujeto a
menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o
profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales contraídas con
anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de obligaciones tributarias o
con la Seguridad Social.
    4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto
de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los
bienes subrogados por nueva declaración de alta del interesado.



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Artículo 11. Cuentas anuales del emprendedor individual.
    1. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá formular y, en su caso, someter a
auditoría las cuentas anuales correspondientes a su actividad empresarial o profesional de
conformidad con lo previsto para las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.
    2. El emprendedor de responsabilidad limitada deberá depositar sus cuentas anuales en
el Registro Mercantil.
    3. Transcurridos siete meses desde el cierre del ejercicio social sin que se hayan
depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, el emprendedor perderá el
beneficio de la limitación de responsabilidad en relación con las deudas contraídas con
posterioridad al fin de ese plazo. Recuperará el beneficio en el momento de la presentación.
    4. No obstante lo anterior, aquellos empresarios y profesionales que opten por la figura
del Emprendedor de Responsabilidad Limitada y que tributen por el régimen de estimación
objetiva, podrán dar cumplimiento a las obligaciones contables y de depósito de cuentas
previstos en este artículo mediante el cumplimiento de los deberes formales establecidos en
su régimen fiscal y mediante el depósito de un modelo estandarizado de doble propósito,
fiscal y mercantil, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

                                       CAPÍTULO III
                     La Sociedad Limitada de Formación Sucesiva

Artículo 12. Sociedad Limitada de Formación Sucesiva.
   El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se modifica en los siguientes términos:
   Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado de la siguiente manera:

       «Artículo 4. Capital social mínimo.
           1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a
       tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
           2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán constituirse
       sociedades de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al
       mínimo legal en los términos previstos en el artículo siguiente.
           3. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil
       euros y se expresará precisamente en esa moneda.»
   Dos. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

       «Artículo 4 bis. Sociedades en régimen de formación sucesiva.
           1. Mientras no se alcance la cifra de capital social mínimo fijada en el apartado
       Uno del artículo 4, la sociedad de responsabilidad limitada estará sujeta al régimen
       de formación sucesiva, de acuerdo con las siguientes reglas:

            a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento
       del beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
            b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, sólo podrán repartirse
       dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del
       reparto, no resultare inferior al 60 por ciento del capital legal mínimo.
            c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores
       por el desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20
       por ciento del patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la
       retribución que les pueda corresponder como trabajador por cuenta ajena de la
       sociedad o a través de la prestación de servicios profesionales que la propia
       sociedad concierte con dichos socios y administradores.

           2. En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad
       fuera insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los



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   administradores de la sociedad responderán solidariamente del desembolso de la
   cifra de capital mínimo establecida en la Ley.
        3. No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias de los
   socios en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de formación
   sucesiva. Los fundadores y quienes adquieran alguna de las participaciones
   asumidas en la constitución responderán solidariamente frente a la sociedad y frente
   a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones.»
Tres. Se modifica el artículo 5 que queda redactado de la siguiente manera:

   «Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.
       1. No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan
   una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de
   modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo
   que sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
       2. Para el caso de sociedades de responsabilidad limitada en régimen de
   formación sucesiva se aplicará lo establecido en los artículos 4 y 4 bis.»
Cuatro. Se redacta de nuevo el artículo 23 que queda modificado de la siguiente manera:

   «Artículo 23. Estatutos sociales.
       En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital
   se hará constar:

       a) La denominación de la sociedad.
       b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
       c) El domicilio social.
       d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor
   nominal y su numeración correlativa. En el caso de las sociedades de
   responsabilidad limitada en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de
   capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una
   expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen. Los Registradores
   Mercantiles harán constar, de oficio, esta circunstancia en las notas de despacho de
   cualquier documento inscribible relativo a la sociedad, así como en las certificaciones
   que expidan.
       Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de
   participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su
   numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a
   los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
       Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en
   caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así
   como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están
   representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso
   de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones
   nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
       e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de
   administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de
   duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
       En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la
   identidad de los socios colectivos.
       f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la
   sociedad.»




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                                        CAPÍTULO IV
                           Inicio de la actividad emprendedora

Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.
    1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a
organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros mercantiles, así como
puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.
    2. Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la creación de
nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación
de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y
apoyo a la financiación empresarial.
    3. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán el sistema de tramitación telemática
del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), cuya sede electrónica
se ubicará en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
    En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE)
regulado en la disposición adicional tercera el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
    4. Todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades, el inicio efectivo de
una actividad económica y su ejercicio por emprendedores, podrán realizarse a través del
Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo.
    5. El Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo será accesible por ordenador, teléfono móvil y tableta e incluirá, en todo caso:
    a) Toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad y su
ejercicio.
    b) La posibilidad de presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.
    c) La posibilidad de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que
tengan la condición de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente notificación de los
actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo
competente.
    d) Toda la información sobre las ayudas, subvenciones y otros tipos de apoyo financiero
disponibles para la actividad económica de que se trate en el Estado, Comunidades
Autónomas y Entidades Locales.
    e) El resto de funcionalidades que se le atribuya por esta ley y por el resto del
ordenamiento jurídico.
     6. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o electrónicos, podrán prestar
todos o alguno de los servicios mencionados en el apartado anterior, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
     7. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará mediante
orden el procedimiento administrativo por el cual se podrá adquirir la condición de PAE. Este
procedimiento se iniciará a instancias de la persona física o jurídica interesada, que
declarará el cumplimiento de los requisitos materiales, técnicos y humanos necesarios y su
compromiso de respetar las instrucciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en
relación con la utilización del CIRCE y la tramitación del DUE, así como de mantener un nivel
mínimo de tramitación del DUE.
     8. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará mediante
orden el procedimiento administrativo mediante el cual se perderá la condición de PAE. Este
procedimiento se iniciará a instancias de la persona física o jurídica interesada. También
podrá iniciarse de oficio por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo cuando el
PAE hubiera incumplido los requisitos o compromisos declarados.

Artículo 14. Inscripción de los emprendedores de responsabilidad limitada.
    1. Los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de
responsabilidad limitada se podrán realizar mediante el sistema de tramitación telemática del
Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE) y el Documento Único

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Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y su
normativa de desarrollo.
    2. En caso de que el emprendedor opte por la inscripción utilizando el sistema
mencionado en el apartado anterior, el procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:
    a) En el Punto de Atención al Emprendedor se cumplimentará toda la información del
DUE y se aportará la documentación necesaria para efectuar la inscripción en el Registro
Mercantil, así como en el Registro de la Propiedad.
    b) El Punto de Atención al Emprendedor enviará inmediatamente el DUE junto con la
documentación correspondiente al Registro Mercantil, solicitando la inscripción del
empresario de responsabilidad limitada. El Registro Mercantil contará con 6 horas hábiles
para practicar la inscripción y remitir telemáticamente al sistema de tramitación del CIRCE la
certificación de la inscripción practicada, que será remitida por éste a la autoridad tributaria
competente.
    c) Recibida la certificación de la inscripción, el registrador mercantil solicitará, respecto
de los bienes inembargables por deudas profesionales y empresariales, la inscripción de
esta circunstancia en el Registro de la Propiedad, aportando la certificación expedida por el
Registrador Mercantil.
    d) El registrador de la propiedad practicará la inscripción en el plazo de 6 horas hábiles
desde la recepción de la solicitud, e informará inmediatamente de la inscripción practicada al
sistema de tramitación telemática del CIRCE, que lo trasladará a la autoridad tributaria
competente.
    e) En todo el momento, el emprendedor podrá conocer, a través del Punto de Atención al
Emprendedor en que haya iniciado la tramitación, el estado de la misma.

Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura
pública con formato estandarizado y estatutos tipo.
    1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la
constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y estatutos
tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
    2. Se utilizará en este caso:
    a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional tercera del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio.
    b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de
Empresas (CIRCE).
    c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado, cuyo
contenido, que deberá estar disponible en todas las lenguas oficiales en todas las
Comunidades Autónomas, se desarrollará reglamentariamente.
    d) Asimismo, se podrán utilizar modelos simplificados de apoderamientos en el formato
estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se desarrollará
reglamentariamente también en todas las lenguas oficiales de todas las Comunidades
Autónomas.
    3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:
    a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación
telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE
que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
    Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al
castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado. Esta
disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades
Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales.
Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o
legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los
convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que
otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por



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autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán
sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.
    b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central, incluyendo
hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil
Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación siguiendo el orden
propuesto por el solicitante, dentro de las 6 horas hábiles siguientes a la solicitud.
    La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista en la
disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
    c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución
mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial obteniéndose
los datos de la notaría y la fecha y hora del otorgamiento. La fecha y hora del otorgamiento
en ningún caso será superior a doce horas hábiles desde que se inicia la tramitación
telemática conforme a la letra a).
    4. El notario:
    a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de
constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de desembolso
del capital social.
    No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones
dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente
frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.
    Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con campos
codificados.
    b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE,
copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación provisional de un
Número de Identificación Fiscal.
    c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al Registro Mercantil del
domicilio social a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE.
    d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple electrónica de la escritura,
sin coste adicional. Esta copia estará disponible en la sede electrónica del Punto de Atención
al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
   5. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la escritura
de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la exención del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad
de Operaciones Societarias, realizado:
    a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6 horas hábiles
siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos
efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.
    b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo día de la
inscripción, certificación de la inscripción practicada.
    c) Solicitará el número de identificación fiscal definitivo a la Administración Tributaria a
través del CIRCE.
    El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los fundadores
que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución y de la certificación
electrónica a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.
    Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el Registro de
las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados
en la escritura.
    Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la
sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquella que será
expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de validación
de conformidad con lo previsto para las certificaciones con información continuada.
    6. La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al sistema de tramitación
telemática del CIRCE el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. Este último lo
trasladará de inmediato a los fundadores.


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    7. Cuando el registrador apreciare defectos u obstáculos que impidieren la inscripción,
extenderá nota de calificación negativa y la notificará al CIRCE, que la trasladará de
inmediato a los fundadores y al notario.
    Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar
electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que
aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
    8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a realizar los trámites
relativos al inicio de actividad mediante el envío de la información contenida en el DUE a la
autoridad tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a las
administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones, registros y
solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en marcha de la empresa.
    9. La publicación de la inscripción de la sociedad en el “Boletín Oficial del Registro
Mercantil” estará exenta del pago de tasas.

Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante escritura
pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.
     Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, con las siguientes
particularidades:
    1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al
Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la
escritura de constitución.
    2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la elaboración de la
escritura, procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 15.
    3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de
constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de 6
horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a denominación, domicilio y
objeto social, además del capital social y el órgano de administración seleccionado.
    Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Sociedades de Capital.
    4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de su
otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha del
asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento retirado,
entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de estatutos. A estos
efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio remoto de atención al
público en horas de oficina para que, a solicitud de los interesados o sus representantes,
previa su identificación, puedan evacuarse consultas incluso mediante videoconferencia,
sobre la inscribibilidad de cláusulas o pactos estatutarios lícitos.
    Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los efectos se
retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el procedimiento dentro de los
plazos señalados, el registrador mercantil notificará al solicitante los motivos del retraso.
    5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará telemáticamente a
la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad, solicitando Número de
Identificación Fiscal definitivo.
    6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como la
inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la
certificación electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste adicional el
registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese mismo día se remitirá al notario
autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la
inscripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial.
    Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar
electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que
aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
    7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera producir durante
la tramitación no atribuible al emprendedor, no le ocasionará obligaciones o gastos
adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones públicas correspondientes dar
solución a la misma.


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Artículo 17. Realización de los trámites asociados al inicio y ejercicio de la actividad de
empresarios individuales y sociedades.
    1. Los trámites necesarios para el alta e inicio de la actividad de los empresarios
individuales y de las sociedades mercantiles se podrán realizar mediante el Documento
Único Electrónico regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y su
normativa de desarrollo.
    2. El procedimiento se ajustará a las siguientes reglas:
     a) Desde el Punto de Atención al Emprendedor se recogerán en el Documento Único
Electrónico (DUE) todos los datos necesarios para tramitar el alta en el Régimen de la
Seguridad Social que corresponda, la declaración censal de inicio de actividad y, en su caso,
la comunicación de apertura del centro de trabajo, que se remitirán por el sistema de
tramitación telemática del CIRCE a las autoridades competentes.
     b) Simultáneamente al envío de las solicitudes de alta, el sistema de tramitación
telemática del CIRCE remitirá a la Comunidad Autónoma la comunicación de inicio de
actividad, la declaración responsable o la solicitud de autorización o licencia, en caso de ser
exigido alguno de estos trámites por la Comunidad Autónoma donde el empresario vaya a
establecerse.
     c) Simultáneamente al envío de la comunicación de inicio de la actividad o la declaración
responsable a la Comunidad Autónoma, o concedida la autorización o licencia por la
Comunidad Autónoma, el sistema de tramitación telemática del CIRCE remitirá por vía
telemática, al Ayuntamiento donde el empresario vaya a establecerse, la comunicación de
inicio de actividad, la declaración responsable de la empresa o la solicitud de licencia, según
los casos, de conformidad con las previsiones de los artículos 70 bis apartado 4, 84 bis y 84
ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y demás
legislación aplicable.
     d) Enviada la comunicación de inicio de actividad o la declaración responsable al
Ayuntamiento, o concedida la autorización o licencia municipal, el Punto de Atención al
Emprendedor comunicará de inmediato al empresario la finalización de los trámites
necesarios para el inicio de la actividad.
     e) Con la solicitud de iniciación de los trámites, el empresario abonará el importe
resultante de la suma de la totalidad de las tasas que en su caso se exijan por las
autoridades competentes. El ingreso podrá realizarse mediante transferencia bancaria o
tarjeta de crédito o de débito.
    3. Durante el ejercicio de la actividad, el emprendedor podrá realizar, a través de los
Puntos de Atención al Emprendedor, cualquier otro trámite preceptivo asociado al desarrollo
de la actividad ante las autoridades estatales, autonómicas y locales, incluidas la solicitud de
autorizaciones y la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables para la
apertura de nuevos establecimientos o instalaciones.
   Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones fiscales y de la
Seguridad Social, así como los trámites asociados a los procedimientos de contratación
pública y de solicitud de subvenciones y ayudas.

Artículo 18. Legalización de libros.
    1. Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las
disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos
colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán
telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte
electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del
ejercicio.
    2. Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos
de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de
manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el Registrador.
    3. El Registrador comprobará el cumplimiento de los requisitos formales, así como la
regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará



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electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de
validación.

Artículo 19. Organización de los Registros.
    El Registro de la Propiedad y Mercantil estará abierto al público a todos los efectos,
incluido el de presentación de documentos, de lunes a viernes desde las nueve a las
diecisiete horas, salvo el mes de agosto y los días 24 y 31 de diciembre en que estará
abierto desde las nueve a las catorce horas.
    Cada Registro de la Propiedad estará a cargo de uno o varios Registradores. El número
de Registradores que estarán a cargo de cada Registro de la Propiedad, en régimen de
división personal, se determinará sobre criterios objetivos, mediante Real Decreto, a
propuesta del Ministerio de Justicia.
    Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se llevarán en formato
electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se
determine. Dicho sistema informático deberá permitir que las Administraciones Públicas y los
órganos judiciales, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tengan
acceso a los datos que consten en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles, si bien, en el caso de las Administraciones Públicas, respetando las excepciones
relativas a los datos especialmente protegidos. Dichos accesos se efectuarán mediante
procedimientos electrónicos y con los requisitos y prescripciones técnicas que sean
establecidos dentro de los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad.

Artículo 20. Sectorización universal de la actividad de los emprendedores.
    1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas
competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al
código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de
la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será
única para toda la Administración.
    2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución
de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los
códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de
cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará
cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al
correspondiente código.
    3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a
disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad vigentes. Las
dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto
Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última.

                                        CAPÍTULO V
                              Acuerdo Extrajudicial de Pagos

Artículo 21. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
   (Derogado)

Artículo 22. Servicios de los Puntos de Atención al Emprendedor.
   1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de Atención al
Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de
empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades
mercantiles.
   En particular, podrá encargarse la realización de los siguientes trámites:
    a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores.
    b) La solicitud de la inscripción al Registro Mercantil de la disolución, liquidación y
extinción de la sociedad, del nombramiento de los liquidadores, del cierre de sucursales y, en
general, cancelación del resto de asientos registrales.


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    c) La comunicación de la extinción de la empresa o el cese definitivo de su actividad y
baja de los trabajadores a su servicio a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social.
    d) La declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y
declaración de baja en el Impuesto de Actividades Económicas.
    e) La comunicación de la baja en los Registros sectoriales estatales, autonómicos y
municipales en los que se hubiese inscrito la empresa o sus instalaciones.
    f) La comunicación de cese de actividad a las autoridades estatales, autonómicas y
municipales cuando ésta sea preceptiva.
    g) En caso de empresarios de responsabilidad limitada, la solicitud de cancelación de las
inscripciones que resulten necesarias en el Registro Mercantil, en el Registro de la
Propiedad, de Bienes Muebles y en cualesquiera otros Registros en los que estuvieren
inmatriculados los bienes inembargables por deudas empresariales o profesionales.
    2. En la solicitud, que estará disponible en formato electrónico, el interesado podrá
solicitar expresamente la no realización de alguno o varios trámites.


                                          TÍTULO II
        Apoyos fiscales y en materia de Seguridad Social a los emprendedores

Artículo 23. Régimen especial del criterio de caja.
   La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda
modificada en los siguientes términos:
    Uno. Se modifica el apartado Uno del artículo 120, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «Uno. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los
       siguientes:

           1.º Régimen simplificado.
           2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
           3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y
       objetos de colección.
           4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
           5.º Régimen especial de las agencias de viajes.
           6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.
           7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.
           8.º Régimen especial del grupo de entidades.
           9.º Régimen especial del criterio de caja.»
   Dos. Se introduce un nuevo Capítulo X en el Título IX, con la siguiente redacción:

                                       «CAPÍTULO X
                           Régimen especial del criterio de caja

       Artículo 163 decies. Requisitos subjetivos de aplicación.
           Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos
       del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya
       superado los 2.000.000 de euros.
           Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades
       empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de
       operaciones deberá elevarse al año.
           Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades
       empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen
       especial en el año natural en curso.



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    Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el
sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán
realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del
Impuesto sobre el Valor Añadido, si a las operaciones no les hubiera sido de
aplicación el régimen especial del criterio de caja.
    Cinco. Quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros
en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la
cuantía que se determine reglamentariamente.

Artículo 163 undecies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del
criterio de caja.
    El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos
que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su
aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente. La opción se
entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3
años.

Artículo 163 duodecies. Requisitos objetivos de aplicación.
    Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos
pasivos a que se refiere el artículo 163 decies a las operaciones que se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
    El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones
realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente
de este artículo.
    Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes
operaciones:

    a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura,
ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los
servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
    b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23,
24 y 25 de esta Ley.
    c) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
    d) Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o
profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2.º,
3.º y 4.º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.
    e) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
    f) Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1.º y 12 de esta Ley.

Artículo 163 terdecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.
    Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el
Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se
producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya
realizado la operación.
    A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del
precio de la operación.
    Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación
este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura
correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la
operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
    Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial
podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título VIII de
esta Ley, con las siguientes particularidades:




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    a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos
acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del
precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31
de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
    Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.
    A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del
precio de la operación.
    b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación
relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
    c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no
lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

   Cuatro. Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que
deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este régimen especial.

Artículo 163 quaterdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial
del criterio de caja.
    La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja
determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las
operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo
anterior.

Artículo 163 quinquiesdecies. Operaciones afectadas por el régimen especial del
criterio de caja.
     Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no
acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las
operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas
operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las
mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el
31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
     Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.
     A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del
precio de la operación.
     Reglamentariamente se determinarán las obligaciones formales que deban
cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios de las operaciones afectadas por
el régimen especial del criterio de caja.
     Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el apartado cuatro del
artículo 80 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren
acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del
derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor,
acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y
que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida
modificación de la base imponible.

Artículo 163 sexiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso.
     La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de
criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la
fecha del auto de declaración de concurso:




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            a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen
       especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha
       fecha;
            b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el
       sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que
       haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran
       pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el
       artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en dicha fecha;
            c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el
       sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto
       de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial
       que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo
       previsto en el artículo 163.terdecies.Tres, letra a), en dicha fecha.

           El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la
       deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la
       declaración-liquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos
       imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo
       deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que
       estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.»

Artículo 24. Régimen especial de devengo del Impuesto General Indirecto Canario por
criterio de caja.
    Con efectos desde el día 1 de enero de 2014, se introduce un nuevo Capítulo IX en el
Título III de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:

                                      «CAPÍTULO IX
                          Régimen especial del criterio de caja

       Artículo 58 nonies. Requisitos subjetivos de aplicación.
           Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos
       del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya
       superado los 2.000.000 de euros.
           Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades
       empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de
       operaciones deberá elevarse al año.
           Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades
       empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen
       especial en el año natural en curso.
           Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el
       sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán
       realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del
       Impuesto General Indirecto Canario, si a las operaciones no les hubiera sido de
       aplicación el régimen especial del criterio de caja.
           Cinco. Quedarán excluidos del régimen del criterio de caja los sujetos pasivos
       cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural
       superen la cuantía que se determine reglamentariamente por el Gobierno de
       Canarias.

       Artículo 58 decies. Condiciones para la aplicación del régimen especial del criterio
       de caja.
           El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos pasivos
       que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y opten por su
       aplicación en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno


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                       LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



de Canarias. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia, que se efectuará en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno de
Canarias. Esta renuncia tendrá una validez mínima de 3 años.

Artículo 58 undecies. Requisitos objetivos de aplicación.
    Uno. El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse por los sujetos
pasivos a que se refiere el artículo 58 nonies a las operaciones que se entiendan
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
    El régimen especial del criterio de caja se referirá a todas las operaciones
realizadas por el sujeto pasivo sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente
de este artículo.
    Dos. Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes
operaciones:

    a) Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y
ganadería, del oro de inversión y del grupo de entidades.
    b) Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 11, 12 y 13
de esta Ley.
    c) Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o
profesional para quien se realiza la operación de conformidad con el apartado 2.º del
número 1 del artículo 19 de esta Ley.
    d) Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.

Artículo 58 duodecies. Contenido del régimen especial del criterio de caja.
    Uno. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial el
Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los
importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se
producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya
realizado la operación.
    A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del
precio de la operación.
    Dos. La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación
este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura
correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la
operación determinado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
    Tres. Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial
podrán practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título II de esta
Ley, con las siguientes particularidades:

    a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos
acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del
precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31
de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
    Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.
    A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del
precio de la operación.
    b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación
relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las
cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el
plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
    c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no
lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

    Cuatro. Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se determinarán las
obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que apliquen este
régimen especial.


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                       LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



Artículo 58 terdecies. Efectos de la renuncia o exclusión del régimen especial del
criterio de caja.
    La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja
determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las
operaciones efectuadas durante su vigencia en los términos señalados en el artículo
anterior.

Artículo 58 quaterdecies.      Operaciones afectadas por el régimen especial del
criterio de caja.
     Uno. El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no
acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las
operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas
operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las
mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el
31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la
operación.
     Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se
entienda realizado el hecho imponible.
     A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del
precio de la operación.
     Reglamentariamente por el Gobierno de Canarias se determinarán las
obligaciones formales que deban cumplir los sujetos pasivos que sean destinatarios
de las operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.
     Dos. La modificación de la base imponible a que se refiere el número 7 del
artículo 22 de esta Ley, efectuada por sujetos pasivos que no se encuentren
acogidos al régimen especial del criterio de caja, determinará el nacimiento del
derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el sujeto pasivo deudor,
acogido a dicho régimen especial correspondientes a las operaciones modificadas y
que estuvieran aún pendientes de deducción en la fecha en que se realice la referida
modificación de la base imponible.

Artículo 58 quinquiesdecies. Efectos del auto de declaración del concurso.
     La declaración de concurso del sujeto pasivo acogido al régimen especial de
criterio de caja o del sujeto pasivo destinatario de sus operaciones determinará, en la
fecha del auto de declaración de concurso:

     a) el devengo de las cuotas repercutidas por el sujeto pasivo acogido al régimen
especial del criterio de caja que estuvieran aún pendientes de devengo en dicha
fecha;
     b) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el
sujeto pasivo respecto de las operaciones que haya sido destinatario y a las que
haya sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja que estuvieran
pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo previsto en el
artículo 58 duodecies.Tres, letra a), en dicha fecha;
     c) el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el
sujeto pasivo concursado acogido al régimen especial del criterio de caja, respecto
de las operaciones que haya sido destinatario no acogidas a dicho régimen especial
que estuvieran aún pendientes de pago y en las que no haya transcurrido el plazo
previsto en el artículo 58 duodecies.Tres, letra a), en dicha fecha.

    El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la
deducción de las cuotas soportadas referidas en los párrafos anteriores en la
declaración-liquidación prevista reglamentariamente por el Gobierno de Canarias,
correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las
demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.»



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Artículo 25. Incentivos fiscales por inversión de beneficios.
    Se modifica el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la
siguiente forma:

       «Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios.
            1. Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 108 y
       tributen de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el artículo 114, ambos de
       esta Ley, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 10 por ciento de
       los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre
       Sociedades, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o
       inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que cumplan las
       condiciones establecidas en este artículo.
            Esta deducción será del 5 por ciento en el caso de entidades que tributen de
       acuerdo con la escala de gravamen prevista en la disposición adicional duodécima
       de esta Ley.
            La inversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a
       disposición de los elementos patrimoniales, incluso en el supuesto de elementos
       patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que
       se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29
       de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. No obstante, en
       este último caso, la deducción estará condicionada, con carácter resolutorio, al
       ejercicio de la opción de compra.
            En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la
       inversión podrá efectuarla cualquier entidad que forme parte del grupo.
            2. La inversión en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas
       deberá realizarse en el plazo comprendido entre el inicio del período impositivo en
       que se obtienen los beneficios objeto de inversión y los dos años posteriores o,
       excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de inversión aprobado por la
       Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
            3. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período
       impositivo en que se efectúe la inversión.
            4. La base de la deducción resultará de aplicar al importe de los beneficios del
       ejercicio, sin incluir la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, objeto de
       inversión un coeficiente determinado por:

           a) En el numerador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la
       contabilización del Impuesto sobre Sociedades, minorados por aquellas rentas o
       ingresos que sean objeto de exención, reducción, bonificación, deducción del artículo
       15.9 de esta Ley o deducción por doble imposición, exclusivamente en la parte
       exenta, reducida, bonificada o deducida en la base imponible, o bien que haya
       generado derecho a deducción en la cuota íntegra.
           b) En el denominador: los beneficios obtenidos en el ejercicio, sin incluir la
       contabilización del Impuesto sobre Sociedades.

           El coeficiente que resulte se tomará con dos decimales redondeado por defecto.
           En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el
       coeficiente se calculará a partir de los beneficios que resulten de la cuenta de
       pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 79 de esta Ley y se tendrán en
       cuenta los ajustes a que se refiere la anterior letra a) que correspondan a todas las
       entidades que forman parte del grupo fiscal, excepto que no formen parte de los
       referidos beneficios.
           5. Las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por
       inversiones, por un importe igual a la base de deducción, que será indisponible en
       tanto que los elementos patrimoniales en los que se realice la inversión deban
       permanecer en la entidad.
           La reserva por inversiones deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio
       cuyo importe es objeto de inversión.

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           En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, esta
       reserva será dotada por la entidad que realiza la inversión, salvo que no le resulte
       posible, en cuyo caso deberá ser dotada por otra entidad del grupo fiscal.
           6. Los elementos patrimoniales objeto de inversión deberán permanecer en
       funcionamiento en el patrimonio de la entidad, salvo pérdida justificada, durante un
       plazo de 5 años, o durante su vida útil de resultar inferior.
           No obstante, no se perderá la deducción si se produce la transmisión de los
       elementos patrimoniales objeto de inversión antes de la finalización del plazo
       señalado en el párrafo anterior y se invierte el importe obtenido o el valor neto
       contable, si fuera menor, en los términos establecidos en este artículo.
           7. Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de
       amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley
       20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen
       Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias
       regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del
       Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
           8. Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales la
       siguiente información:

           a) El importe de los beneficios acogido a la deducción y el ejercicio en que se
       obtuvieron.
           b) La reserva indisponible que debe figurar dotada.
           c) Identificación e importe de los elementos adquiridos.
           d) La fecha o fechas en que los elementos han sido objeto de adquisición y
       afectación a la actividad económica.

           Dicha mención en la memoria deberá realizarse hasta que se cumpla el plazo de
       mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo.
           9. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este artículo
       determinará la pérdida del derecho de esta deducción, y su regularización en la
       forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.»

Artículo 26. Incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación
tecnológica, a las rentas procedentes de determinados activos intangibles y a la creación de
empleo para trabajadores con discapacidad.
   Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, de la siguiente forma:
   Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 44, pasando el que era 3 a numerarse
como 4, que quedan redactados de la siguiente forma:

            «2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo
       general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en
       el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y
       desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo
       35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de
       enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el
       último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento
       de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de
       insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a
       través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se
       refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de
       la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de
       desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a
       que se refiere el apartado 2.
            El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en
       este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá
       superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe
       de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo


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   e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, no podrá
   superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales.
   Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de
   entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el
   artículo 42 del Código de Comercio.
        Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el
   cumplimiento de los siguientes requisitos:

       a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo
   en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.
       b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a
   actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida
   desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la
   finalización del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.
       c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a
   gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en
   elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a
   dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la
   finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente
   aplicación o abono.
       d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la
   actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo
   previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas
   actividades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.

        El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización
   de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el
   artículo 137.3 de esta Ley.
        3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una
   deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la
   aplicación de una deducción en más de una entidad.»
Dos. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente forma:

   «Artículo 23.     Reducción de las rentas procedentes de determinados activos
   intangibles.
       1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de
   patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de
   derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
   científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe,
   cuando se cumplan los siguientes requisitos:

       a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en
   un 25 por ciento de su coste.
       b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo
   de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen
   en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen
   gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último
   caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.
       c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o
   considerado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la
   Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos
   económicos válidos.
       d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de
   servicios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente
   a los mismos.
       e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder
   determinar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos
   objeto de cesión.


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        Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de
   transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha
   transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de
   sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio,
   con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales
   consolidadas.
        2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el
   apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del
   ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los
   activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los
   artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio
   directamente relacionados con el activo cedido.
        No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la
   entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la
   cesión de aquellos.
        3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del
   importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.
        4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las
   operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán
   sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del
   artículo 16 de esta Ley.
        5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la
   cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras
   literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de
   derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de
   programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de
   cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.
        6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización
   de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la
   adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos
   procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las
   rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta
   de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
        La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de
   resolución.
        Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos
   previos de valoración a que se refiere este apartado.
        7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto
   pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación
   de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el
   apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos procedentes
   de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas
   generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de
   valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.
        La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de
   resolución.
        La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la
   Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso
   de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no
   vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.
        Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos
   previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.
        8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este
   artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios
   extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.»
Tres. Se modifica el artículo 41 que queda redactado de la siguiente forma:



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                              LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



       «Artículo 41.      Deducción por creación de empleo para trabajadores con
       discapacidad.
           1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada
       persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con
       discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento,
       contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo,
       respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período
       inmediato anterior.
           2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada
       persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con
       discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto
       pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de
       trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
           3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en
       este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación
       de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.»
    Cuatro. Se añade una disposición transitoria cuadragésima, que queda redactada de la
siguiente forma:

       «Disposición transitoria cuadragésima. Régimen transitorio de la reducción de
       ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
            Las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles que se
       hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a
       los Emprendedores y su Internacionalización, se regularán por lo establecido en el
       artículo 23 de esta Ley, según redacción dada al mismo por la disposición adicional
       octava. Ocho de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la
       legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con
       base en la normativa de la Unión Europea.»

Artículo 27. Incentivos fiscales para inversiones en empresas de nueva o reciente creación
y por inversión de beneficios.
     Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
   Uno. Se suprime la letra d) del apartado 4 del artículo 33.
   Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente forma:

       «Artículo 38. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual o de
       acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.
           1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la
       transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total
       obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda
       habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
           Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
       transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la
       ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
           2. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de
       manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones por las que se
       hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de esta Ley, siempre que
       el importe total obtenido por la transmisión de las mismas se reinvierta en la
       adquisición de acciones o participaciones de las citadas entidades en las condiciones
       que reglamentariamente se determinen.
           Cuando el importe reinvertido sea inferior al total percibido en la transmisión,
       únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
       obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.


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                              LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



          No resultará de aplicación lo dispuesto en este apartado en los siguientes
       supuestos:

           a) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año
       anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso,
       la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha
       adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
           b) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a su cónyuge, a cualquier
       persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por
       consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto
       de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas
       anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del
       Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de
       formular cuentas anuales consolidadas, distinta de la propia entidad cuyas
       participaciones se transmiten.»
    Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota
       íntegra estatal en la suma de:

           a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista
       en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.
           b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los
       apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley.»
    Cuatro. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 68, que queda redactado de la
siguiente forma:

          «1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.

           1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades
       satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o
       participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo
       dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la
       aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o
       profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los
       términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
           La base máxima de deducción será de 50.000 euros anuales y estará formada
       por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
           No formará parte de la base de deducción el importe de las acciones o
       participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro-empresa, en la medida en
       que dicho saldo hubiera sido objeto de deducción, ni las cantidades satisfechas por
       la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el
       contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el
       ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el
       sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
       Ciudades con Estatuto de Autonomía.
           2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los
       siguientes requisitos:

           a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad
       Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada
       Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de
       Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la
       Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y no estar admitida a
       negociación en ningún mercado organizado.
           Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción
       o participación.



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            b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y
       materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad
       la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el
       artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
       Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con
       anterioridad a la transmisión de la participación.
            c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior
       a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el
       contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
            Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del
       artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
       obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos
       propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

           3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse
       las siguientes condiciones:

           a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el
       contribuyente bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante
       ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución y
       permanecer en su patrimonio por un plazo superior a tres años e inferior a doce
       años.
           b) La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean
       en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por
       parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el
       segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de
       tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o
       de sus derechos de voto.
           c) Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la
       cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante
       otra titularidad.

           4.º Cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la
       aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley,
       únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas
       acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe
       total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar
       deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades
       invertidas no superen la citada cuantía.
           5.º Para la práctica de la deducción será necesario obtener una certificación
       expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido
       indicando el cumplimiento de los requisitos señalados en el número 2.º anterior en el
       período impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.»
    Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «2. Deducciones en actividades económicas.

            A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les
       serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos
       o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad
       de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los
       artículos 42 y 44.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
            La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto
       sobre Sociedades se aplicará con las siguientes especialidades:

          1.º Darán derecho a la deducción los rendimientos netos de actividades
       económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del



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       inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas
       desarrolladas por el contribuyente.
           A estos efectos se entenderá que los rendimientos netos de actividades
       económicas del período impositivo son objeto de inversión cuando, en los términos
       previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
       Sociedades, se invierta una cuantía equivalente a la parte de la base liquidable
       general positiva del período impositivo que corresponda a tales rendimientos, sin que
       en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo.
           La base de la deducción será la cuantía a que se refiere el párrafo anterior.
           2.º El porcentaje de deducción será del 5 por ciento cuando el contribuyente
       hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley
       o en la disposición adicional vigésima séptima de esta Ley, o se trate de rentas
       obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción
       prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
           3.º El importe de la deducción no podrá exceder de la suma de la cuota íntegra
       estatal y autonómica del período impositivo en el que se obtuvieron los rendimientos
       netos de actividades económicas señalados en el número 1.º anterior.
           4.º No resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados 5 y 8 del artículo 37
       del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
           No obstante, cuando se trate de contribuyentes por este Impuesto que ejerzan
       actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de
       estimación objetiva los incentivos a que se refiere este apartado 2 sólo les serán de
       aplicación cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las
       características y obligaciones formales del citado método.»
    Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 68 de
       esta Ley serán los que establezca la normativa del Impuesto sobre Sociedades para
       los incentivos y estímulos a la inversión empresarial. Dichos límites se aplicarán
       sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y
       autonómica, en el importe total de las deducciones por inversión en empresas de
       nueva o reciente creación, prevista en el artículo 68.1 de la misma, y por actuaciones
       para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades,
       conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial, prevista en el artículo 68.5 de
       esta Ley.»
    Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «1. La aplicación de la deducción por cuenta ahorro-empresa y de la deducción
       por inversión en empresas de nueva o reciente creación, requerirá que el importe
       comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición
       exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en
       la cuantía de las inversiones realizadas.»
    Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «1. La cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra
       autonómica en la suma de:

           a) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los
       apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta Ley, con los límites y requisitos de
       situación patrimonial previstos en sus artículos 69 y 70.
           b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el
       ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la
       que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen



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       común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas
       tributarias.»
    Nueve. Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 105, que queda redactado de la
siguiente forma:

           «e) Para las entidades a las que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley cuyos
       socios o accionistas hubieran solicitado la certificación prevista en el mismo.»
    Diez. Se suprime la disposición adicional trigésima cuarta.
    Once. Se modifica la disposición adicional trigésima octava, que queda redactada de la
siguiente forma:

       «Disposición adicional trigésima octava. Aplicación de determinados incentivos
       fiscales.
           1. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley solamente resultará de
       aplicación a los contribuyentes que hubieran iniciado el ejercicio de una actividad
       económica a partir de 1 de enero de 2013.
           2. Lo previsto en los artículos 38.2 y 68.1 de esta Ley solamente resultará de
       aplicación respecto de las acciones o participaciones suscritas a partir de la entrada
       en vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
           3. La deducción prevista en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del
       Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 68.2 de esta Ley, sólo
       resultará de aplicación respecto de los rendimientos netos de actividades
       económicas obtenidos a partir de 1 de enero de 2013.»
   Doce. Se añade una nueva disposición transitoria vigésima séptima, con el siguiente
contenido:

       «Disposición transitoria vigésima séptima.        Acciones o participaciones de
       entidades de nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a la entrada en
       vigor de la Ley 14/2013, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.
           Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de
       manifiesto con ocasión de la transmisión de acciones o participaciones adquiridas
       con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013 podrán aplicar la exención
       prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en
       vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y
       condiciones establecidos en dicha disposición adicional.»

Artículo 28. Cotización aplicable a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los casos de pluriactividad con jornada
laboral a tiempo completo o a tiempo parcial superior al 50 por ciento.
   (Derogado)

Artículo 29. Reducciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta
propia.
    Se añade una nueva disposición adicional, trigésima quinta bis, al texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con la siguiente redacción:

       «Disposición adicional trigésima quinta bis. Reducciones a la Seguridad Social
       aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
          1. Los trabajadores por cuenta propia que tengan 30 o más años de edad y que
       causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años
       inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el
       Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
       Autónomos, podrán aplicarse las siguientes reducciones sobre la cuota por
       contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base

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       mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada
       momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de 18 meses,
       según la siguiente escala:

           a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses
       inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
           b) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses
       siguientes al período señalado en la letra a).
           c) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 6 meses
       siguientes al período señalado en la letra b).

           Lo previsto en el presente apartado no resultará de aplicación a los trabajadores
       por cuenta propia que empleen trabajadores por cuenta ajena.
           2. Los trabajadores por cuenta propia que opten por el sistema del apartado
       anterior, no podrán acogerse a las bonificaciones y reducciones de la disposición
       adicional trigésima quinta.
           3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los
       socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en
       el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
       Autónomos, cuando cumplan los requisitos previstos en dichos apartados.
           4. Las reducciones de cuotas previstas en esta disposición adicional se
       soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social.»

Artículo 30. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las
personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
   Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, que queda redactada del siguiente modo:

       «Disposición adicional undécima. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la
       Seguridad Social para las personas con discapacidad que se establezcan como
       trabajadores por cuenta propia.
           1. Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento,
       que causen alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
       Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se beneficiarán, durante los cinco
       años siguientes a la fecha de efectos del alta, de las siguientes reducciones y
       bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el
       resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo
       de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un
       período máximo de 5 años, según la siguiente escala:

           a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 6 meses
       inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
           Lo previsto en esta letra a) no resultará de aplicación a los trabajadores por
       cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
           b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 54 meses
       siguientes.

           2. Cuando los trabajadores por cuenta propia con un grado de discapacidad igual
       o superior al 33 por ciento tengan menos de 35 años de edad y causen alta inicial o
       no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores,
       a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad
       Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse las
       siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes,
       siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
       corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
       incapacidad temporal, por un período máximo de 5 años, según la siguiente escala:



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          a) Una reducción equivalente al 80 por ciento de la cuota durante los 12 meses
       inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta.
          b) Una bonificación equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los cuatro
       años siguientes.

           Lo previsto en este apartado no resultará de aplicación a los trabajadores por
       cuenta propia con discapacidad que empleen a trabajadores por cuenta ajena.
           3. Los trabajadores por cuenta propia con discapacidad a que se refiere el
       apartado anterior, que hubieran optado por el sistema descrito en el mismo, podrán
       acogerse posteriormente, en su caso, a las reducciones y bonificaciones del
       apartado 1, siempre y cuando el cómputo total de las mismas no supere el plazo
       máximo de 60 mensualidades.
           4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los
       socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado, que estén encuadrados
       en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
       Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
       esta disposición adicional.
           5. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en esta disposición
       adicional se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del
       Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por el presupuesto de ingresos
       de la Seguridad Social, respectivamente.»


                                           TÍTULO III
                     Apoyo a la financiación de los emprendedores

Artículo 31. Acuerdos de refinanciación.
   (Derogado)

Artículo 32. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
   La letra l) del artículo 2.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
queda modificada como sigue:

           «l) Las cédulas y bonos de internacionalización.»

Artículo 33. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma
del Sistema Financiero.
   La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero
queda modificada de la siguiente forma:
   Uno. Se modifica el apartado primero del artículo 13, del siguiente modo:

          «Primero. Las entidades de crédito podrán emitir valores de renta fija con la
       denominación exclusiva de “Cédulas Territoriales”, cuyo capital e intereses estarán
       especialmente garantizados por:

           a) Los préstamos y créditos concedidos por el emisor al Estado, las
       Comunidades Autónomas, los Entes Locales, así como a los organismos autónomos
       y a las entidades públicas empresariales dependientes de los mismos.
           b) Los préstamos y créditos concedidos por el emisor a administraciones
       centrales, administraciones regionales, autoridades locales, así como a organismos
       autónomos, entidades públicas empresariales y otras entidades de naturaleza
       análoga del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan al Estado español,
       siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de
       exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.»
   Dos. Se modifica el apartado cuarto del artículo 13, del siguiente modo:



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           «Cuarto. Los tenedores de cédulas tendrán derecho preferente sobre los
       derechos de crédito de la entidad emisora referidos en el apartado primero, para el
       cobro de los derechos derivados del título que ostenten sobre dichos valores, en los
       términos del artículo 1.922 del Código Civil.»

Artículo 34. Cédulas y bonos de internacionalización.
   (Derogado).

Artículo 35. Capital Social mínimo de las Sociedades de Garantía Recíproca.
    Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de
las Sociedades de Garantía Recíproca, que queda redactado de la siguiente manera:

       «Artículo 8. Cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios
       computables.
           1. El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca no podrá ser
       inferior a 10.000.000 de euros.
           2. Para garantizar la liquidez y solvencia de las sociedades de garantía recíproca,
       en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior
       podrá ser modificado, en los términos establecidos en el artículo 47.1,a) de la Ley
       26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
           3. El importe de la cifra de recursos propios computables de las sociedades de
       garantía recíproca no podrá ser inferior a 15.000.000 de euros. A los efectos de este
       apartado la cifra de recursos propios computables se calculará de acuerdo con la
       definición que fije el Banco de España.»


                                         TÍTULO IV
             Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales

                                        CAPÍTULO I
                      Simplificación de las cargas administrativas

Artículo 36. Revisión del clima de negocios a través de mejoras regulatorias. Indicadores e
intercambio de mejores prácticas.
    1. Con carácter anual, el Ministerio de Economía y Competitividad, recopilará y analizará
propuestas para la mejora del clima de negocios para la inversión productiva, procedentes
de operadores económicos, departamentos ministeriales, y administraciones autonómicas y
locales. Asimismo, se analizará la posición relativa de la economía española en los
principales sistemas de indicadores internacionales de competitividad y clima de negocios.
    2. El Ministerio de Economía y Competitividad formulará, con carácter anual, un informe
preliminar con propuestas de reforma regulatoria para la mejora del clima de negocios y la
competitividad de la economía española. Estas propuestas se integrarán en el Plan
Estratégico de Internacionalización recogido en el artículo 50.
    3. El Ministerio de Economía y Competitividad impulsará, en cooperación con las
administraciones autonómicas y locales en el marco del Comité para la Mejora de la
Regulación, el desarrollo y publicidad de indicadores de clima de negocios y buena
regulación para la inversión productiva en el ámbito de las administraciones, así como el
intercambio de buenas prácticas favorecedoras de un entorno propicio a la actividad
económica.

Artículo 37. Simplificación de cargas administrativas.
    Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias
creen nuevas cargas administrativas para las empresas eliminarán al menos una carga
existente de coste equivalente.


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Artículo 38. Reducción de las cargas estadísticas.
    1. Los servicios estatales de estadística, en el desarrollo de sus actividades, adoptarán
medidas tendentes a la reducción de la carga estadística que soportan los emprendedores, a
fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de suministro de información con fines
estadísticos existentes y la calidad que debe tener la información estadística producida.
    2. Son medidas concretas para llevar a efecto esta reducción de cargas estadísticas las
siguientes:
    a) Los servicios estatales de estadística tendrán acceso en las condiciones establecidas
por la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, a la información ya
disponible en los registros de la Administración General del Estado para la elaboración de
las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional.
    b) Se fomentará la presentación de cuestionarios por medios telemáticos.
    c) Durante el primer año desde la creación de una empresa que contrate a menos de 50
asalariados, el Instituto Nacional de Estadística limitará a una el número de encuestas de
cumplimentación obligatoria en las que dicha empresa puede ser seleccionada.
    El número de cuestionarios a cumplimentar de una encuesta dependerá de si su
periodicidad es mensual, trimestral o anual.

Artículo 39. Prevención de riesgos laborales en las PYMES.
   La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, queda
modificada en los siguientes términos:
   Uno. Se modifica el artículo 30.5, que queda redactado del siguiente modo:

            «5. En las empresas de hasta diez trabajadores, el empresario podrá asumir
       personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle de
       forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad necesaria, en
       función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la peligrosidad de las
       actividades, con el alcance que se determine en las disposiciones a que se refiere el
       artículo 6.1.e) de esta Ley. La misma posibilidad se reconoce al empresario que,
       cumpliendo tales requisitos, ocupe hasta 25 trabajadores, siempre y cuando la
       empresa disponga de un único centro de trabajo.»
   Dos. Se añade una Disposición adicional decimoséptima con la siguiente redacción:

       «Disposición adicional decimoséptima. Asesoramiento técnico a las empresas de
       hasta veinticinco trabajadores.
           En cumplimiento del apartado 5 del artículo 5 y de los artículos 7 y 8 de esta Ley,
       el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Seguridad e
       Higiene en el Trabajo, en colaboración con las Comunidades Autónomas y los
       agentes sociales, prestarán un asesoramiento técnico específico en materia de
       seguridad y salud en el trabajo a las empresas de hasta veinticinco trabajadores.
           Esta actuación consistirá en el diseño y puesta en marcha de un sistema dirigido
       a facilitar al empresario el asesoramiento necesario para la organización de sus
       actividades preventivas, impulsando el cumplimiento efectivo de las obligaciones
       preventivas de forma simplificada.»

Artículo 40. Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
    Se modifica el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,
Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado de la
siguiente forma:

           «3. La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pondrá a
       disposición de las empresas, de oficio y sin necesidad de solicitud de alta, un Libro
       de Visitas electrónico por cada uno de sus centros de trabajo, en el que los
       funcionarios actuantes, con ocasión de cada visita a los centros de trabajo o



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       comprobación por comparecencia del sujeto inspeccionado en dependencias
       públicas que realicen, extenderán diligencia sobre tal actuación.
            Mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se determinarán los
       hechos y actos que deban incorporarse al Libro de Visitas electrónico, así como los
       obligados, la forma de remisión a los mismos y los sistemas de verificación
       electrónica de su integridad. Asimismo, se establecerán los supuestos
       excepcionados de llevar Libro de Visitas electrónico, el medio sustitutivo al mismo y
       el régimen transitorio de aplicación de esta medida.»

Artículo 41. Apoderamientos electrónicos.
    Los apoderamientos y sus revocaciones, otorgados por administradores o apoderados
de sociedades mercantiles o por emprendedores de responsabilidad limitada podrán también
ser conferidos en documento electrónico, siempre que el documento de apoderamiento sea
suscrito con la firma electrónica reconocida del poderdante. Dicho documento podrá ser
remitido directamente por medios electrónicos al Registro que corresponda.

                                        CAPÍTULO II
          Medidas para impulsar la contratación pública con emprendedores

Artículo 42. Uniones de empresarios.
    Se modifica el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda
redactado de la siguiente forma:

            «1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se
       constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las
       mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato
       a su favor.
            Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se
       refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y
       Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia.»

Artículo 43. Elevación de umbrales para la exigencia de clasificación.
   El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
    Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente
forma:

           «1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de
       obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros o de contratos de
       servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a 200.000 euros, será requisito
       indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado. Sin embargo,
       no será necesaria clasificación para celebrar contratos de servicios comprendidos en
       las categorías 6, 8, 21, 26 y 27 del Anexo II.
           En el caso de que una parte de la prestación objeto del contrato tenga que ser
       realizada por empresas especializadas que cuenten con una determinada
       habilitación o autorización profesional, la clasificación en el subgrupo
       correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida, podrá suplirse por el
       compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de esta porción con otros
       empresarios que dispongan de la habilitación y, en su caso, clasificación necesarias,
       siempre que el importe de la parte que debe ser ejecutada por éstos no exceda del
       50 por ciento del precio del contrato.»
    Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente
forma:



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                              LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



          «5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración
       Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las
       condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los
       supuestos del apartado 1 del artículo 65.»
    Tres. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente
forma:

       «Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es exigible la
       clasificación de las empresas.
           El apartado 1 del artículo 65, en cuanto determina los contratos para cuya
       celebración es exigible la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se
       establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se
       definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán esos contratos,
       continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25
       del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
           No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras
       cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo
       valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»

Artículo 44. Garantías para la contratación pública.
   El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
    Uno. Se modifica el artículo 96 apartados 2 y 3, que queda redactado de la siguiente
forma:

            «2. Cuando así se prevea en los pliegos, la garantía en los contratos de obras,
       suministros y servicios, así como en los de gestión de servicios públicos cuando las
       tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse mediante retención
       en el precio. En el pliego se fijará la forma y condiciones de la retención.
            3. La acreditación de la constitución de la garantía podrá hacerse mediante
       medios electrónicos, salvo que en el pliego se establezca lo contrario.»
   Dos. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 146, de la siguiente forma:

           «4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el
       pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la
       documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración
       responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas
       legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor
       recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de
       contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los
       documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los
       contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y
       servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.
           En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del
       procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la
       propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del
       cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.
           5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de
       capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de
       finalización del plazo de presentación de las proposiciones.»
   Tres. Se añade una nueva letra d) al artículo 32 de la siguiente forma:

          «d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier
       órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta,



                                          Página 46
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                              LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



       ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier
       Administración.»

Artículo 45.    Prohibición de discriminación a favor de contratistas previos en los
procedimientos de contratación pública.
    1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes
del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que
hayan contratado previamente con cualquier Administración.
    2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en
disposiciones normativas con o sin fuerza de Ley así como en actos o resoluciones
emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta,
ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

Artículo 46. Reducción del plazo para la devolución o cancelación de las garantías para las
PYME.
   Se modifica el apartado 5 del artículo 102 del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que
queda redactado de la siguiente forma:

           «5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la
       recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al
       contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las
       garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere el artículo 100.
           Cuando el importe del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros, si se trata de
       contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros contratos, o cuando las
       empresas licitadoras reúnan los requisitos de pequeña o mediana empresa, definida
       según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de
       agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda
       compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 107 y 108 del
       Tratado y no estén controladas directa o indirectamente por otra empresa que no
       cumpla tales requisitos, el plazo se reducirá a seis meses.»

Artículo 47. Reducción del plazo de demora en el pago para que el contratista pueda optar
a la resolución contractual.
    Se modifica el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado de la siguiente
forma:
   Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 216, de la siguiente forma:

           «6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista
       tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios
       que como consecuencia de ello se le originen.»
   Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 216, de la siguiente forma:

          «8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días,
       cuatro meses y seis meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.»
   Tres. Se añade un nuevo artículo 228 bis, con la siguiente redacción:

       «Artículo 228 bis.       Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
       suministradores.
           Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán
       comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios
       de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de hacer a
       todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.



                                         Página 47
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                              LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



           En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante,
       cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o
       suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación,
       junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos
       que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
       solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a
       aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente
       establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le
       sea de aplicación. Estas obligaciones, que se incluirán en los anuncios de licitación y
       en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran
       condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las
       consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la imposición de las
       penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.»

                                       CAPÍTULO III
        Simplificación de los requisitos de información económico-financiera

Artículo 48. Contabilidad de determinadas empresas.
   Se modifica el apartado 2 del artículo 28 del Código de Comercio de 1885, que queda
redactado como sigue:

           «2. El Libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas a la
       actividad de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los
       totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de
       que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la
       naturaleza de la actividad de que trate.»

Artículo 49. Formulación de cuentas anuales abreviadas.
   El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado de la siguiente forma:

     Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 257, que queda redactado como sigue:

           «1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto
       abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la
       fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

           a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
           b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones
       de euros.
           c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
       superior a cincuenta.

          Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios
       consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.»
   Dos. Se modifica el artículo 263, que queda redactado como sigue:

       «Artículo 263. Auditor de cuentas.
           1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser
       revisados por auditor de cuentas.
           2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios
       consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las
       circunstancias siguientes:

           a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos
       cincuenta mil euros.



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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



           b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones
       setecientos mil euros.
           c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
       superior a cincuenta.

           Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios
       consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
           3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las
       sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de
       dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado
       anterior.»


                                          TÍTULO V
                      Internacionalización de la economía española

                      Sección 1.ª Fomento de la internacionalización

                                         CAPÍTULO I
                     Estrategia de fomento de la internacionalización

Artículo 50. Fomento de la internacionalización de la economía española.
     1. Constituyen las políticas de fomento de la internacionalización de la economía y la
empresa españolas el conjunto de actuaciones que desarrolla el sector público, junto con el
sector privado, para facilitar y reforzar la dimensión internacional de la economía española y
fomentar la presencia exterior de las empresas y de los emprendedores como factores de
estabilidad, crecimiento y generación de empleo. Dicha dimensión se extiende asimismo a la
acción económica institucional en foros bilaterales y multilaterales y a las acciones de
fomento de la inversión extranjera en España y de España en el exterior.
     2. El Gobierno dirige las políticas de fomento de la internacionalización de la economía y
la empresa española, cuya coordinación corresponde al Ministerio de Economía y
Competitividad, sin perjuicio de las competencias que el ordenamiento jurídico otorga a los
distintos Ministerios y a las Comunidades Autónomas.

Artículo 51. El Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española.
    1. La acción del Gobierno en materia de fomento de la internacionalización, en los
términos previstos en el artículo anterior, se plasmará en el Plan Estratégico de
Internacionalización de la Economía Española.
    2. El objetivo del Plan Estratégico de Internacionalización de la Economía Española será
la mejora de la competitividad y la maximización de la contribución del sector exterior al
crecimiento y la creación de empleo. Este Plan incluirá las iniciativas para el fomento de la
internacionalización y de la mejora de la competitividad de la economía española y de las
empresas, el establecimiento de las prioridades geográficas y sectoriales y los planes de
actuación de los organismos con competencias en la materia.
    3. El Plan se regirá por los siguientes principios:
    a) Coherencia y coordinación de la acción de las Administraciones Públicas, con
particular atención e incidencia en las iniciativas de estímulo a la internacionalización de los
emprendedores.
    b) Complementariedad con la actuación del sector privado.
    4. El Plan Estratégico será elaborado, con carácter bienal, por el Ministerio de Economía
y Competitividad, en el marco del Grupo Interministerial de Apoyo a la Internacionalización
de la empresa española y con la participación del sector privado y de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus competencias, y en coherencia con los fines y objetivos de la
Política Exterior del Gobierno.



                                           Página 49
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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



    El Plan será aprobado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, por
Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos.
    El Plan será remitido a las Cortes y presentado por el Secretario de Estado de Comercio
ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y del Senado.
    5. El Ministerio de Economía y Competitividad establecerá un sistema de evaluación y
control de los instrumentos que integran el Plan Estratégico de Internacionalización con el fin
de asegurar la calidad y eficacia de las actuaciones de internacionalización. El resultado de
las evaluaciones será público y servirá de base para las modificaciones normativas y de
gestión de los instrumentos y organismos que se incorporarán en las sucesivas versiones del
Plan.

                                        CAPÍTULO II
           Instrumentos y organismos comerciales y de apoyo a la empresa

Artículo 52. Instrumentos y Organismos comerciales y de apoyo a la empresa.
    1. Constituyen instrumentos comerciales            especializados    de    apoyo    a    la
internacionalización de la economía y la empresa:
   a) En el ámbito de la Administración General del Estado, los siguientes:
    i) La Red Exterior, integrada en las Misiones Diplomáticas o las Representaciones
Permanentes, y la Red Territorial, dependientes ambas del Ministerio de Economía y
Competitividad.
    ii) La entidad pública empresarial ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX), creada
por el Real Decreto-ley 4/2011, de 8 de abril.
     b) Las Cámaras de Comercio Españolas en el Extranjero, cuando se reconozcan
oficialmente, apoyarán, asimismo, la internacionalización de la economía y la empresa
españolas.
   2. El Servicio Exterior del Estado contribuirá al apoyo de las empresas en el exterior.

Artículo 53. Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad.
    1. La Red Exterior y Territorial del Ministerio de Economía y Competitividad es el soporte
básico en el proceso de internacionalización de las empresas y los emprendedores por su
proximidad a los mercados de origen y de destino y está integrada por las Oficinas
Económicas y Comerciales y las Direcciones Territoriales y Provinciales de Economía y
Comercio.
    2. Las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el Exterior, integradas en las
Misiones Diplomáticas o las Representaciones Permanentes, son el instrumento de la
Administración General del Estado para el desarrollo en el exterior de las labores de política
económica, comercial, financiera y de apoyo a la internacionalización de la empresa.
    3. Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio apoyan la
internacionalización de la empresa y los emprendedores mediante la implementación de la
política estatal de promoción comercial exterior y de fomento de las inversiones de las
empresas españolas.
    4. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de
Comercio, como gestor de la Red Exterior y Territorial de apoyo a la internacionalización de
la empresa, asignará los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de
su labor con la máxima eficiencia y asegurando una atención a las iniciativas en materia de
internacionalización de manera integral.

Artículo 54. ICEX España Exportación e Inversiones (ICEX).
    1. El ICEX, en colaboración con el sector privado y las Comunidades Autónomas, en el
marco de sus competencias, impulsará la internacionalización y la competitividad de la
economía y de las empresas españolas, en especial de las pequeñas y medianas empresas,
en todas las fases de su proceso de internacionalización, así como el apoyo a la cooperación


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                               LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



internacional y el fomento de las inversiones de empresas españolas en el exterior y de las
extranjeras en España, a través de la prestación de aquellos servicios, asesorías, programas
o apoyos que en cada caso se le requieran por parte de la Secretaría de Estado de
Comercio en materia económica, comercial, financiera, de información y de formación.
    2. El ICEX canalizará las consultas, solicitudes, iniciativas o demandas de las empresas
o instituciones interesadas en conocer o acceder a los instrumentos de apoyo relacionados
con la internacionalización. A estos efectos, el ICEX establecerá los acuerdos, contratos y
convenios necesarios con la Administración General del Estado y aquellas entidades del
sector público que desarrollen funciones relacionadas con la internacionalización y la
atracción de inversiones.
    3. Con objeto de dar cumplimiento a lo expuesto en el apartado 4 del artículo 51, el ICEX
dotará a las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio y a la red de Oficinas
Económicas y Comerciales del Ministerio de Economía y Competitividad de los recursos
materiales y humanos necesarios que, adscritos al ICEX, resulten necesarios para asegurar
el correcto desarrollo de las funciones del ICEX bajo las directrices de la Secretaría de
Estado de Comercio.

                                        CAPÍTULO III
                     Instrumentos y organismos de apoyo financiero

Artículo 55. Sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la
empresa.
    1. El sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la empresa
está constituido por:
    a) Los siguientes organismos financieros de la acción del Gobierno en materia de
internacionalización de la economía española y de las empresas:
    i) El Instituto de Crédito Oficial (ICO) creado por la Disposición Adicional Sexta del Real
Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera.
    ii) La Compañía Española de Financiación del Desarrollo COFIDES, S.A. (COFIDES),
creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de febrero de 1988. Para la consecución
de sus objetivos y para contribuir a la internacionalización de las empresas y de la economía
españolas, COFIDES, adicionalmente, prestará financiación a empresas españolas para su
internacionalización, mediante, entre otros, instrumentos de capital o cuasicapital, así como
mediante la participación en aquéllos vehículos o fondos de inversión públicos o privados,
que contribuyan a la internacionalización de la empresa o de la economía españolas.
    iii) El agente gestor designado por el Estado para la gestión de la cobertura de riesgos
de la internacionalización.
   b) Los siguientes instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización de la
economía española y de las empresas:
    i) El Fondo para Inversiones en el Exterior (FIEX) y el Fondo para Operaciones de
Inversión en el exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) creados por la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
    ii) El Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), creado por Ley 11/2010,
de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la
empresa española.
    iii) El Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI), creado por la Ley 11/1983, de
16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, modificada por la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, para
adaptar el Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses.
    iv) El instrumento que, conforme a la normativa vigente, asuma la cobertura de riesgos
de la internacionalización por cuenta del Estado.
    c) Cualesquiera otros organismos de ayuda a la internacionalización que se puedan
crear a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.


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   2. El Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de
Comercio, promoverá una gestión eficiente y coordinada de los organismos e instrumentos
que integran el sistema español de apoyo financiero oficial a la internacionalización de la
empresa, especializando a sus entidades gestoras y coordinando los instrumentos que se
materialice el sistema para garantizar su coherencia con la política comercial.

Artículo 56. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, para adaptar el Fondo para Inversiones en el Exterior
(FIEX).
   Se modifica el apartado uno del artículo 114 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado del siguiente
modo:

            «Uno. Se crea un Fondo para Inversiones en el Exterior destinado a promover la
       internacionalización de la actividad de las empresas, y, en general, de la economía
       española, a través de participaciones temporales y minoritarias directas en el capital
       social de empresas españolas para su internacionalización o de empresas situadas
       en el exterior y, en general, mediante participaciones en los fondos propios de las
       empresas mencionadas anteriormente y a través de cualesquiera instrumentos
       participativos.
            Con cargo al Fondo también podrán tomarse participaciones temporales y
       minoritarias directas en aquellos vehículos o fondos de capital expansión con apoyo
       oficial ya existentes o que se establezcan o fondos de inversión privados, que
       fomenten la internacionalización de la empresa o de la economía española.
            La gestora a la que se refiere el apartado dos del artículo 116 de la presente Ley
       no intervendrá directamente en la gestión operativa de las empresas participadas por
       el Fondo salvo que, previa autorización del Comité Ejecutivo del Fondo, se considere
       necesario con el fin de controlar el cumplimiento de los fines del FIEX.
       Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá, a propuesta del
       Secretario de Estado de Comercio, autorizar la toma de una participación mayoritaria
       y autorizar a la gestora para que asuma la gestión operativa de la empresa
       participada por el Fondo en caso de ser considerado necesario para el cumplimiento
       de los fines del FIEX.»

Artículo 57. Modificación de la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de
apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para adaptar el Fondo
para la Internacionalización de la Empresa (FIEM).
    La Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la
internacionalización de la empresa española, queda modificada como sigue:
   Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

       «Artículo 4. Financiación.
           1. El FIEM financiará aquellas operaciones y proyectos de interés especial para
       la estrategia de internacionalización de la economía española, así como las
       asistencias técnicas que estas operaciones y proyectos requieran. Asimismo, con
       cargo al FIEM se podrán financiar asistencias técnicas y consultorías de interés
       especial para la estrategia de internacionalización, destinadas a la elaboración de
       estudios de viabilidad, factibilidad y prefactibilidad, estudios relacionados con la
       modernización de sectores económicos o regiones, así como consultorías destinadas
       a la modernización institucional de carácter económico, en países de especial interés
       para las empresas españolas.
           2. El apoyo financiero a proyectos de inversión y exportación adoptará
       principalmente la forma de préstamos, créditos y líneas de crédito, así como
       contribuciones reembolsables a fondos de inversión que puedan apoyar la
       internacionalización de empresas españolas en las condiciones que
       reglamentariamente se establezcan. Sin perjuicio de lo anterior, podrán financiarse


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   de forma no reembolsable asistencias técnicas y consultorías, así como proyectos y
   operaciones cuando las especiales circunstancias de los mismos así lo requieran.
   Estas circunstancias se determinarán reglamentariamente.
       3. Con cargo al FIEM podrán realizarse aportaciones a entidades o fondos
   destinados a contra garantizar o a facilitar la emisión de garantías en favor de
   exportadores siempre que la participación del FIEM en dichas entidades o fondos
   tenga un impacto relevante sobre la internacionalización de las empresas españolas.
       4. Con cargo al FIEM no se financiarán operaciones de exportación de material
   de defensa, paramilitar y policial destinado a ser usado por ejércitos, fuerzas
   policiales y de seguridad o los servicios antiterroristas. En cuanto al resto de material
   podrá ser financiado siempre que cumpla con los controles legalmente establecidos.
       5. Con cargo al FIEM no se financiarán proyectos vinculados a determinados
   servicios sociales básicos, tales como la educación, la salud y la nutrición. Podrá
   financiarse el suministro y puesta en marcha de equipamiento para proyectos de este
   tipo cuando tuvieran un importante efecto de arrastre sobre la internacionalización
   que incorpore un alto contenido tecnológico.
       6. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación vigente, los créditos, préstamos,
   o aportaciones para la emisión posterior de garantías o las líneas de crédito
   reembolsables en condiciones comerciales con cargo al FIEM deberán cumplimentar
   lo dispuesto en la normativa internacional de créditos a la exportación y en particular
   lo dispuesto en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la
   exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
   Económico. Tanto en las operaciones de crédito comercial, que aplicarán tipo de
   interés variable o fijo, como en las operaciones de crédito concesional, las
   condiciones financieras y por lo tanto, los tipos de interés de aplicación, serán
   regulados por el Reglamento UE n.º 1233/2011 del Parlamento Europeo y del
   Consejo de 16 de noviembre de 2011, relativo a la aplicación de determinadas
   directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, y por el que se
   derogan las Decisiones 2001/76/CE y 2001/77/CE del Consejo.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

       «1. Los beneficiarios de financiación con cargo al Fondo podrán ser Estados,
   Administraciones Públicas Regionales, Provinciales y Locales Extranjeras,
   Instituciones públicas extranjeras, así como empresas, agrupaciones, consorcios de
   empresas públicas y privadas extranjeras tanto de países desarrollados como de
   países en vías de desarrollo.
       Las operaciones crediticias deberán garantizarse aportando garantía soberana, si
   bien podrán admitirse otras garantías en operaciones de préstamo, en los términos y
   condiciones que se fijen reglamentariamente.
       No podrá otorgarse ningún tipo de financiación reembolsable a países pobres
   que estén altamente endeudados. En este sentido, los países que hubieran
   alcanzado el punto de culminación de la iniciativa HIPC (en sus siglas en inglés) sólo
   podrán excepcionalmente ser beneficiarios de este tipo de operaciones
   reembolsables cuando así lo autorice expresamente el Consejo de Ministros.»
Tres. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

   «Artículo 7. Gestión.
       1. La gestión del Fondo para la Internacionalización de la Empresa corresponde
   al Ministerio de Economía y Competitividad, a través de la Secretaría de Estado de
   Comercio.
       Corresponderá al gestor del Fondo entre otras tareas las siguientes: la selección
   de los proyectos a financiar con cargo al Fondo y de común acuerdo con los
   beneficiarios de la financiación, la elaboración de los perfiles y estudios de viabilidad
   que sean precisos para el análisis de dichos proyectos, la valoración de las
   propuestas de financiación y su posterior presentación al Comité del Fondo para su
   aprobación, así como la supervisión de la ejecución de los citados proyectos y la
   evaluación de los mismos.


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       Corresponderá también al gestor del Fondo el establecimiento de medidas de
   prevención para la mitigación de los impactos negativos en el desarrollo que sean
   identificados en el estudio de las operaciones realizadas con cargo al Fondo para la
   Internacionalización. Igualmente el gestor será responsable de la aprobación y
   seguimiento de un protocolo de actuación en materia de prevención de blanqueo de
   capitales.
       2. La Secretaría de Estado de Comercio garantizará con todos los medios a su
   alcance la eficaz y eficiente utilización de los recursos del Fondo, para lo cual, se
   podrán financiar, con cargo al propio Fondo, las asistencias técnicas y encomiendas
   de gestión que se estimen oportunas.
       3. Entre las funciones de COFIDES se encuentra la evaluación de operaciones
   de inversión con riesgo privado y la suscripción de acuerdos de participación en
   Fondos de Inversión. Por su parte, entre las funciones de CESCE está realizar
   análisis de riesgo de crédito y la gestión de recobros, refinanciaciones, moratorias y
   posibles cesiones de las deudas que tienen su origen en operaciones que cubre por
   cuenta del Estado. COFIDES y CESCE podrán realizar estas funciones para el FIEM
   a requerimiento de su comité, previa propuesta de la Secretaría de Estado de
   Comercio. Todo ello sin perjuicio de la labor de agente financiero único del FIEM que
   desempeña el ICO, de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.
       4. El Ministerio de Economía y Competitividad, como gestor del FIEM, impulsará
   con todos los medios a su alcance la aplicación de los principios de transparencia,
   publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación por los países
   beneficiarios y podrá poner a disposición de éstos los recursos necesarios para
   garantizar la eficiencia en el procedimiento de identificación, selección y adjudicación
   de operaciones.
       5. El resto de estipulaciones relativas a la gestión, incluidas las condiciones
   financieras de los créditos, la financiación de los gastos locales, la participación de
   material extranjero o la financiación de comisiones comerciales, así como cualquier
   otra circunstancia a tener en cuenta en las operaciones con cargo al FIEM, serán
   objeto de desarrollo reglamentario posterior.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

   «Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.
       1. El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del
   Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de
   crédito, préstamo o donación. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación
   técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de
   carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin
   perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la
   Ley 47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.
       2. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del FIEM, el Instituto de
   Crédito Oficial, previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política
   Financiera, podrá depositar los recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en
   entidades financieras distintas del Banco de España, domiciliadas en países que
   cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera,
   prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo,
   siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el Instituto de
   Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así como operaciones de
   intercambio financiero para la cobertura de riesgos.
       3. Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo del Consejo de Ministros
   se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en los que incurra en su
   labor de agente Financiero del Fondo, así como aquellos otros gastos derivados del
   asesoramiento que le pueda ser encargado.
       4. Asimismo, con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo de Consejo de
   Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los gastos por las labores que se
   les requiera en virtud de lo señalado en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.»



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Artículo 58. Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses (CARI).
     1. Los créditos que concedan las entidades financieras, destinados a la financiación de la
exportación de bienes y servicios españoles, podrán ser ajustados en las condiciones y en la
forma que reglamentariamente se establezca a través del Instituto de Crédito Oficial
mediante un convenio de ajuste recíproco de intereses.
     2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se consideran entidades financieras
las cooperativas de crédito calificadas, las cajas de ahorro españolas, los bancos españoles,
el Instituto de Crédito Oficial y las entidades de crédito extranjeras.
     3. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa deberá autorizar la formalización de
estos convenios, o su cesión, en el caso de los ya firmados. Cuando de la valoración de una
contrapartida del ICO en el sistema CARI puedan derivarse riesgos o incertidumbres
adicionales para el citado sistema, la Secretaría de Estado de Comercio podrá requerir a la
entidad participante, como condición previa a la autorización del convenio, o su cesión, la
constitución de garantías que permitan cubrir dichos riesgos adicionales. En todo caso la
autorización tendrá carácter singular cuando sea el Instituto de Crédito Oficial quien
asimismo financie la operación de exportación.
     4. El ajuste a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cubrirá la diferencia entre el
coste de mercado de los recursos necesarios para financiar la operación de exportación y el
producto que la entidad financiera obtenga como consecuencia de la misma, más el margen
porcentual anual sobre la cuantía del préstamo. Reglamentariamente se establecerá el
margen anual y el procedimiento para determinar el coste de los recursos y el producto de la
entidad financiera antes aludidos.
     5. Para aquellas operaciones contratadas bajo el sistema Convenio de Ajuste Recíproco
de Intereses (CARI) que cuenten con una cobertura del seguro por cuenta del Estado de
CESCE en un porcentaje superior al 95 por ciento, los ajustes de intereses a favor del ICO
que deriven de importes no abonados por el deudor de un crédito y no cubiertos por el
seguro de CESCE, podrán ser cancelados en el caso de que hayan transcurrido más de 110
días desde la fecha en que se produjo el vencimiento y éste permanezca impagado.
     6. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se dotará al Ministerio
de Economía, Comercio y Empresa con el correspondiente crédito ampliable, para atender a
las finalidades previstas en la presente Ley. A este crédito ampliable no le será de aplicación
respecto de su financiación lo establecido en los artículos 50 y 54 de la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, pudiendo financiarse con Deuda Pública.
Igualmente, en los presupuestos de ingresos y gastos del Instituto de Crédito Oficial se
establecerán los correspondientes conceptos presupuestarios para recoger las operaciones
derivadas de estos ajustes.

                                         CAPÍTULO IV
          Otros instrumentos y organismos de apoyo a la internacionalización

Artículo 59. Participación española en las Instituciones Financieras Internacionales.
    1. En los distintos programas y fondos de Instituciones Financieras Internacionales con
contribución de la Administración General del Estado y sus organismos dependientes, se
fomentará la participación de empresas españolas en los proyectos abiertos a concurso por
estas instituciones en países en desarrollo, de forma complementaria a los objetivos
esenciales de promoción del desarrollo económico y estabilidad del sistema financiero
internacional que tienen estas instituciones. El Ministerio de Economía y Competitividad
desarrollará los mecanismos necesarios para fomentar la participación de empresas
españolas en los mercados de licitaciones de las instituciones financieras internacionales.
    2. Las iniciativas de aportación directa a fondos depositados en las Instituciones por
parte de los distintos Ministerios o sus entidades dependientes deberán contar con la
aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que velará por
la coordinación de las iniciativas y la valoración coste-eficacia de los fondos en los cuales se
propone la aportación presupuestaria del Estado.




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Artículo 60. Gestión de los Instrumentos de Ayuda Externa de la Unión Europea.
    1. Con carácter anual se elaborará un programa de gestión de los Instrumentos de
Ayuda Externa de la Unión Europea que, entre sus objetivos prioritarios, tenga el de
conseguir una adecuada participación de las empresas españolas en la cartera de proyectos
que son promovidos en esta materia por la Unión Europea.
    El programa será aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta
de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Competitividad,
previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
    2. El programa promoverá la racionalización de la representación de España en los
órganos de gestión de los instrumentos de ayuda externa de la Unión Europea.
    3. El ICEX informará y asesorará a las empresas españolas para su participación en
estos proyectos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.

                            Sección 2.ª Movilidad internacional

                                         CAPÍTULO I
                          Facilitación de entrada y permanencia

Artículo 61. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico.
     1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán
facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico
de acuerdo con lo establecido en esta sección, en aquellos supuestos en los que acrediten
ser:
   a) Inversores.
   b) Emprendedores.
   c) Profesionales altamente cualificados.
   d) Investigadores.
   e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales.
   f) Teletrabajadores de carácter internacional.
    2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión
Europea y a aquellos extranjeros que disfruten de derechos de libre circulación equivalentes
a los de los ciudadanos de la Unión con base en acuerdos entre la Unión Europea y los
Estados miembros, por una parte, y terceros países, por otra.

Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia.
    1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado
o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para
estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el
Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario
de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
    2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos
previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código
comunitario sobre visados (Código de visados).
    3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010,
por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento
(CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con
visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante
deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
    b) Ser mayor de 18 años.
    c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido
durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.
Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de
antecedentes penales de los últimos cinco años.


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    d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
    e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una
Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
    f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia
durante su periodo de residencia en España.
    g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.
     4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad
o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos
una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los
extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o
sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado
el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las
solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y,
en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.
     5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los
sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social correspondientes.
     6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados
de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes
destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.
     La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días
desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se
entenderá que su sentido es favorable.
     7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los
visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda
representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la
seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un
informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad
Nacional que así lo acrediten.

                                         CAPÍTULO II
                                          Inversores

Artículo 63. Visado de residencia para inversores.
   (Sin contenido)

Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.
   (Sin contenido)


Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.
   (Sin contenido)

Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.
   (Sin contenido)

Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.
   (Sin contenido)




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                                        CAPÍTULO III
                         Emprendedores y actividad empresarial

Artículo 68. Entrada y estancia para inicio de actividad empresarial.
   (Suprimido)

Artículo 69. Residencia para emprendedores.
     1. Aquellos extranjeros que soliciten entrar en España o que siendo titulares de una
autorización de estancia o residencia o visado pretendan iniciar, desarrollar o dirigir una
actividad económica como emprendedor, podrán ser provistos de una autorización de
residencia para actividad empresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional y una
vigencia de tres años. Una vez cumplido dicho plazo, podrán solicitar la renovación de la
autorización de residencia por dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los
cinco años.
     La solicitud de autorización de residencia de emprendedor se realizará por el propio
interesado o a través de un representante legal y de forma electrónica ante la Unidad de
Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos.
     En el supuesto de que el extranjero se encuentre fuera de España, la solicitud de
autorización y visado se realizará simultáneamente a través de una única instancia que
iniciará la tramitación de autorización y visado de forma consecutiva.
     2. Los solicitantes deberán cumplir los requisitos generales previstos en el artículo 62 y
los requisitos legales necesarios para el inicio de la actividad, que serán los establecidos en
la normativa sectorial correspondiente.

Artículo 70. Definición de actividad emprendedora y empresarial.
    1. Se entenderá como actividad emprendedora aquella que sea innovadora y/o tenga
especial interés económico para España y a tal efecto cuente con un informe favorable
emitido por ENISA.
    La solicitud se dirigirá a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos que
de oficio solicitará informe sobre la actividad emprendedora y empresarial a ENISA. Este
informe, de carácter preceptivo, será evacuado en el plazo de diez días hábiles.
    En el caso de que el extranjero se encuentre fuera de España, una vez que tenga la
autorización concedida, solicitará el visado de residencia correspondiente.
    2. Para la valoración de la actividad emprendedora y empresarial, se tendrá en cuenta:
    a) El perfil profesional del solicitante y su implicación en el proyecto. En caso de que
existan varios socios, se evaluará la participación de cada uno de ellos, tanto de los que
solicitan un visado o autorización como de los que no requieran el mismo.
    b) El plan de negocio, que englobará una descripción del proyecto, del producto o
servicio que desarrolla, y su financiación, incluyendo la inversión requerida y las posibles
fuentes de financiación.
    c) Los elementos que generen el valor añadido para la economía española, la innovación
u oportunidades de inversión.

                                        CAPÍTULO IV
                           Profesionales altamente cualificados

Artículo 71. Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados.
     1. Se podrá solicitar una autorización de residencia para profesionales altamente
cualificados, que tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando una empresa requiera
la incorporación en territorio español de un profesional extranjero para el desarrollo de una
relación laboral o profesional de alta cualificación, en los términos establecidos en este
artículo.
     La solicitud a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por la empresa o
por el profesional extranjero cuya incorporación se requiera, en cuyo caso la Unidad de


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Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comunicará a la empresa la recepción de la
solicitud.
    2. La autorización de residencia para profesionales altamente cualificados tendrá dos
modalidades:
     a) Autorización de residencia para profesionales altamente cualificados titulares de una
Tarjeta azul-UE. Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que
vayan a desempeñar una actividad laboral para la que se requiera contar con una
cualificación derivada de una formación de enseñanza superior de duración mínima de tres
años y equivalente al menos al Nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, correspondiente con el nivel 6 del Marco Español de Cualificaciones
para el Aprendizaje Permanente y mismo nivel del Marco Europeo de Cualificaciones (EQF),
o acrediten un mínimo de cinco años de conocimientos, capacidades y competencias
avalados por una experiencia profesional que pueda considerarse equiparable a dicha
cualificación y que sea pertinente para la profesión o sector especificado en el contrato de
trabajo o en la oferta firme de empleo.
     En el caso de profesionales y directores de tecnología de la información y las
comunicaciones, la duración mínima de la experiencia profesional equiparable y pertinente
para el sector o profesión exigida será de tres años comprendidos en los siete años
anteriores a la solicitud de la Tarjeta azul-UE.
     b) Autorización de residencia nacional para profesionales altamente cualificados.
Procederá esta autorización en el supuesto de trabajadores extranjeros que vayan a
desempeñar una actividad laboral o profesional para la que se requiera contar con una
titulación equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de Cualificaciones para la
Educación Superior, correspondiente con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones
para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y competencias avaladas
por una experiencia profesional de al menos tres años que pueda considerarse equiparable
a dicha cualificación, en los términos que se establezcan en las instrucciones a las que se
refiere la disposición adicional vigésima de esta ley.
   3. La validez de la autorización de residencia será de tres años, o igual a la duración del
contrato más un periodo adicional de tres meses en el caso de que la duración del contrato
sea inferior a tres años, no pudiendo superar la validez de la autorización más de tres años.
Durante los sesenta días anteriores al fin de la vigencia de la autorización de residencia se
podrá solicitar su renovación por dos años si se mantienen los requisitos que generaron el
derecho, pudiendo obtener la residencia de larga duración a los cinco años cuando se
cumplan los requisitos previstos para ello.

Artículo 71 bis. Profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.
   1. Para la concesión de una Tarjeta azul-UE, será necesario cumplir los siguientes
requisitos:
    a) El extranjero deberá acreditar la posesión de la cualificación establecida en el artículo
71.2 a) y, en el caso del ejercicio de profesiones reguladas, acreditar su homologación
conforme a la normativa sectorial relativa al ejercicio de profesiones reguladas.
    b) El solicitante deberá presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de
empleo de alta cualificación para un período de al menos seis meses que garantice al
trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la Tarjeta azul-UE.
    c) Las condiciones fijadas en el contrato de trabajo deberán ajustarse a las establecidas
por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable. El salario bruto anual especificado
en el contrato de trabajo no deberá ser inferior a un umbral salarial de referencia que se
definirá reglamentariamente, previa consulta con los interlocutores sociales de acuerdo con
la normativa vigente, y que será como mínimo de 1,0 veces y como máximo de 1,6 veces el
salario bruto anual medio.
    No obstante, siempre que el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio
colectivo aplicable, el umbral salarial inferior será un 80 % del umbral establecido en el
párrafo anterior, siempre que no sea inferior a 1,0 veces el salario bruto medio, en cualquiera
de los siguientes casos:



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    1.º Para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de trabajadores
nacionales de terceros países y que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de la Clasificación
Internacional Uniforme de Ocupaciones.
    2.º Para los nacionales de terceros países que hayan obtenido la cualificación
establecida en el artículo 71.2 a) como máximo tres años antes de la presentación de la
solicitud de Tarjeta azul-UE.
     Si la Tarjeta azul-UE expedida durante este periodo se renueva, el umbral salarial
seguirá siendo de aplicación en caso de que el período inicial de tres años no haya concluido
aún, o no hayan transcurrido aún veinticuatro meses desde la expedición de la primera
Tarjeta azul-UE.
     Se denegará la autorización de Tarjeta azul-UE cuando no se cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo, o cuando los documentos presentados hayan sido obtenidos
de manera fraudulenta, falsificados o adulterados.
     2. En el caso de que la persona a la que se haya concedido una Tarjeta azul-UE requiera
un visado para su entrada en España, las autoridades consulares del país donde se
encuentre concederán el visado correspondiente sin que se exija ningún requisito adicional a
los previstos en esta ley y en la normativa vigente en materia de visados.
     3. Se revocará o se denegará la renovación de la Tarjeta azul-UE, tras analizar las
circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cuando el
extranjero ya no esté en posesión de un contrato de trabajo válido para un empleo de alta
cualificación, y acumule un periodo de desempleo superior a tres meses habiendo sido titular
de la Tarjeta azul-UE durante menos de dos años, o acumule un periodo de desempleo
superior a seis meses habiendo sido titular de la Tarjeta azul-UE durante al menos dos años.
También se revocará la Tarjeta azul-UE cuando su titular se haya desplazado a un Estado
miembro de la Unión Europea distinto de España y haya obtenido una Tarjeta azul-UE en
este Estado miembro.
     Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior para la retirada o no
renovación de la Tarjeta azul-UE se concederá al interesado un plazo de tres meses para la
búsqueda de un nuevo empleo, o seis meses en el caso de que el interesado haya sido
titular de una Tarjeta azul-UE durante al menos dos años.
     4. Cuando el titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión
Europea se desplace a España con el fin de desarrollar una actividad profesional durante un
periodo de noventa días en cualquier periodo de 180 días, no se le requerirá ninguna
autorización distinta a la Tarjeta azul-UE expedida por el Estado miembro de la Unión
Europea para ejercer dicha actividad.
     La persona que haya residido al menos doce meses en un Estado miembro de la Unión
Europea diferente de España como titular de una Tarjeta azul-UE, o seis meses en el caso
de que haya residido en más de un Estado miembro como titular de una Tarjeta azul-UE,
tendrá derecho a entrar, residir y trabajar en España, para lo cual deberá solicitar una Tarjeta
azul-UE en España. La solicitud podrá presentarse por el empleador o el empleado a las
autoridades competentes mientras el titular de la Tarjeta azul-UE está residiendo en el
territorio del primer Estado miembro. En el caso de que el titular de la Tarjeta azul-UE
expedida por un Estado miembro de la Unión Europea diferente de España se encuentre ya
en territorio español, la solicitud deberá presentarse ante el órgano competente para su
tramitación antes de transcurrir el plazo máximo de un mes desde su entrada en España.
     La presentación de la solicitud deberá acompañarse de la Tarjeta azul-UE expedida en el
primer Estado miembro, un documento de viaje válido, un contrato de trabajo u oferta firme
de empleo de alta cualificación por un periodo de al menos seis meses, pruebas de que
cumple el umbral salarial al que se refiere el apartado 2 de este artículo y, en caso de
profesión regulada, la acreditación del reconocimiento de las cualificaciones que
corresponda de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
     El titular de una Tarjeta azul-UE expedida por un Estado miembro de la Unión Europea
estará autorizado para comenzar a trabajar en España desde el momento de la solicitud
completa de la Tarjeta azul-UE en España, sin perjuicio del sentido de la resolución que se
realizará, tras analizar las circunstancias específicas y de acuerdo con el principio de
proporcionalidad, en los términos del artículo 76.



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    5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los
miembros de la familia previstos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta
azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las solicitudes de los miembros de la familia
no se presenten de forma simultánea a la del titular de la Tarjeta azul-UE, éstas deberán
presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.
    6. En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez
beneficiaria de protección internacional concedida por España u otro Estado miembro de la
Unión Europea, serán de aplicación las siguientes especialidades:
    a) Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección
internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser
reagrupados en los términos previstos en esta ley.
    b) La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha
obtenido protección internacional en España, se regirá por lo dispuesto en la normativa
vigente en materia de protección internacional.
    c) En el caso de que España tramite la concesión, retirada o no renovación de una
Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional concedida por otro
Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que concedió ésta que
confirmen que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en
dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español.
En caso de que fuera así, en todo caso se preservará el principio de no devolución al país de
origen.
    En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de
confirmación sobre la condición de beneficiario de protección internacional concedida por
España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.

Artículo 72. Formación, Investigación, desarrollo e innovación.
    1. Los extranjeros que pretendan entrar en España, o que siendo titulares de una
autorización de estancia y residencia, deseen realizar actividades de formación,
investigación, desarrollo e innovación en entidades públicas o privadas, deberán estar
provistos del correspondiente visado o de una autorización de residencia para formación o
investigación que tendrá validez en todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
    a) El personal investigador al que se refieren el artículo 13 y la disposición adicional
primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
    b) El personal científico y técnico que lleve a cabo trabajos de investigación científica,
desarrollo e innovación tecnológica, en entidades empresariales o centros de I+D+i
establecidos en España.
    c) Los investigadores acogidos en el marco de un convenio por organismos de
investigación públicos o privados.
    d) Los profesores contratados por universidades, órganos o centros de educación
superior e investigación, o escuelas de negocios establecidos en España.
   2. La autorización de residencia para investigación tendrá dos modalidades:
     a) Autorización de residencia para investigación UE. Procederá esta autorización en el
supuesto de extranjeros incluidos en el primer apartado de este artículo que sean titulares de
un doctorado o de una cualificación de educación superior adecuada que le permita acceder
a programas de doctorado, y hayan sido seleccionados por la entidad de investigación con el
fin de realizar una actividad investigadora.
     Además de los requisitos generales del artículo 62, el solicitante de una autorización de
residencia para investigación UE deberá presentar un convenio de acogida o contrato de
trabajo, que, sin perjuicio de los requisitos propios de la modalidad contractual de que se
trate, incluirá los siguientes elementos:
     1.º El título o propósito de la actividad de investigación o el ámbito de investigación.
     2.º El compromiso, por parte del extranjero, de tratar de completar la actividad de
investigación.
     3.º El compromiso, por parte de la entidad de investigación, de acoger al extranjero con
el fin de completar la actividad de investigación.


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   4.º La fecha inicial y final de la actividad de investigación o su duración estimada.
   5.º Información, en su caso, sobre la movilidad prevista en otros Estados miembros.
    A los efectos de solicitar esta autorización, las cartas de invitación expresamente
aceptadas por el investigador podrán ser consideradas como convenios cuando cumplan
dicho contenido mínimo.
    b) Autorización de residencia para investigación nacional. Procederá esta autorización en
el supuesto de extranjeros incluidos en el primer apartado de este artículo no contemplados
en el apartado 2.a).
    3. El período de validez de una autorización de residencia para investigación será de tres
años o igual a la duración del convenio de acogida o contrato, en caso de ser esta inferior.
Una vez cumplido dicho plazo podrá solicitar la renovación de la autorización de residencia
por dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 75.2.
    4. La autorización de residencia para investigación UE habilitará a impartir clases
relacionadas con la actividad investigadora, además de la actividad investigadora, sin
perjuicio de la necesidad de cumplir requisitos específicos de acuerdo con la normativa
sectorial correspondiente.
    5. Los titulares de una autorización de residencia para investigación UE, expedida por
España, podrán entrar, residir y desarrollar una investigación en uno o varios Estados
miembros y ser acompañados por los familiares definidos en el artículo 62.4, previa
comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de dichos Estados de
acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y
residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios,
prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y
colocación au pair.
    6. Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión podrán desplazar
a España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos,
a los extranjeros titulares de una autorización de residencia para investigación UE expedida
en dicho Estado, durante la validez de dicha autorización, a los que podrán acompañar los
miembros de su familia. Esta comunicación deberá efectuarse cuando se presente la
solicitud de autorización en el primer Estado o, una vez admitido el investigador en ese
primer Estado, tan pronto se tenga conocimiento del proyecto de movilidad.
    En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida
expedida por el primer Estado miembro, que abarcará el período de movilidad. Además, la
comunicación incluirá:
     a) El convenio de acogida o contrato suscrito en el primer Estado miembro así como la
duración prevista y las fechas estimadas de la movilidad.
     b) La prueba de que el investigador dispone de un seguro médico y recursos económicos
suficientes, para sí y los miembros de la familia, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 62.3 de esta ley.
   7. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de manera motivada, a la
movilidad del investigador en el plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la
comunicación completa en los siguientes supuestos:
    a) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior.
    b) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan
sido falsificados o manipulados.
    c) Cuando haya transcurrido el período de validez de la autorización en el otro Estado
Miembro.
   En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado
permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se
hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el
mismo.
   8. Las entidades dedicadas a la investigación a las que se refiere el capítulo I del título II
de la Ley 14/2011, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y


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Colectivos Estratégicos. Igualmente podrán solicitar esta inscripción otras entidades de
investigación previa acreditación de los requisitos previstos en una Orden Ministerial del
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a iniciativa conjunta de los
Ministerios de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de Economía y Empresa.
     La inscripción tendrá una validez de 5 años renovables si se mantienen los requisitos.
Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes
Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha
modificación, la entidad dejará de estar inscrita en la Unidad.
     La entidad inscrita estará exenta de acreditar, en el momento de la solicitud, los
requisitos previstos en el artículo 62.3, letras f) y g). No obstante, la Administración podrá
efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la
entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.
     No obstante su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos,
no se beneficiarán de la exención recién citada las entidades dedicadas a la investigación
que en los tres años anteriores a la solicitud de inscripción hayan sido sancionadas por
infracción grave o muy grave en materia de extranjería e inmigración o no hayan acreditado
el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de oficio efectuadas por la
Administración.
     Se podrá retirar la inscripción o denegar su renovación cuando concurra cualquiera de
las siguientes circunstancias:
   a) La entidad dedicada a la investigación haya dejado de cumplir los requisitos.
   b) La inscripción se haya obtenido fraudulentamente.
   c) Una entidad dedicada a la investigación haya firmado de forma fraudulenta o con
negligencia un convenio de acogida o un contrato con un nacional de un país tercero.
     Cuando se deniegue una solicitud de renovación o se retire la inscripción, podrá
prohibirse a la entidad en cuestión volver a solicitarla antes de que haya transcurrido un
período de cinco años a partir de la fecha de publicación de la decisión de no renovación o
retirada.
     9. Una vez finalizada la actividad investigadora, los extranjeros podrán permanecer en
España durante un periodo máximo de doce meses con el fin de buscar un empleo
adecuado en relación con el campo de la investigación realizada o para emprender un
proyecto empresarial.
     A tal efecto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la
vigencia de su autorización de residencia y durante los noventa días naturales posteriores a
la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de dicha autorización de residencia, el
investigador deberá comunicar por medios electrónicos a la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos el deseo de permanecer con el fin antes descrito.
     La Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos comprobará con la entidad
dedicada a la investigación, antes de prorrogar la autorización, que se ha producido la
finalización de la actividad investigadora, que dispone de un seguro de enfermedad y el
mantenimiento de recursos suficientes. Para acreditar esta última circunstancia, el solicitante
presentará una declaración responsable en la que detallará los medios con los que acredite
la suficiencia de recursos.
     El plazo para resolver esta prórroga será de 20 días, transcurridos los cuales se
entenderá concedida por silencio administrativo. La comunicación a la UGE prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
     Una vez concedida la prórroga y durante la vigencia de la misma, en caso de encontrar
un empleo adecuado en relación con el campo de la investigación realizada o de haber
emprendido un proyecto empresarial, se deberá solicitar la autorización correspondiente de
entre las reguladas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la Ley 14/2013, de 27
de septiembre.




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                                        CAPÍTULO V
                                 Traslado intraempresarial

Artículo 73. Autorización de residencia por traslado intraempresarial.
     1. Aquellos extranjeros que se desplacen a España en el marco de una relación laboral,
profesional o por motivos de formación profesional, con una empresa o grupo de empresas
establecida en España o en otro país deberán estar provistos del correspondiente visado de
acuerdo con la duración del traslado y de una autorización de residencia por traslado
intraempresarial, que tendrá validez en todo el territorio nacional.
     2. Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 62, los
siguientes requisitos:
   a) La existencia de una actividad empresarial real y, en su caso, la del grupo empresarial.
   b) Titulación superior equiparable al menos al nivel 1 del Marco Español de
Cualificaciones para la Educación Superior, correspondiente al nivel 5A del Marco Español
de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente, o conocimientos, capacidades y
competencias avaladas por una experiencia profesional de al menos 3 años que pueda
considerarse equiparable a dicha cualificación.
   c) La existencia de una relación laboral o profesional, previa y continuada, de 3 meses
con una o varias de las empresas del grupo.
   d) Documentación de la empresa que acredite el traslado.
   3. La autorización de residencia por traslado intraempresarial tendrá dos modalidades:
    a) Autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE: Procederá esta
autorización en el supuesto de desplazamientos temporales para trabajar como directivo,
especialista o para formación, desde una empresa establecida fuera de la Unión Europea a
una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo de empresas establecida en España.
    A estos efectos se entenderá por:
     1.º Directivo, aquel que tenga entre sus funciones la dirección de la empresa o de un
departamento o subdivisión de la misma.
     2.º Especialista, quien posea conocimientos especializados relacionados con las
actividades, técnicas o la gestión de la entidad.
     3.º Trabajador en formación, aquel titulado universitario que es desplazado con el fin de
que obtenga una formación en las técnicas o métodos de la entidad y que perciba una
retribución por ello.
     La duración máxima del traslado será de 3 años en el caso de directivos o especialistas
y de uno en el caso de trabajadores en formación.
     Los titulares de una autorización de residencia por traslado intraempresarial ICT UE
válida, expedida por España, podrán entrar, residir y trabajar en uno o varios Estados
miembros previa comunicación o solicitud de autorización, en su caso, a las autoridades de
dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva 2014/66/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a las condiciones de
entrada y residencia de nacionales de terceros países en el marco de traslados
intraempresariales.
     Las entidades establecidas en otros Estados miembros de la Unión, podrán desplazar a
España, previa comunicación a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a
los extranjeros titulares de una autorización de traslado intraempresarial ICT UE durante la
validez de dicha autorización. La Dirección General de Migraciones podrá oponerse, de
manera motivada, a la movilidad en el plazo de 20 días en los siguientes supuestos:
    i) Cuando no se cumplan las condiciones previstas en este artículo.
    ii) Cuando los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente, o hayan
sido falsificados o manipulados.
    iii) Cuando haya transcurrido la duración máxima del traslado.
   En caso de oposición por parte de la Dirección General de Migraciones, el primer Estado
permitirá la reentrada sin más trámites del extranjero desplazado y de su familia. Si no se



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hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el
mismo.
    b) Autorización nacional de residencia por traslado intraempresarial: procederá esta
autorización en los supuestos no contemplados en la letra a) o una vez haya transcurrido la
duración máxima del traslado prevista en el apartado anterior. El período de validez de la
autorización de residencia será de tres años o igual a la duración del traslado.

Artículo 74.    Traslados intraempresariales de grupos de profesionales y procedimiento
simplificado.
    1. Las empresas o grupos de empresas podrán solicitar la tramitación colectiva de
autorizaciones, que estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de
autorizaciones presentadas por la empresa o grupos de empresas.
    A tal efecto, podrán solicitar su inscripción en la Unidad de Grandes Empresas y
Colectivos Estratégicos. La inscripción tendrá una validez de 3 años renovables.
    Las empresas inscritas estarán exentas de acreditar, en el momento de la solicitud, los
requisitos previstos en el artículo 73.2.a), b) y c). No obstante, la Administración podrá
efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la
entidad deberá disponer de la documentación acreditativa.
    2. Este artículo no será de aplicación a las empresas o grupos de empresas que en los
tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de autorización:
     a) Hayan sido sancionadas por infracción grave o muy grave en materia de extranjería e
inmigración.
     b) No hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos en las comprobaciones de
oficio efectuadas por la Administración.

                                       CAPÍTULO V BIS
                         Teletrabajadores de carácter internacional

Artículo 74 bis. Definición.
    1. Se halla en situación de residencia por teletrabajo de carácter internacional el nacional
de un tercer Estado, autorizado a permanecer en España para ejercer una actividad laboral o
profesional a distancia para empresas radicadas fuera del territorio nacional, mediante el uso
exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En el caso
de ejercicio de una actividad laboral, el titular de la autorización por teletrabajo de carácter
internacional solo podrá trabajar para empresas radicadas fuera del territorio nacional. En el
supuesto de ejercicio de una actividad profesional, se permitirá al titular de la autorización
por teletrabajo de carácter internacional trabajar para una empresa ubicada en España,
siempre y cuando el porcentaje de dicho trabajo no sea superior al 20 % del total de su
actividad profesional.
    2. Podrán solicitar el visado o la autorización de teletrabajo los profesionales cualificados
que acrediten ser graduados o postgraduados de universidades de reconocido prestigio,
formación profesional y escuelas de negocios de reconocido prestigio o bien con una
experiencia profesional mínima de tres años.

Artículo 74 ter. Requisitos.
    Deberán quedar acreditados, además de los requisitos generales del artículo 62, los
siguientes:
    a) La existencia de una actividad real y continuada durante al menos un año de la
empresa o grupo de empresas con la que el trabajador mantiene relación laboral o
profesional.
    b) Documentación acreditativa de que la relación laboral o profesional se puede realizar
en remoto.
    c) En el supuesto de una relación laboral, se deberá acreditar la existencia de la misma
entre el trabajador y la empresa no localizada en España durante al menos, los últimos tres


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meses anteriores a la presentación de la solicitud, así como documentación que acredite que
dicha empresa permite al trabajador realizar la actividad laboral a distancia.
    d) En el supuesto de la existencia de una relación profesional, se deberá acreditar que el
trabajador tiene relación mercantil con una o varias empresas no localizadas en España
durante, al menos, los tres últimos meses, así como documentación que acredite los
términos y condiciones en los que va a ejercer la actividad profesional a distancia.

Artículo 74 quater. Visado para teletrabajo de carácter internacional.
    1. Los extranjeros no residentes en España, que se propongan residir en territorio
español con el fin de teletrabajar a distancia para una empresa no ubicada en España,
solicitarán el visado para teletrabajo de carácter internacional que tendrá una vigencia
máxima de un año, salvo que el período de trabajo sea inferior, en cuyo caso el visado
tendrá la misma vigencia que este.
    2. El visado para teletrabajo de carácter internacional constituirá título suficiente para
residir y trabajar a distancia en España durante su vigencia.
    3. En el plazo de sesenta días naturales antes de la expiración del visado, los
teletrabajadores de carácter internacional que estén interesados en continuar residiendo en
España podrán solicitar la autorización de residencia para trabajador a distancia
internacional, siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

Artículo 74 quinquies. Residencia para teletrabajo de carácter internacional.
    1. Aquellos extranjeros que se hallen en España de forma regular o que hayan accedido
mediante el visado previsto en el artículo anterior, podrán solicitar una autorización de
residencia con el fin de teletrabajar a distancia para una empresa localizada en el extranjero,
que tendrá validez en todo el territorio nacional.
    2. La validez de esta autorización tendrá una vigencia máxima de tres años salvo que se
solicite por un período de trabajo inferior.
    3. Los titulares de esta autorización podrán solicitar su renovación por períodos de dos
años siempre y cuando se mantengan las condiciones que generaron el derecho.

                                        CAPÍTULO VI
         Normas generales del procedimiento de concesión de autorizaciones

Artículo 75. Visados de estancia y residencia.
     1. Los visados de estancia y residencia a los que se refiere la presente Sección Segunda
de Movilidad Internacional serán expedidos por las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de España de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 810/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 (Código de Visados), y en el
Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de marzo de 2010,
por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento
(CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga
duración.
     2. El visado uniforme podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El periodo de
validez no será superior a cinco años. El período de validez de este visado y la duración de
la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con
el artículo 21 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de
julio de 2009.
     3. El visado de validez territorial limitada se concederá cuando concurran circunstancias
de interés nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de Visados
(Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009).
     4. Los visados de residencia previstos en esta sección se expedirán conforme a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
marzo de 2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y
el Reglamento (CE) 562/2006 por lo que se refiere a la circulación de personas con visados
de larga duración. Estos visados tendrán validez de un año o igual a la duración de la



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autorización de residencia, en caso de ser esta inferior, y autorizarán la residencia de su
titular en España sin necesidad de tramitar la tarjeta de identidad de extranjero.
     5. Las solicitudes de visado se resolverán y notificarán en el plazo de 10 días hábiles,
salvo en los casos de solicitantes sometidos a la consulta prevista en el artículo 22 del
Código de Visados, en cuyo caso el plazo de resolución será el previsto con carácter general
en dicho Código.

Artículo 76. Procedimiento de autorización.
     1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se
efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios
telemáticos y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.
     El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de
la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si no se resuelve en dicho plazo, la
autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán
motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
     La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la
vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta
la resolución del procedimiento.
     2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis
meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.
     3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su
renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que
generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se
tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá
recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las
condiciones que generaron el derecho.
     La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización
hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la
solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior
autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente
sancionador.
     4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de
las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única
vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los
requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de
Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no
comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.
     5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la
Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías
reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión
del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se
solicite el NIE.

Disposición adicional primera.         Deudas de derecho público del emprendedor de
responsabilidad limitada.
    1. Lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de esta Ley no resultará de aplicación
respecto de las deudas de derecho público de las que resulte titular el emprendedor de
responsabilidad limitada para cuya gestión recaudatoria resulte de aplicación lo dispuesto en
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
    2. En el caso de las deudas de derecho público a las que se refiere el apartado anterior,
la Administración Pública competente podrá desarrollar las actuaciones de cobro



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establecidas en la normativa en el mismo indicada, con las especialidades reguladas en el
siguiente apartado.
    3. Cuando entre los bienes embargados se encontrase la vivienda habitual del
emprendedor de responsabilidad limitada en los términos del apartado 2 del artículo 8 de
esta Ley, su ejecución será posible cuando:
    a) No se conozcan otros bienes del deudor con valoración conjunta suficiente
susceptibles de realización inmediata en el procedimiento de apremio.
    b) Entre la notificación de la primera diligencia de embargo del bien y la realización
material del procedimiento de enajenación del mismo medie un plazo mínimo de dos años.
Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de
ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones
registrales.

Disposición adicional segunda.        Integración de ventanillas únicas en los Puntos de
Atención al Emprendedor.
     1. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) pasarán a denominarse
Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).
     Igualmente, los centros de ventanilla única empresarial y la Ventanilla Única de la
Directiva de Servicios eugo.es (VUDS) del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas se integrarán en los Puntos de Atención al Emprendedor. La forma de integración
se establecerá reglamentariamente.
     2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos de
Atención al Emprendedor con otras Administraciones Públicas y entidades privadas. En los
convenios se establecerán los distintos catálogos de servicios que deben prestarse, así
como su carácter gratuito y los que pueden ofrecerse mediante contraprestación económica.
Entre los servicios a prestar, podrán incluirse todos o alguno de los servicios a los que se
refiere el artículo 13.2 de esta Ley.
     3. Los convenios PAIT actualmente firmados entre la Administración General del Estado
y las entidades públicas y privadas se entenderán vigentes sin perjuicio de los nuevos
convenios de Puntos de Atención al Emprendedor.
     4. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo todas las actuaciones necesarias para
la implantación, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, de
todos los servicios que, conforme a esta Ley, debe prestar el Punto de Atención al
Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición adicional tercera.      Colaboración con otros sistemas electrónicos para la
constitución de sociedades.
     1. Los Ministerios de Justicia y de Industria, Energía y Turismo establecerán el uso de la
agenda electrónica notarial para la constitución telemática de sociedades de responsabilidad
limitada y cualquier otra forma jurídica que se incorpore reglamentariamente en el
Documento Único Electrónico regulado en la disposición adicional tercera del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de
julio.
     2. El uso de la agenda electrónica notarial será de obligado cumplimiento para el notario,
de manera que las citas que se establezcan mediante la misma tendrán efectos en el
cómputo de los plazos establecidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley.
     3. Reglamentariamente se establecerán medidas sancionadoras por los incumplimientos
de lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición adicional cuarta. Permiso único.
   1. Las autorizaciones de residencia previstas en la presente norma se tramitarán
conforme a lo dispuesto en la Directiva 2011/98/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que
se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los
nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por



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la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países
que residen legalmente en un Estado miembro.
    2. Las solicitudes de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos se
presentarán mediante un procedimiento único de solicitud.
    3. Las decisiones de expedición, modificación o renovación de estos permisos únicos
constituirá un único acto administrativo, sin perjuicio del procedimiento de expedición del
visado que corresponda.

Disposición adicional quinta. Sectores estratégicos.
    1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en las autorizaciones
reguladas en la sección 2.ª del Título V.
    2. Asimismo, por Orden Ministerial del Ministerio de la Presidencia a iniciativa conjunta
de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social y de Economía y Competitividad se podrá
establecer la no aplicación de la Situación Nacional de Empleo para la contratación de
extranjeros en sectores considerados estratégicos. En dicha Orden se podrá acordar un
cupo anual de contrataciones.

Disposición adicional sexta. Residencia en España con periodos de ausencia del territorio
español.
    Sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la
continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración
o la nacionalidad española, la renovación de la residencia podrá efectuarse aún existiendo
ausencias superiores a seis meses al año en el caso de visados de residencia y
autorizaciones para inversores extranjeros o trabajadores extranjeros de empresas que
realizando sus actividades en el extranjero tengan fijada su base de operaciones en España.

Disposición adicional séptima. Mantenimiento de los requisitos.
    1. Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones
las condiciones que les dieron acceso a los mismos.
    2. Cualquier modificación durante la residencia que afecte a las condiciones de admisión
deberá ser comunicada por el interesado a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos
Estratégicos en el plazo de 30 días.
    3. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a
cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la
legislación vigente.
    4. Si, de acuerdo con lo previsto en esta disposición, se verifica que no se cumplen las
condiciones legalmente establecidas el órgano competente podrá extinguir, de manera
motivada, previo trámite de audiencia el visado o la autorización.

Disposición adicional octava. Coste Económico.
     La aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley, que pudieran tener una
incidencia sobre el gasto público, se desarrollará con los recursos humanos y los medios
materiales existentes. En particular, la aplicación de las previsiones contenidas en los
artículos 13, 19, 22, 38, 39, 40 en la Sección 2.ª del Título V y en la disposición adicional
segunda no suponen aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento de los
Órganos e instrumentos que se crean se desarrollará con los recursos humanos y los
medios materiales existentes.

Disposición adicional novena. Miniempresa o empresa de estudiantes.
    1. La miniempresa o empresa de estudiantes se reconoce como herramienta
pedagógica.
    2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos, límites al estatuto de
miniempresa o empresa de estudiantes y los modelos que facilitarán el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y contables.
    3. La miniempresa o empresa de estudiantes deberá inscribirse por la organización
promotora del programa miniempresa en el registro que se habilitará al efecto, lo que


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permitirá a la miniempresa realizar transacciones económicas y monetarias, emitir facturas y
abrir cuentas bancarias.
    4. La miniempresa o empresa de estudiantes tendrá una duración limitada a un curso
escolar prorrogable a un máximo de dos cursos escolares. Deberá liquidarse al final del año
escolar presentando el correspondiente acta de liquidación y disolución.
    5. La miniempresa o empresa de estudiantes estará cubierta por un seguro de
responsabilidad civil u otra garantía equivalente suscrito por la organización promotora.

Disposición adicional décima. Aranceles registrales y notariales.
    1. La realización de cualquier operación registral, incluida la publicidad formal, estará
exenta del pago del arancel cuando la responsable final del pago del mismo, con arreglo a
las normas arancelarias, sea una de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo
2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. Esta exención entrará en vigor en el momento en que se ejecute la demarcación
registral que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, se aprobará mediante Real
Decreto.
    2. Los aranceles registrales para las inscripciones del Emprendedor de Responsabilidad
Limitada en el Registro Mercantil y el Registro de la Propiedad serán los siguientes:
   a) Registro Mercantil: 40 euros.
   b) Registro de la Propiedad: 24 euros.
   La publicación de la inscripción del Emprendedor de Responsabilidad Limitada en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» estará exenta del pago de tasas.

Disposición adicional undécima. Aportaciones con cargo al FONPRODE y otras en
ejecución de programas de cooperación internacional al desarrollo.
    Lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley no será de aplicación a las aportaciones que se
realicen al amparo de la Ley 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del
Desarrollo y de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.

Disposición adicional duodécima. Adaptación en los Estatutos Sociales de COFIDES.
    La Compañía de Financiación del Desarrollo (COFIDES) hará las adaptaciones que
procedan en sus estatutos sociales, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Disposición adicional decimotercera. Llevanza electrónica de los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
    La obligación de llevanza en formato electrónico de los Registros de la Propiedad,
Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, será
efectiva en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

Disposición adicional decimocuarta.          Requisitos de capital aplicables a pequeñas y
medianas empresas.
    1. A efectos del cálculo de los requisitos de recursos propios y de capital principal de las
entidades de crédito, las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de pequeñas y
medianas empresas determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo sexto de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de
información de los intermediarios financieros, se multiplicarán por un factor corrector de
0,7619.
    2. Para la aplicación del factor establecido en el apartado anterior, se tendrá en cuenta lo
previsto en el artículo 501.2 del Reglamento (UE) N.º 575/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) N.º
648/2012.




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Disposición adicional decimoquinta.         Régimen de transición para la desaparición de
índices o tipos de interés de referencia.
     1. Con efectos desde el 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejará de publicar
en su sede electrónica y se producirá la desaparición completa de los siguientes índices
oficiales aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios de conformidad con la legislación
vigente:
    a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por los bancos.
    b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de
vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
    c) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
    2. Las referencias a los tipos previstos en el apartado anterior serán sustituidas, con
efectos desde la siguiente revisión de los tipos aplicables, por el tipo o índice de referencia
sustitutivo previsto en el contrato.
    3. En defecto del tipo o índice de referencia previsto en el contrato o en caso de que este
fuera alguno de los índices o tipos que desaparecen, la sustitución se realizará por el tipo de
interés oficial denominado «tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años,
para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España»,
aplicándole un diferencial equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo
que desaparece y el citado anteriormente, calculadas con los datos disponibles entre la
fecha de otorgamiento del contrato y la fecha en la que efectivamente se produce la
sustitución del tipo.
    La sustitución de los tipos de conformidad con lo previsto en este apartado implicará la
novación automática del contrato sin suponer una alteración o pérdida del rango de la
hipoteca inscrita.
    4. Las partes carecerán de acción para reclamar la modificación, alteración unilateral o
extinción del préstamo o crédito como contrapartida de la aplicación de lo dispuesto en esta
Disposición.

Disposición adicional decimosexta.           Actividad desarrollada en clubs y entidades
deportivas sin ánimo de lucro.
    En el plazo de 4 meses desde la aprobación de la presente Ley el Gobierno procederá a
realizar un estudio de la naturaleza de la relación jurídica y, en su caso, encuadramiento en
el campo de aplicación de la Seguridad Social de la actividad desarrollada en clubs y
entidades deportivas sin ánimo de lucro que pueda considerarse marginal y no constitutivo
de medio fundamental de vida.

Disposición adicional decimoséptima. Autorización de residencia al estudiante para la
búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
    1. Una vez finalizados los estudios en una institución de educación superior, los
extranjeros que hayan alcanzado como mínimo el Nivel 6 de acuerdo con el Marco Europeo
de Cualificaciones, correspondiente a la acreditación de grado, podrán permanecer en
España durante un período máximo improrrogable de veinticuatro meses con el fin de buscar
un empleo adecuado en relación con el nivel de los estudios finalizados o para emprender un
proyecto empresarial.
    2. A tal efecto, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la
vigencia de su autorización de estancia por estudios y durante los noventa días naturales
posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de dicha autorización de
estancia, el estudiante solicitará mediante medios electrónicos una autorización de
residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial a la
Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia en la que vaya a residir, que
únicamente comprobará que se ha obtenido el título o certificado de educación superior u
otra prueba de cualificación oficial, que cuenta con seguro médico y el mantenimiento de
recursos suficientes. Para acreditar esta última circunstancia, el solicitante presentará una
declaración responsable en la que detallará los medios con los que acredite la suficiencia de
recursos.

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    3. La solicitud en el plazo indicado en el apartado anterior prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de la
posible incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se
hubiese incurrido de haber caducado la autorización.
    4. El plazo para resolver esta autorización será de 20 días, transcurridos los cuales se
entenderá concedida por silencio administrativo.
    5. Durante la vigencia de la autorización de residencia para la búsqueda de empleo o
para emprender un proyecto empresarial, podrá estar acompañado por sus familiares en
caso de que estos ya le hubiesen acompañado durante su estancia por estudios. Su
permanencia estará en todo caso vinculada a la situación del titular de la autorización
principal.
    6. Durante la vigencia de la autorización de residencia para la búsqueda de empleo o
para emprender un proyecto empresarial, en caso de encontrar un empleo adecuado en
relación con el nivel de los estudios finalizados o de haber emprendido un proyecto
empresarial, se deberá solicitar la autorización correspondiente de entre las reguladas en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Disposición adicional decimoctava. Autorización de residencia para prácticas.
     1. Los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años
anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conducen a la
obtención de un título de educación superior en España o en el extranjero, podrán participar
en un programa de prácticas mediante la firma de un convenio de prácticas o contrato de
trabajo en prácticas con el fin de mejorar sus conocimientos, su práctica y su experiencia en
un entorno profesional.
     2. Para ello deberán estar provistos de una previa autorización de residencia para
prácticas y, en caso de que no se hallen o residan en territorio español, del correspondiente
visado que será emitido de conformidad con los procedimientos descritos en esta ley.
     3. La autorización de residencia para prácticas será solicitada por la entidad de acogida
mediante medios electrónicos y tendrá validez en todo el territorio nacional. La solicitud se
dirigirá a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a
desarrollarse la actividad que resolverá en el plazo de 30 días. Si no se resuelve en dicho
plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo.
     4. El solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos para solicitar la autorización de
residencia para prácticas:
    a) Que el extranjero ha sido admitido para la realización de prácticas en base a la firma
de un convenio de prácticas con una entidad de acogida, que contemple una formación
teórica y práctica. El convenio de prácticas contendrá, al menos:
   1.º Una descripción del programa de prácticas, incluido el objetivo educativo o los
componentes de las prácticas.
   2.º La duración de las prácticas.
   3.º Las condiciones de las prácticas y de su supervisión.
   4.º Las horas de prácticas.
   5.º La relación jurídica entre la persona en prácticas y la entidad de acogida.
    b) Que el extranjero ha obtenido un título de educación superior en los dos años
anteriores a la fecha de solicitud o que está realizando estudios que conducen a la obtención
de un título de educación superior.
    c) Que las prácticas se efectúan en el mismo campo académico y al mismo nivel de
cualificación que el título de educación superior o el programa de estudios referido.
    d) Que el extranjero dispondrá durante su residencia de seguro de enfermedad y de
recursos suficientes.
    e) Que el extranjero carece de antecedentes penales en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español y
no figura como rechazable en el espacio territorial de los países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido.
    f) Que, en su caso, el extranjero se encuentra regularmente en territorio español.



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    5. En aquellos supuestos en los que el extranjero queda vinculado con la entidad de
acogida mediante un contrato de trabajo en prácticas, no se aplicará la situación nacional de
empleo. Sin perjuicio de someterse a la regulación propia del trabajo en prácticas, este
contrato deberá contener, al menos, el contenido previsto en este artículo para el convenio.
    6. El período de validez de esta autorización de residencia para prácticas será de doce
meses o igual a la duración del convenio de prácticas, de ser inferior. Esta autorización
podrá ser renovada, por una sola vez, no pudiendo exceder de dos años el período total de
la autorización inicial y de su prórroga. En el caso de que se trate de un contrato de trabajo
en prácticas, la duración será la prevista en el mismo regida por la legislación laboral
aplicable en cada momento.
    7. Los extranjeros que hubieran obtenido una autorización de residencia de conformidad
con la presente disposición, podrán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero.

Disposición adicional decimonovena. Tasa por autorizaciones de residencia y tramitación
de comunicaciones.
    1. La presente tasa se regirá por las fuentes normativas establecidas en la Ley 8/1989,
de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y expedición de las
autorizaciones de residencia, sus prórrogas, renovaciones y visados, así como la tramitación
de las comunicaciones que se prevén en esta ley.
    3. La tasa se devengará con la solicitud de la autorización, prórroga, renovación o visado
o, en el caso de comunicaciones, cuando estas se efectúen.
    4. Serán sujetos pasivos los solicitantes de las autorizaciones y demás actuaciones
referidas a las mismas y quienes resulten legitimados para efectuar las comunicaciones.
    5. El importe de la tasa se establecerá por orden ministerial, atendiendo al coste de los
servicios prestados. La gestión y liquidación de la tasa se ajustará a las normas que se
establezcan en dicha orden ministerial.

Disposición adicional vigésima.       Instrucciones con los requisitos para los visados y
autorizaciones de residencia.
    1. Se habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos
específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y de las autorizaciones de
residencia regulados en la sección 2.ª del título V.
    2. Para la elaboración de estas instrucciones técnicas, el Gobierno constituirá un grupo
de trabajo en el que participarán representantes de los ministerios y de las comunidades
autónomas con competencias en la materia.
    3. Los umbrales de los importes económicos utilizados para evaluar los recursos
económicos de los solicitantes se referenciarán al salario mínimo interprofesional.

Disposición adicional vigésima primera. Números y Tarjetas de Identidad de Extranjero.
    Se facilitará la expedición del Número de Identidad de Extranjero para los solicitantes de
autorizaciones de residencia otorgadas al amparo de esta ley y las personas que pretendan
realizar actividades relacionadas con los objetivos de esta ley. Para ello, se habilitará una
página web específica para este colectivo para solicitar citas en línea y se podrá contar con
diversas administraciones y organismos para la expedición presencial de los Números de
Identificación de Extranjero.»

Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de
Justicia.
    Aquellos inversores o familiares de inversores que, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubieran presentado la correspondiente
solicitud, podrán recibir el visado o autorización correspondiente conforme a la normativa
vigente en la fecha de presentación de la solicitud.




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Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones para
inversores por adquisición de bienes inmuebles.
   Los visados y autorizaciones para inversores que tengan validez a la fecha de la entrada
en vigor de esta disposición transitoria, conservarán dicha validez durante el tiempo para el
que hubieran sido expedidos.
   En el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán
conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.
    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley, y de manera específica:
    a) La Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la
Exportación.
    b) El artículo 13 bis de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del
Sistema Financiero.
    c) El artículo 9.2 de la Orden ITC/138/2009 de 28 de enero de 2009, por la que se
regulan diversos aspectos relacionados con la concesión de apoyo oficial al crédito a la
exportación mediante convenios de ajuste recíproco de intereses.
    d) Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno del artículo 5, las letras a) y b)
del apartado Dos y el apartado Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de
actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la
creación de empleo.
    e) Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero
de 2013, queda derogado el apartado 3 de la disposición adicional décima del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación
del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
    La Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa
Tributaria se modifica en los siguientes términos:
   Uno. Se añade un penúltimo párrafo a la Exposición de Motivos:

           «Esta Ley también consagra la doctrina del principio de la libertad de circulación
       dentro de la Unión Europea en materia de venta minorista por parte de los
       expendedores consagrada en este caso por la Sentencia del Tribunal de Justicia de
       la Unión Europea, de 26 de abril de 2012, dictada en el Asunto C-456/10, y por la
       Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2012, dictada en el recurso
       contencioso-administrativo número 1/59/2007.»
   Dos. La letra c) del apartado Dos del artículo 1 queda redactada del siguiente modo:

            «c) Ser titular de una expendeduría de tabaco y timbre, de una autorización de
       punto de venta con recargo, o de una expendeduría de tabacos de régimen especial
       de las previstas en la disposición adicional séptima de la presente Ley. Esta
       limitación no regirá en el caso de introducción en el territorio de aplicación de esta
       Ley por los titulares de expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco que
       tengan la condición de mercancías comunitarias según el artículo 4.7 Reglamento
       (CEE) n.º 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código
       aduanero comunitario procedentes de otros Estados de la Unión Europea, sin
       perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»
   Tres. El apartado Tres del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

           «Tres. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente
       personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se
       configuran como concesionarios del Estado. Los expendedores no podrán estar



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       incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del
       apartado Dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expendeduría
       o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral
       con cualquiera de los importadores, fabricantes o distribuidores al por mayor del
       mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación finalice antes de la adjudicación
       definitiva de la expendeduría. No obstante, los titulares de expendedurías de tabaco
       y timbre podrán mantener una vinculación laboral o profesional con otros operadores
       mayoristas a los exclusivos efectos de realizar la introducción de labores de tabaco
       prevista en el artículo 1.Dos.c) de la presente Ley.»
    Cuatro. El quinto párrafo del apartado Cuatro del artículo 4 queda redactado del
siguiente modo:

            «No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de
       expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los
       últimos cinco años, o dos graves, en los últimos tres años, siempre que sean firmes
       en vía administrativa.»
   Cinco. Se añade un nuevo párrafo final al apartado Cuatro del artículo 4:

          «Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos titulares de
       expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos sancionadores en
       materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.»
    Seis. En el segundo párrafo del apartado Cinco del artículo 4, se suprime el inciso «o, en
su caso, entidad local menor».
    Siete. Se modifica el apartado Siete del artículo 4, que queda redactado del siguiente
modo:

           «Se fija en el 8,5 por ciento sobre el precio de venta al público el margen de los
       expendedores por sus ventas de labores de tabaco. Dichas labores obligatoriamente
       habrán de ser adquiridas de alguno de los distribuidores habilitados, cualesquiera
       que sea el precio o clase de éstas, su origen o el comerciante mayorista que las
       suministre, sin perjuicio de la posibilidad de introducción directa por los titulares de
       expendedurías de tabaco y timbre de labores de tabaco prevista en el artículo
       1.Dos.c) de la presente Ley, para lo que les será de aplicación el régimen general de
       los operadores mayoristas. No obstante lo anterior, la venta de cigarros, en todo
       caso, supondrá para el expendedor un margen del 9 por ciento.»
    Ocho. Se añade un nuevo apartado Nueve en el artículo 4, que queda redactado del
siguiente modo:

            «Se prohíbe la venta y suministro de productos de tabaco por cualquier otro
       método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras
       que guarden las condiciones señaladas en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de
       diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el
       suministro, el consumo y la publicidad de los productos de tabaco. No obstante, los
       titulares de expendedurías de tabaco y timbre podrán vender a distancia a personas
       residentes en otro Estado miembro de la Unión labores de tabaco que tengan la
       condición de «mercancías comunitarias» según el artículo 4.7 Reglamento (CEE) n.º
       2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero
       comunitario, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa fiscal aplicable.»
   Nueve. Se modifica la letra l) del apartado Cuatro del artículo 5:

           «l) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el artículo 7 de
       esta Ley.»
   Diez. Se añaden dos nuevos párrafos al final del apartado Diez del artículo 5:

           «Específicamente, el Comisionado para el Mercado de Tabacos, para poder
       ejercitar adecuadamente la competencia de supervisión establecida en el apartado


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       Cuatro “b” de este artículo, podrá recabar de los expendedores de tabaco y timbre la
       información desglosada de las ventas diarias de labores de tabaco realizadas a
       puntos de venta con recargo y a particulares. A tal fin, podrá bien requerir la remisión
       de la citada información, dando un plazo de diez días para su remisión, bien obtener
       directamente, en el transcurso de la inspección a las expendedurías, una copia del
       archivo informático que contenga dicha información actualizada a esa fecha. Esta
       última previsión sólo afectará a los expendedores que dispongan de medios
       informáticos.
            La no remisión de la información requerida en el citado plazo o su no aportación
       en el momento de la inspección, tendrán la consideración de infracción grave
       conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Tres 2 “d” de la presente Ley. En tales
       supuestos, y en caso de existir además desviaciones significativas entre las ventas
       efectuadas por la expendeduría y las que corresponderían a la normal demanda de
       la zona, el Comisionado podrá adoptar, en el acuerdo de inicio del correspondiente
       procedimiento sancionador, la medida de carácter provisional consistente en
       contingentar el suministro de labores de tabaco, limitando sus compras a la media de
       las registradas por las expendedurías de la misma localidad en el año anterior, si se
       tratara de expendedurías generales, o a la media provincial, si se tratara de
       expendedurías complementarias, al ser estas normalmente únicas en su respectiva
       localidad.»
   Once. Se modifican la letra a) y la letra b) del punto 1 del apartado Tres del artículo 7,
que quedará redactado del siguiente modo:

            «a) El abandono por los expendedores de su actividad, la cesión de la
       expendeduría en forma ilegal, la aceptación de retribuciones no autorizadas
       legalmente, la venta a precios distintos de los fijados legalmente, el traslado del lugar
       de venta sin la debida autorización, el suministro por el expendedor a diez o más
       puntos de venta con recargo no asignados, así como la comisión de dos o más
       infracciones graves por el suministro o transporte por el expendedor a un punto de
       venta con recargo no asignado.
            b) La aceptación de retribuciones no autorizadas en los puntos de venta con
       recargo.»
   Doce. Se modifica la letra a) del punto 2 del apartado Tres del artículo 7, que quedará
redactado del siguiente modo:

            «a) El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su
       estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del
       establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el
       lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público,
       la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares y de suministro a los
       puntos de venta con recargo, así como el transporte a un punto de venta con recargo
       no asignado.»
   Trece. Se modifica la letra c) del punto 2 del apartado Tres del artículo 7, que quedará
redactado del siguiente modo:

           «c) La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de existencias de
       las labores más demandadas, la venta a precios distintos de los establecidos en los
       puntos de venta con recargo, así como la identificación en el exterior del
       establecimiento en que se encuentre sito el punto de venta mediante logotipos,
       rótulos o elementos identificativos de fabricantes, marquistas o distribuidores y la
       publicidad en el exterior del establecimiento de sus marcas o productos.»
   Catorce. Se modifica el primer párrafo de la disposición adicional novena, que queda
redactado del siguiente modo:

           «La autoridad judicial o administrativa de todo el territorio nacional a cuya
       disposición se encuentran las labores de tabaco aprehendidas o decomisadas, en


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       procedimiento de delito o infracción administrativa de contrabando, así como
       aquéllas que hayan sido objeto de abandono expreso o tácito a favor de la Hacienda
       Pública, ordenará que sean puestas a disposición del Comisionado para el Mercado
       de Tabacos a fin de que se proceda a su destrucción. En todo caso, la autoridad
       correspondiente extenderá la oportuna diligencia haciendo constar en las
       actuaciones la naturaleza y características de las labores de tabaco puestas a
       disposición del Comisionado.»
    Quince. Se introduce una nueva disposición adicional décima que queda redactada del
siguiente modo:

       «Disposición adicional décima.        Adaptación de los medios informáticos de los
       expendedores.
           Los expendedores que dispusiesen de medios informáticos deberán adecuarlos
       en el plazo de tres meses a partir de 1 de enero de 2014 a lo previsto en el apartado
       Diez del artículo 5 de esta Ley en el sentido de crear un archivo específico con la
       información a que se refiere dicho apartado a disposición inmediata y permanente del
       Comisionado y sus agentes.»
    Dieciséis. El penúltimo párrafo de la disposición transitoria quinta queda redactado de la
forma siguiente:

            «No podrán solicitar la transmisión ni participar en subastas aquellos titulares de
       expendedurías que hayan sido sancionados por una infracción muy grave en los
       últimos cinco años, o dos graves en los últimos tres años, siempre que sean firmes
       en vía administrativa. Asimismo, tampoco podrán solicitar la transmisión aquellos
       titulares de expendedurías que se encuentren incursos en procedimientos
       sancionadores en materia de mercado de tabacos hasta su resolución y archivo.»
   Diecisiete. El punto 1.b) del Anexo de la Ley queda redactado de la forma siguiente:

           «b) La comprobación del cumplimiento de las condiciones requeridas para la
       obtención de la autorización de cada punto de venta con recargo de labores de
       tabaco a que se refiere el artículo 4, Cinco, de la Ley, así como la revisión de dichas
       condiciones en las sucesivas renovaciones de la autorización.»
   Dieciocho. El punto 4 del Anexo de la Ley quedará redactado de la siguiente forma:

           «Las tasas se devengarán, según los casos, en el momento de depositar las
       instancias para la subasta de concesión de expendedurías, de presentarse la
       solicitud de autorización o renovación de la actividad de venta con recargo o de
       dictarse el acto de homologación de las instalaciones.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
   El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real
Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:
   Uno. La letra c) del apartado 5 del artículo 50 queda redactada del siguiente modo:

          «c) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el
       Mercado Alternativo de Renta Fija.»
   Dos. El sexto párrafo del apartado Cuatro del artículo 53 queda redactado del siguiente
modo:

            «La inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a
       negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la
       Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), junto con las acciones y
       participaciones en instituciones de inversión colectiva de inversión libre o en
       instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de


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       inversión libre contempladas en el apartado 5.a.2.º del artículo 50, las acciones y
       participaciones en sociedades y fondos de capital riesgo a las que se refiere el
       apartado 5.a.3.º del artículo 50 y la inversión en valores o derechos negociados en el
       Mercado Alternativo Bursátil, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, no podrán
       computarse por un importe superior al 10 por cien del total de las provisiones
       técnicas a cubrir. Cuando se trate de entidades reaseguradoras y únicamente para la
       inversión en valores o derechos mobiliarios que no se hallen admitidos a negociación
       en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el
       Desarrollo Económico (OCDE), dicho límite será el 30 por cien.»
   Tres. El octavo párrafo del apartado Cuatro del artículo 53 queda redactado del siguiente
modo:

            «El conjunto de las acciones y participaciones en una institución de inversión
       colectiva de inversión libre o en una institución de inversión colectiva de instituciones
       de inversión colectiva de inversión libre, a las que se refiere el apartado 5.a.2.º del
       artículo 50 de este Reglamento, o de acciones y participaciones en una sociedad o
       fondo de capital riesgo a las que se refiere el apartado 5.a.3.º del artículo 50 del
       mismo, no podrán computarse por un importe superior al 5 por cien del total de las
       provisiones técnicas a cubrir. La inversión en acciones y participaciones emitidas por
       una sola de las entidades de capital riesgo y en valores o derechos negociados en el
       Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, emitidos por
       una misma entidad no podrá superar, conjuntamente, el 3 por ciento de las
       provisiones técnicas a cubrir. El citado límite del 3 por ciento será de un 6 por ciento
       cuando la inversión en acciones y participaciones emitidas por las entidades de
       capital riesgo y en valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil
       o en el Mercado Alternativo de Renta Fija estén emitidos o avalados por entidades
       pertenecientes a un mismo grupo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
    Se modifica el apartado 8 de la disposición adicional quinta, que queda redactado de la
siguiente manera:

           «8. Las sociedades en constitución y los empresarios individuales que presenten
       el documento único electrónico para realizar telemáticamente sus trámites de
       constitución e inicio de actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 14/2013 de
       Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, quedarán exoneradas de la
       obligación de presentar la declaración censal de alta, pero quedarán obligadas a la
       presentación posterior de las declaraciones de modificación o de baja que
       correspondan en la medida en que varíe o deba ampliarse la información y
       circunstancias contenidas en dicho documento único electrónico en caso de que el
       emprendedor no realice estos trámites a través de dicho documento.»

Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones,
aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
    El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004,
de 20 de febrero, queda modificado como sigue:
    Uno. Se modifica la letra d) del apartado 9 del artículo 70, que queda redactada como
sigue:

          «d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el
       Mercado Alternativo de Renta Fija.»
   Dos. La letra b) del artículo 72, queda redactada del siguiente modo:




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            «b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma
       entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma,
       no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
            No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora,
       prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del
       activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
            El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo
       superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
            Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su
       activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados
       regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a
       negociación en mercados regulados no sean susceptibles de tráfico generalizado e
       impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite
       anterior será de un 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros
       cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
            No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una
       misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado
       Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones
       emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá alcanzar el 3 por ciento del
       activo del fondo de pensiones.
            El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento para los citados valores
       u otros instrumentos financieros cuando estén emitidos por entidades pertenecientes
       a un mismo grupo.
            No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en
       entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto a que se refiere
       la letra f) de este artículo.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
    Se modifica el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del Trabajo Autónomo, que queda redactado de la siguiente forma:

            «5. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria y
       cualquier tipo de deuda que sea objeto de la gestión recaudatoria en el ámbito del
       Sistema de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si
       el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que
       constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en
       primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes
       susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo
       lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización
       material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de
       enajenación medie el plazo mínimo de dos años. Este plazo no se interrumpirá ni se
       suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo
       originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.»

Disposición final sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
   Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que queda
redactada de la siguiente manera:

       «Disposición adicional tercera. Documento Único Electrónico (DUE).
           1. El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que se incluyen todos
       los datos referentes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a
       los registros jurídicos y las Administraciones Públicas competentes para:



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                       LEGISLACIÓN CONSOLIDADA



    a) La constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
    b) La inscripción en el Registro Mercantil de los emprendedores de
responsabilidad limitada.
    c) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social
asociadas al inicio de la actividad de empresarios individuales y sociedades
mercantiles.
    d) La realización de cualquier otro trámite ante autoridades estatales,
autonómicas y locales asociadas al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el
otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y
declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

    Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las obligaciones fiscales y de la
Seguridad Social durante el ejercicio de la actividad, así como los trámites asociados
a los procedimientos de contratación pública y de solicitud de subvenciones y
ayudas.
    2. Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos datos que sean
necesarios para la realización de los trámites competencia del organismo
correspondiente.
    Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de los oportunos
convenios entre las Administraciones Públicas competentes, se establecerán las
especificaciones y condiciones para el empleo del DUE para la constitución de
cualquier forma societaria, con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa
sustantiva y de publicidad que regula estas formas societarias y teniendo en cuenta
la normativa a la que se hace mención en el apartado 6 de la disposición adicional
cuarta.
    3. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las normas aplicables al
empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto en las legislaciones
específicas.
    4. Los socios fundadores de la sociedad de responsabilidad limitada podrán
manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la escritura de constitución, su
interés en realizar por sí mismos los trámites y la comunicación de los datos incluidos
en el DUE o designar un representante para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no
será de aplicación lo establecido en la presente disposición adicional en lo relativo a
la constitución de la sociedad.
    5. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Industria, Energía y Turismo, previo informe de los demás ministerios competentes
por razón de la materia, y estará disponible en todas las lenguas oficiales del Estado
español.
    6. Los Puntos de Atención al Emprendedor serán oficinas pertenecientes a
organismos públicos y privados, así como puntos virtuales de información y
tramitación telemática de solicitudes.
    Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la creación de
nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la
prestación de servicios de información, tramitación de documentación,
asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial, según se establezca
en los oportunos convenios, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE.
    7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, oído el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, podrá celebrar convenios de establecimiento de Puntos
de Atención al Emprendedor con otras Administraciones Públicas y entidades
privadas.
    8. Las Administraciones Públicas establecerán al efecto procedimientos
electrónicos para realizar los intercambios de información necesarios.»




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Disposición final séptima. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de
medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
    La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio
y de determinados servicios queda modificada en los siguientes términos:
   Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

           «1. Las disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley se aplicarán a las
       actividades comerciales minoristas y a la prestación de determinados servicios
       previstos en el anexo de esta Ley, realizados a través de establecimientos
       permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil
       de exposición y venta al público no sea superior a 500 metros cuadrados.»
   Dos. Modificación del anexo.
    Se añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
identificadas con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto
Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la
instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas:
   Agrupación 43. Industria textil.
   Grupo 435. Fabricación de Géneros de punto.
   Epígrafe 435.2. Fabricación de calcetería. [Este epígrafe comprende la fabricación de
medias (excepto ortopédicas), calcetines y prendas similares de todas clases, para señora,
caballero y niños].
   Grupo 439. Otras industrias textiles.
     Epígrafe 439.2. Fabricación de fieltros, tules, encajes, pasamanería, etc. (Este epígrafe
comprende la fabricación de fieltro con ganchillo o a presión, tejidos afieltrados; tules,
encajes, bordados mecánicos y artículos similares; fabricación de telas no tejidas; tubos,
fieltros, cinturones y cinchas de materias textiles; cintas, lazos, trenzas y pasamanería, etc.).
   Agrupación 44. Industria del cuero.
   Grupo 442. Fabricación de artículos de cuero y similares.
     Epígrafe 442.9. Fabricación de otros artículos de cuero n.c.o.p. [Este epígrafe
comprende la fabricación de artículos de cuero no especificados en otros epígrafes, tales
como artículos de cuero para usos industriales (correas, tacos, tiratacos, etc.); artículos de
guarnicionería (correajes, albardones, sillas de montar, látigos y fustas, etc.); artículos de
botería (botas y corambres), talabartería, equipo militar, artículos de deporte, etc.; así como
la fabricación de artículos a base de sucedáneos de cuero y repujado].
    Agrupación 47. Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y
edición.
   Grupo 474. Artes gráficas (impresión gráfica).
    Epígrafe 474.3. Reproducción de textos o imágenes por procedimientos tales como
multicopistas, fotocopias por procedimientos fotográficos y electroestáticos, sistemas de
reproducción de planos, etc.
   Agrupación 49. Otras industrias manufactureras.
   Grupo 491. Joyería y bisutería.
     Epígrafe 491.1. Joyería. [Este epígrafe comprende el trabajo de piedras preciosas,
semipreciosas y perlas (corte, tallado, pulido, etc.); acuñación de monedas; fabricación de
joyas, orfebrería, cubertería, medallas y condecoraciones de metales preciosos, plata de Ley
o metales comunes chapados, así como la fabricación de piezas y accesorios de joyería].
     Epígrafe 491.2. Bisutería. [(Este epígrafe comprende la fabricación de artículos de
bisutería, emblemas, distintivos, escarapelas y similares y pequeños objetos de decoración
(flores y frutos artificiales, plumas y penachos, etc.)].


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   Grupo 495. Industrias manufactureras diversas.
    Epígrafe 495.9. Fabricación de otros artículos n.c.o.p. (Este epígrafe comprende la
fabricación de objetos, tales como artículos religiosos; artículos de marfil, ámbar, hueso,
cuerno, nácar, coral, etc.; artículos en cera, parafina, pastas de modelar y similares; artículos
para fumador; pantallas para lámparas; estatuas, figurines, maniquíes, etc.; artículos de lujo
para adorno. De este epígrafe quedarán excluidos de la aplicación de lo dispuesto en esta
Ley los talleres de taxidermia, naturalistas, de disecar, preparaciones anatómicas y otras
industrias manufactureras diversas no especificadas anteriormente).
   Agrupación 61. Comercio al por mayor.
   Grupo 615. Comercio al por mayor de artículos de Consumo Duradero.
   Epígrafe 615.6. Galerías de arte.
    Agrupación 64. Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabacos,
realizado en establecimientos permanentes.
   Grupo 646. Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador.
     Epígrafe 646.8. Comercio al por menor de artículos para fumadores. [Este epígrafe
autoriza para realizar el comercio al menudeo, en pequeñas proporciones, de material de
escribir, como carpetas, sobres y pliegos sueltos, plumas, lapiceros, bolígrafos, gomas,
lacres, frascos de tinta, libretas, blocs, naipes, estampas y postales, siempre que los
artículos mencionados no contengan metales preciosos. (No incluye tabaco)].
   Grupo 647. Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general.
   Epígrafe 647.4. Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y
bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la
superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados.
    Agrupación 66. Comercio mixto o integrado; comercio al por menor fuera de un
establecimiento comercial permanente (ambulancia, mercadillos y mercados ocasionales o
periódicos); comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos
automáticos; comercio al por menor por correo y catálogo de productos diversos.
   Nota a la Agrupación 66: No queda comprendida la venta ambulante, en la medida que
necesariamente requiere de autorización por suponer ocupación del dominio público.
   Grupo 662. Comercio mixto o integrado al por menor.
    Epígrafe 662.1. Comercio al por menor de toda clase de artículos en economatos y
cooperativas de consumo.
    Epígrafe 662.2. Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo
alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y
en el epígrafe 662.1.
    Nota al grupo 662: No está comprendida en este grupo la venta de tabaco que tiene su
régimen de autorización propio.
   Grupo 665. Comercio al por menor por correo o por catálogo de productos diversos.
   Agrupación 69. Reparaciones.
    Grupo 691. Reparación de artículos eléctricos para el hogar, vehículos automóviles y
otros bienes de consumo.
    Epígrafe 691.9. Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. NOTA: Este epígrafe
comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores
de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la
venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas,
plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes,
restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de
escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de


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música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo
este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
   Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.
   Grupo 841. Servicios Jurídicos.
   Grupo 842. Servicios Financieros y contables.
   Grupo 843. Servicios Técnicos (Ingeniería, Arquitectura y Urbanismo…).
   Epígrafe 843.1. Servicios Técnicos de Ingeniería.
   Epígrafe 843.2. Servicios Técnicos de arquitectura y urbanismo.
   Epígrafe 843.5. Servicios Técnicos de delineación.
   Grupo 844. Servicios de Publicidad, relaciones públicas y similares.
   Grupo 849. Otros Servicios prestados a las empresas n.c.o.p.
    Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de facturas.
    Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos,
planos y documentos.
    Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.
    Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.
   Agrupación 85. Alquiler de bienes muebles.
   Grupo 854. Alquiler de automóviles sin conductor.
   Epígrafe 854.1. Alquiler de automóviles sin conductor.
   Epígrafe 854.2. Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting.
   Grupo 855. Alquiler de otros medios de transporte sin conductor.
   Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas.
   Grupo 856. Alquiler de bienes de consumo.
   Epígrafe 856.1. Alquiler de bienes de consumo.
   Epígrafe 856.2. Alquiler de películas de vídeo.
   Agrupación 93. Educación e investigación.
   Grupo 932. Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y
educación superior.
   Epígrafe 932.1. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional, no superior.
   Epígrafe 932.2. Enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.
   Grupo 933. Otras actividades de enseñanza.
   Epígrafe 933.1. Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos,
aeronáuticos, etc.
   Epígrafe 933.2. Promoción de cursos y estudios en el extranjero.
   Epígrafe 933.9. Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección,
mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p.
   Agrupación 96. Servicios recreativos y culturales.
   Grupo 962. Distribución de películas cinematográficas y vídeos.
    Epígrafe 962.1. Distribución y venta de películas cinematográficas, excepto películas en
soporte de cinta magnetoscópica. NOTA: Este epígrafe faculta para el alquiler de las
películas.
   Grupo 966. Bibliotecas, archivos, museos, jardines botánicos y zoológicos.
   Epígrafe 966.1. Bibliotecas y museos.
   Agrupación 97. Servicios personales.
   Grupo 974. Agencias de prestación de servicios domésticos.


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   Grupo 979. Otros servicios personales n.c.o.p.
   Epígrafe 979.1. Servicios de pompas fúnebres.
   Epígrafe 979.2. Adorno de templos y otros locales.
   Epígrafe 979.3. Agencias matrimoniales y otros servicios de relaciones sociales.
   Epígrafe 979.9. Otros servicios personales n.c.o.p.
   Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el
espectáculo. Organización de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
   Grupo 989. Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización
de Congresos, Parques o Recintos Feriales.
   Epígrafe 989.1. Expedición de billetes de espectáculos públicos.
   Agrupación 99. Servicios no clasificados en otras rúbricas.
   Grupo 999. Otros servicios n.c.o.p.
   Locutorios.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de
apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.
   Se modifica el artículo 7 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al
emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que queda
redactado de la siguiente forma:

       «Artículo 7. Incentivos para entidades de nueva creación.
           Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de
       2013, se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en el texto
       refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
       Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:

       “Disposición adicional decimonovena. Entidades de nueva creación.
            1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013,
       que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en
       que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente
       escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban
       tributar a un tipo inferior:

           a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo
       del 15 por ciento.
           b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.

           Cuando el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base
       imponible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a
       300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período
       impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta
       fuera inferior.
           ... (resto igual)...”»

Disposición final novena. Título competencial.
    Esta Ley se dicta, con carácter general, al amparo del artículo 149.1.6.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «legislación mercantil»,
a excepción de los Títulos, Capítulos o artículos, o parte de los mismos que se relacionan a
continuación:
   El Capítulo I del Título I y la disposición adicional décima se dictan al amparo del artículo
149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer «las
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia».


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     El artículo 19 y la disposición adicional decimotercera, se dictan al amparo del
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sobre «ordenación de los registros e instrumentos
públicos».
     Los artículos 13, 17 y 22 y la disposición adicional segunda se dictan al amparo del
artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre
«procedimiento administrativo común».
     Los artículos 28, 29, 30 y la disposición adicional decimosexta, se dictan al amparo del
artículo 149.1.17.ª de la Constitución, sobre «régimen económico de la seguridad social».
     El artículo 34, las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta y las
disposiciones finales primera, segunda y cuarta, se dictan al amparo de los apartados 11.ª y
13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sobre «ordenación del crédito, banca y seguros» y
«bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica»,
respectivamente.
     Los artículos 36, 37, el Capítulo I de la sección 1.ª del Título V y la disposición final
octava, se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, sobre «bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica».
     El artículo 38 se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la Constitución sobre «estadística
para fines estatales».
     El artículo 45 se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre
«legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas».
     La Sección 2.ª del Título V y las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima,
decimoséptima, decimoctava y decimonovena se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª de la
Constitución en materia de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.
     Los artículos que constituyan modificación de normas vigentes, se considerarán dictados
al amparo del título competencial que figure en las normas objeto de modificación.

Disposición final décima. Habilitación normativa.
    1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta
Ley.
    2. Por Orden del Ministerio de Justicia, se regulará la escritura de constitución con un
formato estandarizado y con campos codificados.
    Los campos codificados permitirán la cumplimentación de los datos mínimos
indispensables para la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. El objeto social se
identificará mediante la selección de alguno o algunos de los disponibles en la lista de los
habilitados por la mencionada Orden Ministerial con la descripción correspondiente de la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Igualmente se indicará si la sociedad se
encuentra en régimen de formación sucesiva.
    3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma, el
Gobierno aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil y la modificación necesaria
del Reglamento Hipotecario.
    4. Se autoriza a los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Economía y
Competitividad, Interior, y Empleo y Seguridad Social a dictar las órdenes y resoluciones
conjuntas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la Sección 2.ª del Título
V.

Disposición final undécima. Seguimiento y evaluación.
   Anualmente el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta conjunta con los
Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior, de Economía y
Competitividad presentará un informe en el Consejo de Ministros sobre la aplicación de la
Sección 2.ª del Título V de esta Ley.
   De acuerdo con dicha evaluación, el Consejo de Ministros podrá aprobar Instrucciones
por las que se establezca el procedimiento de entrada y permanencia por motivos
económicos de interés nacional en supuestos no previstos específicamente en esta Ley.




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Disposición final duodécima. Modificación de disposiciones reglamentarias.
    Las modificaciones que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, puedan realizarse
respecto a las normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley, podrán
efectuarse por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final decimotercera. Aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
    En lo no previsto en esta Ley, en relación con la movilidad internacional, será de
aplicación la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los
Extranjeros en España y su integración social.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor.
   Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado». No obstante:
    a) El Capítulo V del Título I entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
    b) La redacción dada a los preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que contiene el artículo 23, surtirá efectos desde 1 de
enero de 2014.
    c) La redacción dada al artículo 37 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene
el artículo 25, surtirá efectos para los beneficios que se generen en períodos impositivos que
se inicien a partir de 1 de enero de 2013.
    d) La redacción dada a los apartados 2 y 3 del artículo 44 y el artículo 41, ambos del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contienen, respectivamente, los apartados Uno y
Tres del artículo 26, surtirán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1
de enero de 2013.
    e) La redacción dada al artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que contiene
el artículo 26.Dos, surtirá efectos para las cesiones de activos intangibles que se realicen a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
    f) La redacción dada al apartado 2 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de
las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, mediante el apartado cinco del artículo 27, surtirá efectos desde el 1 de enero de
2013.
    Por tanto,
    Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
   Madrid, 27 de septiembre de 2013.

                                                                             JUAN CARLOS R.
                                     El Presidente del Gobierno,
                                      MARIANO RAJOY BREY




   Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.




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